Sentencia SOCIAL Nº 420/2...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 420/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 150/2018 de 02 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 420/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100103

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7741

Núm. Roj: SJSO 7741:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00420/2018

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000150 /2018

DSP DESPIDO 150/2018

DEMANDANTE: D. Ignacio

DEMANDADO: GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, SL.

En la ciudad de Murcia, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre Despido promovidos como demandante por D. Ignacio contra GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, SL.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Ignacio ha venido prestando sus servicios desde el 1/4/2014 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Grupo Norte Agrupación de Servicios, S.L.', con la categoría profesional de Mozo Polivalente Carretillero y con salario diario de 39 €, incluyendo la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-La empresa demandada sancionó al trabajador demandante mediante carta de 17/10/2017, redactada como sigue:

'Sr. Ignacio

Por medio de la presente, le manifestamos que hemos tenido conocimiento de la comisión por su parte de una falta laboral encuadrada en el artículo 50.12 del Convenio Colectivo de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia , calificada GRAVE por cuanto se menciona:

Primero. - Vd. realiza su labor en el servicio de Alfil Murcia.

Segundo. - El pasado 7 de octubre su jornada de trabajo abarcaba de 8,00 a 16,00 horas.

Tercero. - En el curso de la jornada anterior referenciada, concretamente cuando eran las 14,00 horas abandonó su puesto de trabajo para marchar sin dar ningún tipo de aviso ni justificación posterior. El hecho produjo un evidente desorden en la operativa del servicio puesto que estaba haciendo la tarea de carga y descarga que debió acabar realizando el jefe de servicio.

Lo ocurrido denota una clara falta de profesionalidad por su parte, incurriendo en una conducta del todo sancionable.

Por lo establecido en el artículo 54 del texto convencional citado en el encabezado la empresa ha decidido proceder con una SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DE 7 DÍAS, a cumplir del 1 al 7 de diciembre de 2017'

La empresa sustituyó la suspensión de empleo y sueldo de 7 días por una amonestación por escrito, manteniendo la calificación de la sanción.

TERCERO.-La empresa demandada volvió a sancionar al actor mediante carta de 18/11/2017, en la que se decía lo siguiente:

'Sr. Ignacio

Por medio de la presente, le manifestamos que hemos tenido conocimiento de la comisión por su parte de una falta laboral encuadrada en el artículo 50.7 del Convenio Colectivo de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia , calificada GRAVE por cuanto se menciona:

Primero. - Vd. realiza su labor en el servicio de Alfil Murcia.

Segundo. - El pasado 17 de noviembre de 2017 su jornada abarcaba de 07,00 a 15,00 horas.

Tercero. - En el curso de la jornada anterior referenciada, una empleada de la empresa cliente pudo observar que mientras utilizaba la carretilla y efectuaba labores de carga e en el camión estaba hablando en uso del teléfono móvil.

Lo ocurrido denota una clara falta de profesionalidad por su parte, incurriendo en una conducta del todo sancionable puesto que es una imprudencia en el uso de carretillas la manipulación del teléfono por el riesgo de accidente que acarrea. Además el cliente ha tenido conocimiento del suceso.

Por lo establecido en el artículo 54 del texto convencional citado en el encabezado la empresa ha decidido proceder con una SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DE 3 DÍAS, a cumplir del 1 al 3 de febrero de 2018.'

La empresa sustituyó la sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo por un día de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta leve.

CUARTO.-La empresa dispone de un sistema informático que registra mediante huella dactilar las entradas y salidas de los trabajadores de su puesto de trabajo, incluyendo las entradas y salidas de los descansos, de media hora de duración. El demandante tenía asignado el turno de noche comprendido entre las 22'00 horas del 27/12/2017 y las 6'00 horas del 28/12/2018. Realizó el descanso de media hora entre las 3'09 horas y las 3'38 horas, registrando en el mencionado sistema informático la salida y la entrada del puesto de trabajo correspondiente al mencionado lapso. Sin embargo, a las 3'38 horas, en lugar de incorporarse al trabajo volvió a los vestuarios, donde alrededor de las 4'00 horas otro trabajador, Maximo , lo halló durmiendo y lo despertó para que volviera a su puesto. Durante este lapso Nicolas , Jefe de Turno, sustituyó al demandante en sus quehaceres laborales.

QUINTO.-La empresa demandada despidió al trabajador demandante mediante carta de 29/1/2018, redactada como sigue:

'Sr. Ignacio

Por medio de la presente, le manifestamos que hemos tenido conocimiento de la comisión por parte de una falta laboral encuadrada en el artículo 51.5 y 51.13 del Convenio Colectivo de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia , calificada MUY GRAVE por cuanto se menciona:

Primero. - Vd. realiza su labor en el servicio de Alfil Murcia.

Segundo. - El pasado 27 de diciembre su jornada abarcaba de 22,00 a 6,00 horas. Durante el desarrollo de dicha jornada laboral hizo su descanso reglamentario de 03,09 a 03,38 horas. Tras el disfrute del mismo, volvió a los vestuarios en lugar de incorporarse al puesto de trabajo como debía, y se puso a dormir. Aproximadamente estuvo una hora durmiendo fuera del espacio temporal de su descanso establecido.

Tercero. - La empresa ya le ha sancionado con anterioridad, el pasado 17 de octubre de 2017 y el 18 de noviembre de 2017 por sanciones graves. Por tanto existe reincidencia.

Por lo marcado, es evidente que se ha producido una total falta de profesionalidad y abuso por su parte, llevando a cabo una conducta plenamente consciente del todo reprobable en el ámbito de la relación laboral, donde debe imperar la mutua confianza. Además esta sanción se acumula con otra u otras sanciones anteriores, lo que supone reincidencia.

Por lo establecido en el artículo 54 c) del texto convencional citado en el encabezado la empresa ha decidido proceder con su DESPIDO DISCIPLINARIO, que seráefectivo el día 29 de enero de 2018, fecha en que será baja de empresa'.

SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación unitaria o sindical de los trabadores en la empresa demandada.

SEPTIMO.-El 27/2/2018 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO. -De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

- El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario del trabajador reclamante afirmadas en la demanda, las cuales fueron expresamente admitidas por la empresa demandada en la contestación ( art. 85, apartados 2 y 6, LRJS ; art. 281.3 LEC ).

- Los ordinales segundo y tercero, de los documentos núm. 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada.

- El ordinal cuarto, del documento núm. 2 del ramo de prueba de la parte demandada y del interrogatorio de los testigos Rodolfo y Nicolas , ambos empleados de la demandada, el primero gerente y el segundo Nicolas . El referido documento fue impugnado por la parte demandante, pero su contenido fue adverado por el testimonio del Sr. Rodolfo .

- El ordinal quinto es reproducción de la carta de despido (documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora).

- El ordinal sexto consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

- Finalmente, por lo que hace al ordinal séptimo, con la demanda ha sido presentada documentación justificativa de haberse intentado sin efecto conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo ( art. 80.3 LRJS ).

SEGUNDO.-El trabajador demandante impugna en autos el despido disciplinario acordado por la empresa demandada en carta de 29/1/2018, en la que se le imputa la comisión de una falta muy grave de acuerdo con los arts. 51.5 y 51.13 del Convenio Colectivo para las empresas del transporte de mercancías por carretera de la Región de Murcia, el primero de los cuales se refiere a la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y el segundo a la reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se cometan dentro de un trimestre y hayan sido sancionadas, y cualquier otra de naturaleza análoga a las precedentes.

El artículo 54 ET prevé la posibilidad de que la relación laboral sea extinguida por decisión del empresario, siempre que ésta se sustente en una conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones dimanantes del contrato de trabajo. El apartado 2 del precepto especifica una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales merecedores del despido que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.

La doctrina jurisprudencial sostiene con reiteración [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903 ), 05-07-1988 (RJ 19885763 ), 04-03-1991 (RJ 19911822 ), 10-11-1998 (RJ 19989550) y 13- 11-2000 (RJ 20009688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.

Igualmente, la Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18- 12-1984 (RJ 1984640), 27-02-1987 (RJ 19871134 ), 31-10- 1988 (RJ 19888190 ), 04-03-1991 (RJ 19911823 ), 02-04- 1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a ) y 20.2 del ET . Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 (RJ 1991794 ) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].

La transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27/Octubre ). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo - Sala 1ª- de 30 de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993 ), siquiera (Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 5 de julio de 1990 ) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 4 de noviembre de 1994 ). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 del Código Civil ), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores )- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores - ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985 y 24 de octubre de 1989 ).

El art. 54.2 d) del ET recoge como incumplimiento contractual grave y culpable que justifica el ejercicio del poder disciplinario del empresario, provocando la extinción de la relación laboral, 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', definiéndose la buena fe en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (Azdi 2609 ) y de 25 de junio de 1990 (Azdi 5515) al sentar el criterio de que 'la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general del derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7 y 1258 del Código Civil ) con lo que el principio se convierte en un principio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; en concordancia con ello, el art. 54.2 d) del ET señala como causa justificativa del despido disciplinario la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza.

Es jurisprudencia reiterada, en materia de gravedad y culpabilidad del incumplimiento del trabajador para la apreciación de esta causa de despido, la que afirma que en tal causa se puede incurrir tanto de forma intencional dolosa, con ánimo consciente y deliberado de faltar a la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empleadora, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que el precepto sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, y no de un deliberado y consciente propósito de conculcar la buena fe y ser desleal ( sentencias TS 7-7-86 , 30-4-87 , 2-3- 88 , Sala de lo Social de TSJ de Madrid 19-10-89 , 20-10-89 , 18-1-90 , 23-1-90 ).

De acuerdo con tales premisas, habrá por tanto de ponderarse si la conducta del trabajador entraña o no transgresión de la buena fe en forma grave y culpable para calificar un despido como procedente (sentencia TS 22-2- 90), debiendo confirmar la buena fe, conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-90 (Azdi 5468), 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'.

Dado, en consecuencia, que lo que viene a caracterizar esta falta es la pérdida de confianza en el trabajador por parte del empresario, resulta imposible establecer graduaciones, por lo que resulta intrascendente el que se haya o no producido un efectivo perjuicio económico a éste o que aquél haya o no obtenido un beneficio.

TERCERO.-En el presente caso la conducta del trabajador demandante encaja en la infracción prevista en los arts. 54.2. d) ET y 51.5 del Convenio Colectivo de aplicación, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

El 28/12/2017, después de hacer el descanso establecido en la normativa interna de la empresa, de una media hora de duración, el demandante registró en el sistema informático su regreso al trabajo a las 3'38 horas. Sin embargo, en lugar de reincorporarse a sus quehaceres profesionales, volvió al vestuario para dormir. Es cierto que el actor no estuvo alrededor de una hora durmiendo, como dice la carta de despido, fuera del tiempo establecido para su descanso, puesto que volvió al trabajo alrededor de las 4'00 horas. También es cierto que no se ha valorado un daño concreto a la empresa durante ese lapso de en torno a 22 minutos, en que la ausencia del accionante fue cubierta por el jefe de turno. Sin embargo la actuación del actor en su conjunto supone un quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en la relación laboral, puesto que si finalmente se incorpora al trabajo sobre las 4'00 horas se debió a que fue despertado por otro trabajador, Maximo , teniendo en cuenta, además, la existencia de un componente de engaño en su comportamiento, puesto que pese a registrar su reincorporación a sus tareas en el sistema de control de entradas y salidas, no hizo tal cosa sino que volvió al vestuario para seguir descansando. Finalmente, el actor fue con anterioridad sancionado con siete días de suspensión de empleo y sueldo mediante carta de 17/10/2017, por la comisión de la falta grave tipificada en el art. 50.12 del Convenio Colectivo de aplicación, por abandonar el día 7/10/2017 su puesto de trabajo sin aviso ni justificación a las 14,00 horas, cuando su hora de salida era a las 16'00 horas, sanción ésta que aunque la empresa la sustituyó por una amonestación escrita, mantuvo no obstante la calificación de la sanción por falta grave, por lo que resulta computable a los efectos de reincidencia conforme al art. 51.13 del Convenio Colectivo de las empresas de transporte de mercancías por carretera.

En definitiva, el despido merece la calificación de procedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS , con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 55.7 ET y 109 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por D. Ignacio contra 'Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios, S.L.', declaro procedente el despido del trabajador demandante, convalido la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo que absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes con advertencia de que laSENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, que deberá anunciarse dentro de losCINCO DIASsiguientes a esta notificación bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaría del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina deBANESTO, en la'Cuenta de Depósitos y consignaciones núm. 3403-000-(65 para recursos de suplicación, 30 para recurso de reposición y 64 para EJECUCIONES)- (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento)', abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación den metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de Justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.

Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO,certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.