Sentencia Social Nº 420/2...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Social Nº 420/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1340/2005 de 09 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 420/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100254

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:518

Resumen:
La Sala acuerda:DESESTIMAR, el Recurso de Suplicación interpuesto por beneficiario, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, sobre Invalidez , siendo recurridos ASEPEYO, AUTORESMA, S.A.; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.La sentencia se fundamenta al amparo del art. 191 c de la L.P.L se denuncia infracción del art. 137.3, en relación con los arts. 134.1 y 137.2 de la L.G.S.S, e indebida aplicación del art. 150 del mismo texto legal

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00420/2006

Recurso nº 1.340/05.-

Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

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En Albacete, a nueve de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 420

En el Recurso de Suplicación número 1.340/05, interpuesto por Mariano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 25 de abril de 2.005, en los autos número 144/05 , sobre Invalidez, siendo recurridos ASEPEYO, AUTORESMA, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Mariano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y AUTORESMA, S.A. y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- D. Mariano, cuyas circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en la resolución recurrida y se dan aquí por reproducidas. Segundo. Dicha resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de agosto de 2.004 determina que d. Mariano se encuentra afecto de lesión permanente no invalidante concediendo en consecuencia las prestaciones que en la misma se determinan. Tales lesiones son consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 4 de febrero de 2.003 mientras prestaba sus servicios en la empresa demandada que tiene asegurada la contingencia con la Mutua Asepeyo y se encuentra al corriente de sus deberes de Seguridad Social. Tercero. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución de 19 de enero de 2.005, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de parcial. Cuarto. A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización y son contestes la base reguladora de 2.270,4 euros. Quinto. Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: 1.- Fractura compleja tipo IV de calcáneo izquierdo. 2.- Artrodesis subastragalina izquierda de injerto creta iliaca. Sexto. Su profesión habitual es la de conductor de camión, que conlleva la conducción del mismo así como determinadas tareas auxiliares en relación con los cuidados que el camión necesita.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral ; se postula la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción del art. 24 de la Constitución y art. 238.3 de la L.O.P.J ., al entender la parte recurrente que la resolución impugnada carece de la necesaria fundamentación jurídica.

La doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2.000, de 10 de julio y las que en ella se citan) ha establecido que: "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998184], F.2; 187/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998187], F.9; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998215], F.3 y 206/1999, de 8 de noviembre [RTC 1999206 ], F.3)".

La exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refieren el art. 120.3 de la Constitución , el art. 218.2 de la LEC y 97.2 de la LPL , se ha cumplido en el presente caso ya que tras analizarse en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto la definición jurídica de la incapacidad permanente, en general, y la incapacidad permanente parcial, en particular; se aborda en el fundamento jurídico quinto el caso particular del demandante, haciendo referencia a las limitaciones y lesiones que presenta, que se describen en el hecho probado quinto; puestos en relación con su profesión habitual de conductor de camión (hecho probado sexto); para concluir que la capacidad laboral del demandante no resulta afectada.

Se ha dado, por tanto, una respuesta concreta y debidamente fundada a la pretensión del actor, lo que no resulta incompatible con que, antes de resolver sobre el caso concreto, se invoque la doctrina general sobre el grado de incapacidad que se solicita (lo que se denomina en el recurso "razonamiento tipo"); estructuración de la sentencia que se utiliza por todos los Tribunales, incluido el Tribunal Constitucional, como puede verse en la sentencia que en parte se reproduce con anterioridad, que reitera doctrina de otras sentencias anteriores, antes de entrar al caso concreto; sin que ello pueda afirmarse que la resolución carece de fundamentación.

En consecuencia; debe desestimarse el motivo de recurso examinado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la L.P.L . para postular la revisión de los hechos probados segundo, quinto y sexto de la sentencia, de conformidad con las versiones alternativas que se proponen.

Deben considerarse irrelevantes para el caso las revisiones que se pretenden de los hechos probados segundo y sexto. La del segundo, porque el modo en que se produjo el accidente del actor, descrito en el parte de accidente (folio 76) y en los antecedentes del informe médico del EVI (f. 61) es intrascendente para determinar el grado de incapacidad que pueda afectar al trabajador. La del sexto, porque siendo la profesión habitual del actor la de conductor de camión, no puede extenderse sus funciones a actividades impropias de tal profesión, pues una cosa es que aquél desarrolle tareas auxiliares en relación con los cuidados del camión, tales como enganche y desenganchado de la cabeza tractora, o la colocación de la lona protectora; y otra bien distinta es que se pretenda incluir actividades impropias de un conductor de camión, como es la estiba y desestiba de la carga, que corresponde a peones cargadores.

Por lo que concierne a la revisión del hecho probado quinto, en el que se postula la modificación del conjunto de lesiones que sufre el actor como consecuencia del accidente de trabajo, debe advertirse que esta Sala ya tiene reiteradamente establecido que en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral residual de un trabajador, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el Juzgado de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones; valoración judicial que debe ser mantenida por la Sala, salvo en aquellos supuestos en que, de modo evidente y palmario, pueda apreciarse error en la valoración de las pruebas periciales.

En el presente caso, se dispone en las actuaciones de diversos informes médicos que exponen conclusiones no del todo coincidentes en cuanto la importancia de la lesión y sus secuelas en la funcionalidad del tobillo izquierdo del trabajador, tales como el informe propuesta de la Mutua e informe pericial elaborado a su instancia, ratificado en juicio (folios 75, 137 y acta de juicio al folio 89 y ss.); el informe pericial a propuesta del actor, ratificado en juicio (folios 111 y ss. y acta de juicio al folio 89 y ss.) y el informe médico del EVI (folio 61 y ss).

Así las cosas, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ) indica que en los supuestos de documentos contradictorios y en la medida en que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, que es el órgano soberano para la apreciación de la prueba, salvo que su apreciación sea irrazonable; cosa que en el presente caso no ocurre al fundarse la sentencia en las conclusiones coincidentes de los informes del EVI y del informe pericial de la Mutua; por lo que debe desestimarse la revisión fáctica examinada.

TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L . se denuncia infracción del art. 137.3, en relación con los arts. 134.1 y 137.2 de la L.G.S.S ., e indebida aplicación del art. 150 del mismo texto legal .

Según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia; el actor, de profesión conductor de camión, padece fractura compleja tipo IV de calcáneo izquierdo y artrodesis sub astragalina izquierda e injerto cresta ilíaca. Tales lesiones, conforme a las conclusiones del informe del EVI y del perito médico propuesto por la Mutua, impiden al actor la realización de trabajos de grandes requerimientos funcionales del tobillo (deambulación repetida por terreno irregular, escaleras); en ausencia de dichas exigencias sería de aplicación el baremo 90 y 110 de lesiones permanentes no invalidantes.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la incapacidad permanente parcial, según el art. 137.3 de la L.G.S.S ., es aquella, que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; puede concluirse que las secuelas que padece el actor no implican tal disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, dada su profesión de conductor de camión, por lo que el recurso debe desestimarse.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 1.340/05, interpuesto por Mariano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 25 de abril de 2.005, en los autos número 144/05 , sobre Invalidez, siendo recurridos ASEPEYO, AUTORESMA, S.A.; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la 0, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1340 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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