Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 420/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2648/2014 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 420/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100454
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002648/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 420 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002648/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000127/2013, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Gregorio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y TRANSPORTES SALINAS SL, y en los que es recurrente Gregorio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por D. Gregorio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa TRANSPORTES SALINAS S.L. debo absolver como absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante D. Gregorio , NIE NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001 , siendo la última profesión habitual desempeñada la de conductor de camiones, realizando transportes internacionales en la empresa TRANSPORTES SALINAS S.L. Dicha empresa tiene una media de 54 trabajadores, se dedica al transporte de mercancía por carretera utilizando camiones tipo IVECO de 16 Tn. El puesto de trabajo del actor era el de conductor de camión frigorífico que disponía de embrague automático, por lo que el pie que utilizaba es el derecho, efectuando los trayectos siempre con dos conductores. Además de la conducción, efectuaba tareas secundarias tales como apertura y cierre de puertas posteriores del camión para acceder a la carga, utilización de trasnpaletas de tipo manual o eléctricas para ayudar a la carga del camión en muchas ocasiones, afianzar y arrostrar la carga mediante eslingas y tractel en el interior del camión, quitar eslingas y amarres, poner y quitar las barras de sujeción. SEGUNDO.- El día 28.3.2011 el demandante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó fractura de cuello de astragalo pie izquierdo, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 18.4.2011, que se extendió el alta médica. Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón, a instancias de la Mutua FREMAP, expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica el 24.9.2012 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 26.9.2012 en el sentido de 'la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo 102, articulación tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos 50%, cuantía: 830 euros.' En dicho dictamen se determina el siguiente cuadro clínico residual: Secuelas postraumáticas de A.T., el 28.3.2011 (fractura astragalo pie izquierdo): limitación de la movilidad del tobillo inferior al 50%.En las conclusiones del informe de valoración médica consta: limitaciones a la flexo extensión del tobillo izquierdo, con dolor, presentando una limitación en la flexo extensión de menos del 50% en comparación con su tobillo derecho, sin inflamación, que le limita para marchas prolongadas, no pudiendo realizar la marcha talón puntillas. TERCERO.- La Entidad Gestora, por resolución de 26.9.2012, acordó declarar al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, según baremo 102, en cuantía de 830,00 euros, a cargo de FREMAP.Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 8.10.2012, que fue desestimada por resolución de 19.11.2012. En fecha 15.1.2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado lo Social. CUARTO.-La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 13.683,85 euros anuales. Los efectos económicos de la incapacidad permanente total se fijan, para en su caso, el 11.9.2012. QUINTO.- La parte actora padece limitación a la flexo extensión del tobillo izquierdo de menos del 50% en relación al tobillo derecho. El ángulo útil para la deambulación normal en el tobillo izquierdo se mantiene dentro de lo normal. Manifiesta dolor residual que no está acompañado de signos inflamatorios, artróficos o con cambios de coloración o temperatura en relación al otro tobillo/pie. Está limitado para marchas prolongadas, y para la marcha talón puntillas'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Gregorio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la Invalidez Permanente en los grados de Incapacidad Permanente Total (IPT), o subsidiariamente Parcial (IPP), para la profesión habitual de conductor de camión, y derivada de accidente de trabajo, siendo que en la vía administrativa, las lesiones que ocasionó el accidente que sufrió el trabajador el 28-3-2011, se han calificado como constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con el baremo 102 con 830 €.
El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS solicita la modificación del relato probado, según se pasa a exponer:
1.- se propone, en primer lugar, una nueva redacción para el último párrafo del hecho primero donde la juzgadora de instancia refiere las tareas secundarias que el actor debe realizar en su puesto de trabajo en la empresa demandada según se desprende del documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa que es la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, tales como cambiar las ruedas del camión, manejo de cargas, cargas/descargas y subir a la parte posterior del camión para tareas de limpieza y mantenimiento. Sin embargo, aunque todo ello se desprenda del documento mencionado, la modificación no puede prosperar, ya que como con cierta contradicción se señala en el siguiente motivo de recurso, la incapacidad va referida a una concreta profesión y no a las tareas propias de un determinado puesto de trabajo donde esa profesión se desarrolla; y consta que la profesión del demandante es la de conductor de camión, realizando transportes internacionales en la empresa demandada, y la función principal que debe ponerse en relación con las lesiones que presenta es la de conducir el camión, lo que normalmente lleva aparejado su mantenimiento y manejo de cargas para lo que se utiliza maquinaria de ayuda manual o eléctrica. Y esto ya se dice en la sentencia.
2.- seguidamente ofrece el recurso una redacción alternativa para el hecho quinto donde la magistrado 'a quo' determina el cuadro clínico de secuelas y limitaciones a valorar, que diga: 'La parte actora padece limitación a la flexo extensión del tobillo izquierdo de menos del 50% en relación al tobillo derecho. Presenta dolor residual que se incrementa con la carga, en reposo de 4/10 y asciende a 8/10 cuando carga. Este dolor está acompañado de signos como edema (hinchazón) en relación con la carga y el pie más caliente y sonrojado. Desde el alta medica hasta la actualidad, al actor se le han prescrito medicamentos para paliar el dolor. Está limitado para marchas prolongadas y no puede realizar la marcha talón puntillas.', lo que apoya en el informe 'Resumen Evolución' del Hospital Intermutual del Levante de fecha 15-11-2012, que se aporta por la Mutua y por el perito del actor, el documento nº 6 del ramo de prueba de la actora consistentes en los tratamientos vigentes de medicamentos prescritos por la Agencia Valenciana de Salud de la generalidad Valenciana desde el 24-10-12 al 14- 1-14, y el documento nº 6 del expediente administrativo que es el informe de valoración Medica de 24 de septiembre de 2014.
Tampoco procede acoger esta modificación. Como señala la sentencia en el primer fundamento de derecho, las secuelas que se describen en el hecho quinto se desprenden de los informes médicos oficiales y particulares que obran asimismo en el expediente administrativo y de los aportados por la parte actora, así como de la valoración, según las reglas de la sana crítica, de la prueba pericial médica practicada en el acto de juicio ( art. 348 de la LEC ) a instancia de las partes. Y la valoración de la prueba así como la redacción de los hechos corresponde al juez que presidio el juicio (art.97.2 de la LRJSS), sin que pueda ser sustituida por la parcial y subjetiva visión de la parte, debiéndose acreditar el error judicial patente derivado de documental o pericial, lo que aquí no aparece, ya que los informes contradictorios no acreditan el referido error.
SEGUNDO.-En el correlativo motivo, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el recurso, que la sentencia ha dejado de aplicar el apartado dos del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Hace ver el recurrente que se debe estar a la profesión habitual y no al puesto de trabajo, y considera que las lesiones y limitaciones que presenta en el tobillo izquierdo le incapacitan para las tareas habituales de su profesión de conductor de camiones y, subsidiariamente para la realización de las tareas secundarias, por lo que termina solicitando la Invalidez Permanente en los grados IPT o IPP.
Pues bien, partiendo de lo que dispone el art. 136.1 de la LGSS y los artículos 137.4 y 3 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis, la Sala entiende que el actor no se haya afecto de IPT ni de IPP para su profesión de conductor de camión, y que por el contrario se ha aplicado correctamente por la Entidad Gestora el artículo 150 de la LGSS que dispone: ' Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la sec. 3ª del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa'.
En efecto, los hechos probados de la sentencia, dicen, en lo que aquí interesa, que el trabajador demandado, nacido el 3 de octubre de 1974 , de profesión conductor de camión, sufrió un accidente de trabajo el 28 de marzo de 2011, que le ocasionó fractura de cuello de astragalo pie izquierdo, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 18.4.2011, que se extendió el alta médica; que tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón, a instancias de la Mutua FREMAP, expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica el 24.9.2012 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 26.9.2012 en el sentido de 'la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo 102, articulación tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos 50%, cuantía: 830 euros.'En dicho dictamen se determina el siguiente cuadro clínico residual: Secuelas postraumáticas de A.T., el 28.3.2011 (fractura astragalo pie izquierdo): limitación de la movilidad del tobillo inferior al 50%. En las conclusiones del informe de valoración médica consta: limitaciones a la flexo extensión del tobillo izquierdo, con dolor, presentando una limitación en la flexo extensión de menos del 50% en comparación con su tobillo derecho, sin inflamación, que le limita para marchas prolongadas, no pudiendo realizar la marcha talón puntillas. La Entidad Gestora, por resolución de 26.9.2012, acordó declarar al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, según baremo 102, en cuantía de 830,00 euros, a cargo de FREMAP. Finalmente la sentencia da por probado que la parte actora padece limitación a la flexo extensión del tobillo izquierdo de menos del 50% en relación al tobillo derecho. El ángulo útil para la deambulación normal en el tobillo izquierdo se mantiene dentro de lo normal. Manifiesta dolor residual que no está acompañado de signos inflamatorios, artróficos o con cambios de coloración o temperatura en relación al otro tobillo/pie. Está limitado para marchas prolongadas, y para la marcha talón puntillas.
Pues bien, con esas limitaciones no resulta contraria a derecho la sentencia que ha confirmado la resolución administrativa impugnada que considera que el trabajador está afecto de LPNI, ya que como afirma la sentencia recurrida, las limitaciones descritas no impiden la realización de las fundamentales tareas de su profesión ni disminuyen su rendimiento en el porcentaje del 33%, dado que la carga y descarga no puede ser considerada como tarea fundamental de su profesión; y porque solo está limitada la flexión del tobillo afectado, lo que no impide la ejecución con el necesario rendimiento de la profesión que venía realizando en la fecha del accidente. Y se desestimará el recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Gregorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón, de fecha 29 de mayo de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2648 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
