Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PONFERRADA
SENTENCIA: 00420/2019
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Tfno:987 45 1351-UPAD SOC
Fax:987 45 1230-UPAD SOC
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000370 /2019
Procedimiento especial sobre despido 370/2019.
SENTENCIA nº 420/2019
Ponferrada, 16 de diciembre de 2019.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Demandante: doña Rosana.
Letrada: Sra. Fra González.
Demandadas:
- Rumbo a Hypatia, S.L.
- Grupo Meforma, S.L.
Letrada: Sra. González Llorente.
Procurador: Sr. Morán Martínez.
- Fondo de Garantía Salarial.
Letrada: Sra. Rodríguez Marcos.
Objeto de juicio: declaración de improcedencia de despido.
Antecedentes
Primero.-Doña Rosana formuló demanda, turnada a este Juzgado en fecha 20 de junio de 2019, en la que solicitaba se dictase sentencia frente a Rumbo a Hypatia, S.L. por la que se declarase la improcedencia del su despido, o subsidiariamente, se le condenase a abonarle la correspondiente indemnización por finalización de contrato temporal.
Segundo.-La demanda fue admitida a trámite y ampliada frente a Grupo Meforma, S.L.
Las partes fueron finalmente convocadas a los actos de conciliación y juicio para el día 12 de diciembre de 2019.
Tercero.-Fracasada la conciliación al juicio comparecieron las partes defendidas por Letrado, salvo Rumbo a Hypatia, S.L. que no asistió pese a que estaba citada en legal forma.
Escuchadas sus alegaciones, fue recibido el juicio a prueba. Todas las partes, interesaron documental que fue incorporada. La parte actora solicitó prueba testifical que no fue admitida por innecesaria.
Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones.
Quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
Primero.-Desde el 20 de agosto de 2018 doña Rosana, con DNI NUM000, vino prestando servicios en Ponferrada como profesora auxiliar para la empresa Rumbo a Hypatia, S.L. a través de la firma de un contrato temporal para obra o servicio consistente en la impartición de asignaturas de los ciclos de formación profesional y cursos formativos 2018/2019.
El salario mensual de doña Rosana, pactado conforme al Convenio Colectivo estatal de enseñanza y formación no reglada, ascendía a 1.036,32 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Segundo.-Entre el 20 de marzo y el 24 de abril de 2019 la Sra. Rosana permaneció en situación de incapacidad temporal, en la que recayó el 30 de abril posterior.
El 12 de junio de 2019, ante los incumplimientos contractuales de la empresa en cuanto al abono de salarios y de prestaciones, acudió a solicitar el pago ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En ese momento la trabajadora tomó conocimiento de que había sido dada de baja por la empresa con efectos de 24 de mayo de 2019. La causa que figuraba en el sistema de la Seguridad Social era 'baja a instancia del empresario por fin de contrato temporal'.
Tercero.-La Sra. Rosana no ostentaba a la fecha del cese, ni lo había hecho en el último año de trabajo, la condición de representante legal de los trabajadores.
Cuarto.-El 11 de julio de 2019 fue intentada sin efecto conciliación previa a la vía judicial.
Quinto.-El 27 de junio de 2019 Rumbo a Hypatia, S.L. causó baja en el sistema de la Seguridad Social, fecha a la que carecía de trabajadores.
Sexto.-Grupo Meforma, S.L. inició su actividad formativa en Ponferrada en enero de 2018. Impartía clases en un local ubicado en la Avenida de Portugal de esta localidad.
El 22 de agosto de 2019 Grupo Meforma, S.L. firmó contrato de arrendamiento del local ubicado en la Avenida Valdés de Ponferrada, hasta junio ocupado por Rumbo a Hypatia, S.L., una vez tomó conocimiento de que había quedado vacío y con el fin de trasladar su actividad formativa a unas instalaciones más amplias situadas en el centro de la ciudad.
Séptimo.-De los 54 alumnos con que cuenta Grupo Meforma, S.L. en la actualidad, 46 formalizaron su matrícula antes del traslado de local.
Octavo.-Don Iván, trabajador de Rumbo a Hypatia, S.L. hasta el 27 de marzo de 2019, fue contratado por Grupo Meforma, S.L. el 10 de septiembre de 2019.
Fundamentos
Primero.-El relato de hechos probados resulta de la prueba de naturaleza documental practicada.
El hecho primero, que refiere los datos personales y profesionales de la trabajadora, resulta del contrato y nóminas aportados por actora como documentos nº 1 a 12.
El hecho segundose infiere de los certificados aportados como documentos nº 13 y 14 de la demandante.
Que ésta no ostentó la condición de representante de los trabajadores, recogido ello en el hecho tercero, no fue discutido.
El hecho cuartoes de ver con el acta aportada a autos por escrito de 11 de julio de 2019.
El hecho quintose desprende del documento aportado por el Fondo de Garantía Salarial por escrito de 27 de noviembre de 2019.
El hecho sextoha quedado probado a partir de los contratos y facturas unidas como documentos nº 1 a 4 de la empresa comparecida y el hecho séptimocon el listado de alumnos obrante a su documento nº 5.
El hecho octavoviene refrendado por el contrato y vida laboral que conforman el documento nº 7 de la misma representación, así como por la vida laboral remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Cerraremos este capítulo aclarando que, pese a que Grupo Meforma, S.L. ha aportado prueba tendente a demostrar que doña Almudena no es ni ha sido trabajadora suya, en cuanto hecho negativo, no se ha incluido en el relato, sin perjuicio de la trascendencia que tenga el dato en un momento ulterior.
Segundo.-Solicita la parte demandante la declaración de improcedencia del despido, dada la falta de cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, con condena solidaria de ambas demandadas a asumir sus consecuencias debido a la existencia de sucesión empresarial entre ellas. Subsidiariamente, interesa la condena de las empresas al abono de la indemnización correspondiente por extinción de contrato temporal.
Opone la representación de Grupo Meforma, S.L. falta de legitimación pasiva en cuanto niega que hubiera sucesión empresarial entre ellas.
El Fondo de Garantía Salarial, que hace valer su responsabilidad subsidiaria en el pleito, ejercita, para el caso de estimación de la demanda, opción por la indemnización, sin devengo de salarios de trámite, habilitada por la reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo.
Tercero.-Impone el art. 49.1 c) y 2 del Estatuto de los Trabajadores unos requisitos de forma y fondo en orden a proceder a la extinción de los contratos temporales por obra o servicio determinado.
En el caso que nos ocupa, la empresa no comunicó por escrito (ni siquiera verbalmente) la finalización de la relación laboral, con propuesta de documento de liquidación. Se limitó a tramitar la baja de la trabajadora en el sistema de la Seguridad Social y lo hizo antes de la finalización del curso formativo 2018/2019 para el que fue contratada, dado que la extinción tuvo lugar en mayo de 2019.
A mayor abundamiento, consta que la formación constituía la actividad ordinaria de la empresa, por lo que no está justificado el recurso a la contratación temporal, que debe reputarse efectuada en fraude de ley, con otorgamiento de la condición de indefinida a la demandante.
Es por ello que su cese debe considerarse un despido y éste, calificarse de improcedente.
Cuarto.-La consecuencia inmediata de la declaración de improcedencia está prevista en el art. 110 de la Ley de la jurisdicción social, al que remite el art. 123.2 de la misma norma:
'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.
Tal y como puso de manifiesto el organismo de garantía, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre el ejercicio del derecho de opción regulador en el citado art. 110.1 a).
En sentencia de 5 de marzo de 2019 (recurso 620/2018) ha razonado que:
Al respecto debe señalarse que el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, adelanta ya en su preámbulo que este organismo se constituye en un fondo público para garantizar la percepción de salarios adecuados e indemnizaciones insatisfechas por causas derivadas del desequilibrio patrimonial de las empresas y señalando que en él 'se establecen, además, diversas medidas orientadas a garantizar el correcto destino de los fondos públicos que se administran....'. Sus recursos económicos, en buena parte privados, proceden de diversas fuentes pero son limitados, según se desprende del art 3 de la misma norma reglamentaria, en cuyo nº 2 se prevé como una de tales fuentes las cantidades por subrogación de dicho organismo concretada antes en el art 2 Cuatro cuando dice, como antes lo hiciera el art 33.4 del ET , que 'para el reembolso de las cantidades satisfechas conforme a los números 1 y 3 de este artículo, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores frente a los empresarios deudores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores ', lo cual resulta en la práctica ineficaz cuando se trata de empresas desaparecidas o, cuanto menos, harto dificultoso cuando, como acontece en el caso presente (hecho primero de los declarados probados en la sentencia de instancia), se hallan cerradas, sin actividad, de baja en la Seguridad Social y en situación de concurso, incluso teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 33.3 y 4 del ET , que reconoce a dicho ente la condición de acreedor en el oportuno expediente y su crédito privilegiado.
De otra parte, el FOGASA, como organismo autónomo adscrito al Mº de Empleo y Seguridad Social, tal y como establece la ley ( art 33.1 del ET ), se debe al general principio de estabilidad, que, en términos más concretos, proclama, respecto de los presupuestos de las distintas Administraciones Públicas, el art 135.1 de la C.E ., lo que más ampliamente abarca, evidentemente, todas cuantas actuaciones realicen dichas Administraciones en defensa de los intereses públicos gestionados, como los que alude el art 23.1 de la LRJS en referencia precisamente al FOGASA, lo que supone un equilibrio entre recursos y financiación ( art 33.5 ET ), de un lado, y gasto de otro, para que pueda llevar a cabo adecuadamente los fines que le son propios, so pena de que el déficit que de otro modo pudiera surgir impidiera el cumplimiento de los mismos y la quiebra del espíritu y filosofía social que ha dado origen al organismo.
Sobre la base de cuanto antecede y teniendo en cuenta las muy concretas circunstancias del caso, cabe señalar que el precitado art 23 de la LRJS manifiesta en su nº3 que 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten'. La enumeración de tales facultades y su genérica formulación en aspectos como los subrayados, amén de lo que comporta la declaración legal ( art 33.1 ET ) de su obligación de abonar los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, que lo constituye automáticamente en acreedor igualmente normativo de tales importes frente a la empresa supone que ya anticipadamente y en esa condición de responsable subsidiario, puede asumir en el procedimiento el lugar de ésta (la empresa) cuando la misma no concurre a tal acto imposibilitando así su propia defensa, al menos en los concretos aspectos que estén previstos de forma igualmente legal, como sucede con la precisión del art 110.1.a) de la LRJS , que señala que 'en el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'.
Y esto es precisamente lo que de algún modo se reconoce en la sentencia de suplicación donde (primer fundamento de derecho) se recoge que dicho organismo sostiene en su recurso que 'manifestó en el proceso la opción por la indemnización', lo cual no niega la Sala dirimente.
Lo que sucede es que dicho Tribunal considera que no es posible entender que dentro de las facultades del FOGASA a que se refiere el art 23.3 de la LRJS esté la de optar para el caso de improcedencia del despido porque 'en los términos que emplea el precepto no es una excepción, ni un medio de defensa y tampoco es un hecho obstativo, impeditivo o modificativo de la responsabilidad empresarial', en una interpretación que no consideramos conforme a la propia teleología del precepto y que no parece tener en cuenta el contenido del art 3.1 del Código Civil cuando se refiere al 'espíritu y finalidad' de la norma, que son sus criterios fundamentales para toda hermenéutica normativa, según el propio artículo ('Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'..)
Del mismo modo y por cuanto se ha razonado hasta ahora, hay que rechazar el argumento de aquélla de que no es posible extender tal derecho (el de opción del art 56 ET ) al FOGASA 'que carece de la condición de empresario', pues una cosa es que el trabajador solicite la indemnización en juicio conforme al apartado b) del mencionado art 110.1 LRJS y otra la facultad empresarial al respecto, porque el FOGASA no ocupa el lugar de aquél sino de la empresa (apartado a) de ese precepto). La Sala entiende la dificultad de considerar que el derecho de opción no se ejercite por su titular y lo haga un tercero -el FOGASA- que, en principio es ajeno a la relación laboral, siendo, como se decía, un garante subsidiario en las cantidades previstas en el artículo 33 ET . No obstante, esta posición está extraordinariamente reforzada en el aspecto procesal, como se indica en el referido artículo 23 ET y concordantes. En atención a ello, especialmente porque el artículo 23.2 autoriza al FOGASA a instar en el proceso 'lo que convenga en Derecho', la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS , esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.
Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art 23.1 de la LRJS ) cuya defensa tiene asignada.
Tales requisitos concurren en nuestro caso en que Rumbo a Hypatia, S.L. está cerrada, sin actividad ni trabajadores, no ha comparecido a juicio y es la originaria titular del derecho de opción que, en tales circunstancias, ha ejercitado el Fondo de Garantía Salarial.
Por ello hemos de tener por efectuada opción por la indemnización, sin derecho a salarios de tramitación.
El salario diario que ha de tomarse en consideración asciende a 34,07 euros, mientras que la antigüedad se remonta al 20 de agosto de 2018 y se prolonga hasta el 24 de mayo de 2019, por lo que el importe de la indemnización asciende, s.e.u.o., a 936,95 euros (cálculo efectuado conforme al aplicativo facilitado por el Consejo General del Poder Judicial).
Quinto.-Abordemos seguidamente la posible responsabilidad de Grupo Meforma, S.L. en las consecuencias de la improcedencia del despido por la vía del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Dicen los tres primeros aparatados del art. 44 que:
'1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.'
Resulta sumamente ilustrativa, por resumir la doctrina en la materia sentada por el Tribunal Supremo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2014:
La cuestión suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias concordantes de 9 y 11 de junio y 7 de noviembre de 2014 . Señala esta última, con cita de la ya mencionada sentencia de 11 de junio de 2014 'Jurídicamente, el cambio de titularidad en la empresa es causa, en sentido amplio, de una novación subjetiva por virtud de la cual una persona sustituye a otra como parte de un contrato, de forma que, como consecuencia de la novación, hay una subrogación empresarial, 'quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior' ( art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores ), en el bien entendido que, según reiterada doctrina jurisprudencial (ss. del T. S. de 16 de junio de 1983, 29 de marzo de 1985 y 26 de enero de 1987, entre otras), la transmisión o sucesión empresarial requiere la concurrencia de dos elementos: uno, subjetivo, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo adquirente, o sea el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo, y otro, objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir, la permanencia de ésta como unidad en sus factores técnicos, organizativos y productivos, unidad socio-económica de producción que configura la identidad del objeto transmitido, habiendo establecido asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1996 , dictada en casación para la unificación de doctrina, que la subrogación sólo se producirá conforme a lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando se produzca la transmisión 'de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación', debiendo significarse, en este sentido, que la actividad empresarial precisará de un soporte patrimonial mínimo que sirva de sustento a su quehacer independiente, por lo que el cambio de titularidad requiere, conforme a lo expuesto, que se realice una transmisión de un conjunto de elementos esenciales en los términos indicados anteriormente.
Así, el art. 44.1 E.T . se refiere expresamente al cambio de titularidad 'de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', que no extinguirá por sí mismo la relación laboral, siendo la cuestión práctica que se plantea más frecuentemente al respecto la de si la sucesión en la realización de una actividad basta para entender que existe una sucesión empresarial.
Pues bien, la Directiva europea (Directiva del Consejo 1998/50/CE, de 29 de junio) se pronunció en el sentido de entender, al igual que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que es preciso que se transmitiese un substrato material, y no una mera ocasión de negocio, exigiéndose para la existencia de sucesión empresarial la transmisión de un elemento material o jurídico que la sustentara, y así, de acuerdo con tal doctrina, se ha considerado que en el caso de contratas 'no hay transmisión de empresa, no hay sucesión de empresa, no se está ante el supuesto del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , y por ende, no hay subrogación empresarial cuando no se transmite la unidad productiva que la determina y define y cuando ni la normativa sectorial, ni el eventual pliego de condiciones dan tratamiento jurídico-laboral a la cuestión' ( s.s. T.S. de 13 de marzo de 1.990 , 23 de Febrero de 1.994 y 12 de marzo de 1.996 , entre otras).
Si bien tal doctrina ha sido revisada por las SSTS de 20.10.2004 , 29.09.2004 y 31.01.2005 , señalando la primera de ellas que, 'Como se ve, el ordenamiento español anticipadamente se ha ajustado a las previsiones comunitarias. No obstante, subsistía la duda al intentar acomodar la interpretación de dichas normas no sólo al texto riguroso de las disposiciones comunitarias sino también a la interpretación que les viene dispensando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea...', reiterando que 'para apreciar las circunstancias de hechos que caracterizan la operación de que se trata, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, en particular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate. De ello resulta que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios de la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 77/1987 varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad de que se trate. En particular, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione en determinados sectores sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independiente de la operación de que es objeto no puede por definición depender de la cesión de tales elementos'. A lo que se añade que la doctrina comunitaria acoge dentro de la noción de traspaso al que alude el artículo 1 de la Directiva 77/1987/CEE del Consejo de 14.02.1977 , en la redacción dada a dicho precepto por la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12.03.2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, 'la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior' dando a ese conjunto el carácter de 'entidad económica que mantenga su identidad', recogiéndose lo indicado en sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 10.12.1998, casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal, que otorgan una especial consideración a los supuestos que afectan a sectores en los que los elementos patrimoniales se reducen a 'su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra' porque en esos supuestos se entiende que 'un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica' a efectos de transmisión 'cuando no existan otros factores de producción'. Y es que el artículo 1.1 de la Directiva Europea 2001/23/CEE , que derogó la Directiva Europea 77/1987/CEE, modificada por la Directiva 1998/50 /CE, y que fue transpuesta a nuestro ordenamiento, ha recogido estos criterios, a los que ha de estarse necesariamente, resultando de aplicación los mismos, caracterizados por una mayor flexibilidad que la tradicional, a los supuestos de sucesión de empresa en que se transmiten ambos elementos, el subjetivo y el objetivo, como ocurrió en el supuesto de autos'.
Afirmándose, tras esta exposición de carácter introductorio, que 'la recurrente sostiene que no concurren aquí los elementos necesarios para la sucesión de empresa, afirmando que no se produjo cambio de empresario y que entre la fecha de la sentencia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento de industria (14-12-2012) y el día del lanzamiento (9 de julio de 2013), BR ha estado actuando como empleador, no habiéndose transmitido el inmueble ni las autorizaciones administrativas precisas para el ejercicio de la actividad.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no ha existido prueba tendente a determinar la existencia de transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma por parte de Rumbo a Hypatia, S.L. a Grupo Meforma, S.L.
Existe prueba, antes al contrario, de que lo que hubo fue una sucesión de inquilinos en un local comercial, con un intervalo de casi dos meses desde la salida de uno hasta la entrada de otro. Ello descarta el traspaso de una actividad en funcionamiento.
En el mismo sentido apunta el hecho de que el único trabajador que lo fue de las dos empresas, cesó en la primera en marzo de 2019 y accedió a la plantilla de la segunda en septiembre de 2019, acreditado que doña Almudena no es ni ha sido trabajadora de la segunda de las empresas. No hubo, por tanto, traspaso de plantilla.
Tampoco ha existido traspaso de la cartera de clientes, dado que la mayoría de los alumnos de Grupo Meforma, S.L. lo eran antes del cambio de local.
Todo ello descarta la presencia del fenómeno sucesorio, por lo que la excepción de falta de legitimación pasiva, esgrimida por la empresa comparecida, ha de prosperar.
Sexto.-En cuanto a la presencia en el pleito del Fondo de Garantía Salarial, en virtud de lo preceptuado en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Social, su condición de parte procesal deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, y no de su relación directa con el objeto del proceso.
Tiene todas las posibilidades de actuación que ostenta cualquier parte en el proceso conforme al art. 85 del precitado texto legal, pero está desconectado de la relación jurídica material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.
Fallo
Estimo la demandade despido presentada por doña Rosana frente a la empresa Rumbo a Hypatia, S.L. en su pretensión principal.
En consecuencia, declaro improcedente el despido cursado por ésta el 24 de mayo de 2019 y, ejercitada opción por la indemnización por parte del Fondo de Garantía Salarial, condeno a Rumbo a Hypatia, S.L. a abonar a la trabajadora una indemnización por despido improcedente por importe de 936,95 euros, sin derecho a salarios de tramitación.
Desestimo la demandapresentada por doña Rosana frente a Grupo Meforma, S.L.
Con intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.