Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 420/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 880/2015 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCÓN VERA, LUIS
Nº de sentencia: 420/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100396
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7502
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0060698
Procedimiento Recurso de Suplicación 880/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 1234/2013
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 420/16-FG
Ilmos. Sres.
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid, a quince de junio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por losIlmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 880/2015, formalizado por el Letrado D. JUAN DURAN FUENTES, en nombre y representación de D. Mario , contra la sentencia de fecha 09/06/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1234/2013, seguidos a instancia de D. Mario frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. LUIS GASCÓN VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora D. Mario , nacido el NUM000 de 1951, vino prestando servicios para el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF con antigüedad de 18 de mayo de 1970.
La demandada empezó a cotizar por el actor el 16 de junio de 1973
SEGUNDO.- D. Mario prestó servicio militar como voluntario desde el 18 de mayo de 1970, realizando el servicio militar obligatorio hasta el 17 de mayo de 1972 reenganchándose el 18 de mayo de 1972, como militar zapador ferroviario, permaneciendo en esta situación hasta el 11 de mayo de 1973.
TERCERO.- Por resolución de la dirección General de Trabajo de 9 de marzo de 2006 se homologó el Plan de Prejubilaciones y Bajas incentivadas 2006-2010, con un periodo de vigencia hasta el 31.12.2010, para los trabajadores que tengan cumplidos 58 años de edad y menos de 64, además de reunir el resto de requisitos exigidos en la legislación vigente para poder acceder a la jubilación, que había sido pactado el 9 de mayo de 2006 entre la representación de ADIF y los Sindicatos UGT, CCOO y SF.
CUARTO.- Acogiéndose al mismo, el actor en fecha 28.12.2010 firmo contrato de prejubilación. En dicho acuerdo se pacta que el trabajador causara baja en la empresa con efectos del 31 de diciembre de 2010.
En la cláusula octava del contrato consta, entre otros aspectos, que una vez agotada la prestación por desempleo, el demandante solicitaría la pensión de jubilación correspondiente, comprometiéndose la empresa a abonar al demandante la cantidad de 86.942,071 € en concepto de indemnización única equivalente a las indemnizaciones mensuales vitalicias garantizadas, con arreglo a lao dispuesto en la opción la del epígrafe 1.3.
Dicha indemnización fue recibida por el actor al finalizar la prestación de desempleo.
En el Anexo al Plan de Prejubilación, consta, entre otras cosas, que por la empresa se reconoce un Porcentaje Garantizado de la Base Reguladora de Jubilación a efectos del cálculo del montante a percibir del 95,50 % partiendo de un Porcentaje Previsto Inicial de Pensión de Seguridad Social del 76 % siendo la previsión de pensión inicial mensual de Seguridad Social de 1.602,95 €.
QUINTO.- El actor percibió la prestación contributiva por desempleo hasta el 31 de diciembre de 2012.
Con efectos de 1 de enero de 2013 suscribió Convenio Especial con la Seguridad social.
El 2 de abril de 2013, cumplidos 62 años, solicitó la pensión de jubilación.
SEXTO.- Por resolución de la dirección Provincial del INNS de 9 de abril de 2013, se reconoció al actor una pensión de jubilación del 80,5 % de la Base Reguladora de 2.124,43 por su importe inicial de 1.710,17 €
SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda de D. Mario absuelvo al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF de cuantos pedimentos se deducían en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Mario , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, representada por la Procuradora Dª. Mª Luisa Delgado-Iribarren Pastor y asistida por la Letrada Dª. Rosa María Díaz Garlito.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07/06/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda rectora de autos en la que se solicitaba que se reconociese el derecho del actor a una indemnización superior a la que le fue establecida en el contrato privado de prejubilación suscrito con la empresa ADIF el día 28 de diciembre de 2010, reclamando el abono de la diferencia por un importe de 8.916,25 euros.
Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que articula en cuatro motivos, todos ellos formulados con adecuado encaje procesal.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Formula la parte recurrente el primero de sus motivos al amparo procesal del artículo 193. a) de la LRJS , interesando la reposición de los autos al momento de cometerse la infracción de las normas de procedimientos causantes de indefensión, que se concreta en los preceptos 94.2 y 97 de la LRJS, 218.2 de la LEC, 248,3 de la LOPJ y 24 y 120.3 de la CE, lo que sustenta argumentativamente aduciendo, en sustancia, que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no contener pronunciamiento alguno sobre la 'ficta confessio' invocada por esta parte, al no haberse aportado por la empresa la documental que le fue solicitada en demanda.
Para en el correlativo posterior sobre idéntico presupuesto de comportamiento y similar encaje rituario y resultado, argüir que la no estimación de la 'ficta confessio' ha supuesto en el actor una merma de su derecho de defensa con quiebra de lo preceptuado en los artículos 94.2 de la LRJS y 24 de la CE .
Situado en tales términos las denuncias, sobre el particular se impone primeramente recordar que el art. 218 de la LEC , aplicable con carácter supletorio al proceso laboral, dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito; y que harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; debiendo hacer con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Ahora bien, tales prevenciones deben ser abordadas desde la óptica de las consideraciones que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido conformando. Así, se viene reiterando en esta materia que 'para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4, 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6 y 193/2005, de 18 de julio , FJ 3)' ( STC 41/2007, de 26 de febrero de 2007 ). Igualmente, se ha señalado que 'los perfiles ordinarios que caracterizan la obligación de congruencia de las resoluciones judiciales. Como decía por todas nuestra STC 91/2003, de 19 de mayo , FJ 2, una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal» ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ) ( STC 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 ).'
Y ocurre que en el caso de autos la juzgadora de instancia ha dado cumplida cuenta a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor en la demanda, ajustándose a los términos en los que el debate jurídico ha quedado debidamente conformado, por lo que en lo que a este concreto aspecto se refiere ninguna infracción procesal causante de indefensión puede ser apreciada.
Por otro lado debe reseñarse que la parte recurrente acude a la figura procesal de la 'ficta confessio' como justificativa de su pretensión de incongruencia, cuando, como ya ha quedado referido con la transcripción de la doctrina constitucional, el desajuste generador de la incongruencia omisiva se alcanza cuando tomándose en consideración las pretensiones de las partes litigantes se ha concedido más o menos o cosa distinta de lo pedido y en este concreto aspecto lo que se viene a denunciar es que el órgano dirimente de instancia no ha aplicado adecuadamente la 'ficta documentatio' -en lugar de la 'ficta confessio' que rige sobre el interrogatorio de parte en aquellos casos en que la contraparte no comparece o cuando compareciendo no quiere contestar-. Y a propósito de este reproche se impone recordar que la denominada 'ficta documentatio' a que hace méritos el apartado segundo del artículo 94 de la LRJS cuando afirma 'Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada', se constituye en una facultad discrecional del juzgador de instancia y no en un deber del que quepa pedir su aplicación automática, y, en su consecuencia, no censurable en esta sede de suplicación a los efectos procesales qua la parte recurrente ahora interesa.
Item más, y con ello abordamos el segundo de los motivos del recurso, ni tan siquiera, en la hipótesis de que se hubiese cometido por la Juez 'a quo' la infracción procesal denunciada, cabría apreciar indefensión alguna sobre los intereses perseguidos por el demandante, y ello no sólo porque el hecho de si se ha tenido en cuenta para el cálculo actuarial de la indemnización a satisfacer por el empresa en el acuerdo de prejubilación los años en que el trabajador estuvo prestando el servicio militar no ha sido tomado en cuanta en el razonamiento judicial que centra su análisis desestimatorio, al margen de este extremo, en la distorsión provocada en dicho cálculo como consecuencia de la decisión del actor de solicitar la pensión de jubilación una vez cumplidos los 62 años, lo que le supuso el reconocimiento por parte de la Dirección Provincial del INSS una pensión de jubilación del 80.5% de la base reguladora en lugar del 76% tomado en cuenta en el acuerdo de prejubilación, sino porque el dato que se alega por el recurrente en cuanto al periodo del servicio militar tenido en cuenta en el cálculo impugnado no ha sido un hecho controvertido -así se deduce tanto del devenir de la vista, como del escrito de impugnación de la empresa-.
Por todo cuanto antecede los dos primeros motivos del recurso deben claudicar.
TERCERO.-Igual suerte de rechazo debe seguirse en relación con el tercero de los motivos, encaminado en este caso a alterar el relato judicial de los hechos atinente al ordenado como cuarto, para el que se propone, al sustento documental que se cita, la adición al tenor original el siguiente texto
'Sin embargo, y no pudiendo tener en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar el Porcentaje Previsto Inicial de Pensión de Seguridad Social es del 74%'
Aportación a todas luces valorativa, amén de innecesaria por irrelevante, conforme a lo razonado en el ordinal precedente, que impiden en buena lógica su aprobación.
CUARTO.-Ya en sede de derecho aplicado se denuncia por el recurrente en el cuarto y último de los motivos del recurso infracción del artículo 1.278 del CC , al entender de esta parte que la sentencia de instancia ha infringido el acuerdo de prejubilación firmado por los contendientes por haberse tenido en cuanto a los efectos del cálculo indemnizatorio el periodo del servicio militar del demandante, lo que daría en caso de no haberse hecho así una base reguladora del 74% en lugar del 76% utilizada por la empresa.
El motivo debe ser desestimado toda vez que la Magistrado 'a quo' al resolver del modo que lo ha hecho no ha incurrido en la infracción normativa que se postula, máxime cuando en ningún momento del desarrollo argumental del motivo se ha venido a combatir el razonamiento desplegado por el juzgador para rechazar la demanda origen de las presentes actuaciones, quien aprecia la inexistencia de perjuicio alguno en el actor al que se le ha reconocido una pensión de jubilación del 80,5% de la base reguladora al haber solicitado la jubilación a los 62 años en lugar de los 61 años previstos en el cálculo actuarial, lo que supuso una cantidad mensual de 1,710,17 euros en lugar de los 1.602,95 euros estimados en el acuerdo de prejubilación, por lo que se indemnizó por la empresa con la suma de 86.942,071 euros cuando lo que debería haber percibido ascendería a 66.878,52 euros.
A tal conclusión conduce lo ya manifestado por esta Sala en resoluciones precedentes sobre idéntico supuesto. Así en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2014 analizando un supuesto esencialmente idéntico al ahora enjuiciado, tras reconocer que de no haberse tenido en cuenta como periodo cotizado aquel durante el cual el trabajador prestó el servicio militar el porcentaje que había de aplicarse a la base reguladora de la prestación de jubilación sería de un 72% en lugar del 76% de la base reguladora, alterando con ello en perjuicio del reclamante el importe de la indemnización bruta que debía satisfacer la empresa con arreglo a los parámetros pactados, señalamos 'existe otro factor en el presente caso que se debe tener en cuenta y es que en el plan de prejubilación no solo estaba previsto el periodo que habría cotizado el actor durante su vida laboral, sino también la edad a la que se prejubilaría el demandante, los 61 años y la fecha en que tendría lugar la jubilación anticipada, el 31 de diciembre de 2012, algo coherente con el plan, pues la edad de jubilación, es uno de los factores que determinan una penalización respecto al porcentaje que se debe aplicar a la base reguladora de la pensión de jubilación y del que también dependería el importe de la indemnización que habría de abonar la empresa y en este caso fue el actor el que incumplió con la obligación que le correspondía de solicitar la prestación en la referida fecha demorándolo unos días, para solicitarla cumplidos los 62 años y de esta forma reducir el porcentaje de la penalización, lo que supuso que el porcentaje de la base reguladora de la pensión de jubilación que había de abonar la seguridad social fuera superior, tanto al del 72% que le hubiera correspondido con la edad de 61 años y sin tener en cuenta como cotizado el periodo durante el que prestó el servicio militar como el 76% que le hubiera correspondido con esa misma edad, pero teniendo en cuenta como cotizado el referido periodo, pues tal y como refleja el ordinal sexto del relato fáctico al actor le reconoció el INSS 'una pensión de jubilación con una base reguladora de 2.555,38 euros y un porcentaje del 79%', lo que obviamente supone que de haber tenido en cuenta esa circunstancia cuando se realizó el acuerdo de prejubilación la indemnización que le habría correspondido al trabajador hubiera sido inferior a cualquiera de las que se el actor hacía referencia en el cuadro que antes hemos transcrito y que el importe abonado por la empresa al demandante haya sido superior incluso al que le hubiera correspondido de no tener en cuenta como cotizado el periodo durante el cual prestó el servicio militar, no siendo aceptable como resalta la sentencia de instancia la técnica del espigueo que utiliza el trabajador, conforme no habría que tener en cuenta para fijar el importe de la indemnización el parámetro relativo al periodo cotizado y sin embargo, mantener el parámetro relativo a la edad jubilación, pese a que no tuvo lugar en la fecha pactada, por así haberle interesado al trabajador'.
En idénticos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala y Sección de 8 de mayo de 2015 cuando refiere 'La literalidad del Plan de prejubilaciones y bajas incentivadas establecía, en el citado apartado 1.2.2 que una vez agotado el período de desempleo previsto se complementaría la pensión reglamentaria de jubilación 'prevista' con una indemnización vitalicia, en los términos establecidos, señalando que la renta garantizada sería la obtenida de la 'base reguladora de jubilación estimada hasta la fecha prevista', corregida en función de la edad teórica de jubilación. Si el porcentaje de jubilación reconocido por el INSS ha sido del 80'50% para una edad de 62 años, esto es, superior al inicialmente tenido en cuenta, el trabajador no ha experimentado merma de su pensión pues se ha abonado una garantía considerando que su jubilación era menor, para empezar, porque se realizaba a los 61 años'.
Añadiendo seguidamente 'No se trata, por tanto, de aquellos supuestos en los que los trabajadores se han jubilado en la fecha prevista en el contrato privado y el INSS les reconoce una pensión inferior al porcentaje previsto en el contrato privado en cuyo caso la empresa está obligada a abonar los perjuicios causados. Al contrario, en el presente supuesto la base reguladora y la pensión de jubilación han sido superiores como consecuencia de una actuación del actor que demoró su jubilación hasta cumplir los 62 años, lo que conllevaba un incremento del porcentaje de la base reguladora. Es cierto que el INSS no ha tenido en cuenta como periodo cotizado el del servicio militar y sí lo ha tenido en cuenta ADIF, pero también lo es que en el Plan estaba previsto no solo la edad de jubilación sino el período de cotización considerado que el actor conocía plenamente pues fue dicho período el que dio lugar al 76% (...) En definitiva, lo que hay que acreditar es que se ha producido un perjuicio para reclamar el pago de la diferencia, si es que existe, pero con unos parámetros (todos ellos) ajustados bien a lo tenido en cuenta el 27 de mayo de 2010 o bien a las circunstancias concurrentes cuando el actor se jubila. Lo que no es posible es proyectar al pasado lo que interesa (eliminación del período del servicio militar) para reducir el porcentaje y aumentar la diferencia hasta el porcentaje garantizado, calculado sobre una edad, y olvidar proyectar el otro elemento porque, como bien dice el juzgador de instancia, es acudir a la técnica del espigueo cogiendo lo favorable y olvidando lo desfavorable'.
Y concluye 'debe tener en cuenta el actor que no es posible exigir el cumplimiento de una obligación el que incumple la suya. Si el actor asumió el compromiso de jubilarse a los 61 años y no lo hizo no puede ahora exigir a la empresa que reduzca el porcentaje al 74%, siendo criterio reiterado el de que no puede exigirse el cumplimiento de un contrato quien por su parte no ha cumplido su prestación'.
Por todo cuanto antecede el motivo y con ello el recurso deben ser desestimados y, en corolario, la sentencia de instancia confirmada en su integridad.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, de fecha nueve de junio de dos mil quince , en el procedimiento seguido a su instancia del mismo frente al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0880-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campoOBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 22/06/2016 de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
