Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 420/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 342/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 420/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100413
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:776
Núm. Roj: STSJ EXT 776/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00420/2019
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
Correo electrónico:
NIG: 06015 44 4 2019 0000211
Equipo/usuario: CCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000342 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK, S.A.
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL ALONSO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Roque
ABOGADO/A: YOLANDA IZAGUIRRE ARIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Recurrente/s: LIBERBANK, S.A.
Abogado/a: MIGUEL ANGEL ALONSO GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Roque
Abogado/a: YOLANDA IZAGUIRRE ARIAS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a nueve de Julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº420/19
En el Recurso de Suplicación número 342/2019 interpuesto por el Ltdo. D. Miguel Angel Alonso García,
en nombre y representación de LIBERBANK S.A., contra la sentencia de fecha 10/4/2019, dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N.02 de BADAJOZ , en el procedimiento número 54/2019, seguido a instancia de D. Roque
frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Roque presentó demanda contra LIBERBANK S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 103/2019, de fecha 10/4/2019 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Roque presta servicios laborales para la empresa LIBERBANK S.A.
SEGUNDO. El Sr. Roque nació en Sevilla y en dicha ciudad estudió diplomándose en Ciencias Empresariales. La tarjeta sanitaria era de la Junta de Andalucía.
TERCERO. El 20-12-2004 CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS y D. Roque con domicilio en Sevilla celebraron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con inicio de la actividad el 27-12-2004.
CUARTO. El 17-09-2011 se inició la suspensión compensada del contrato de trabajo en virtud del acogimiento a la medida de suspensión de contrato incluida entre las medidas contempladas en el acuerdo de 03-01-2011. Finalizaba el 16-09- 2013. En aquel momento prestaba sus servicios en Alcalá de Guadaira.
QUINTO. El trabajador con domicilio entonces en Sevilla remitió carta solicitando la reincorporación a la empresa a fecha 16-09-2013. La empresa contestó indicándole que debería incorporarse en dicha fecha al centro de trabajo 0043-Panes.
SEXTO. En la nómina de octubre de 2013 se incluyó una indemnización movilidad por 22.000 euros. Y a partir de la nómina de noviembre de 2013 se incluyó la cantidad de 700 euros por ayuda vivienda hasta la última aportada de septiembre de 2015. SÉPTIMO. El 14-12-2017 el trabajador recibió un correo electrónico, que se da por reproducido, de Recursos Humanos donde se le comunicaba la necesidad de proceder por causas organizativas a su traslado a otro centro de trabajo. Se adjuntaba una relación de vacantes y se terminaba indicando: '...la Entidad procederá al abono de las compensaciones económicas allí establecidas cuando la distancia entre la oficina de origen y destino supere los 50 kilómetros'. OCTAVO. El 22-12-2017 se le comunicó que, tras la recepción de su petición, se le había adjudicado la vacante de oficina Casas de Don Pedro perteneciente a la Zona de Don Benito. Se mencionaba que 'la Entidad procederá al abono de las compensaciones económicas allí establecidas cuando la distancia entre la oficina de origen y destino supere los 50 kilómetros'. La efectividad del traslado se produciría el 22 de enero de 2018. NOVENO. El 01-03-2018 el trabajador remitió un correo a la empresa solicitando las compensaciones económicas por el traslado. DÉCIMO. El 30-11-2018 reiteró la petición. UNDÉCIMO. El trabajador reclama: Indemnización por movilidad geográfica 22.000 euros Ayuda vivienda a razón 700 euros mes x 14 meses 9.800 euros 31.800 euros DUODÉCIMO. 03-01-2011 Acta final del período de consultas con acuerdo expediente de regulación de empleo de las entidades grupo Cajastur, Banco de Castilla La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria. Apartado 2 Movilidad geográfica. Primero Cuando como consecuencia de la reestructuración tanto de la red de oficinas como de los servicios centrales derivadas del proceso de integración a través de un SIP, no sea posible la reubicación del empleado en otro centro de trabajo situado en un radio de 25 kilómetros desde el centro de trabajo de origen, el traslado se realizará con derecho del trabajador a percibir una indemnización en compensación por movilidad, a tanto alzado, de los siguientes importes: - Más de 100 y hasta 200 Kms: 18.000 euros - Más de 200 y hasta 300 Kms: 20.000 euros - Más de 300 Kms: 22.000 euros Los traslados que impliquen un acercamiento al domicilio habitual del trabajador afectado no serán objeto de compensación alguna. Adicionalmente, se establece una ayuda vivienda, en caso de traslado que suponga un cambio efectivo de residencia, de 700 euros brutos mensuales, que serán abonados mensualmente durante los dos años siguientes a la fecha de efectos del traslado, salvo que, por cualquier causa, retornara a menos de 25 km de la población de origen, en cuyo caso cesará el abono de la ayuda. DECIMO
TERCERO. 27-12-2013. Acta final con acuerdo del período de consultas del expediente de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones, suspensión de contratos, reducción de jornada e inaplicación de convenio Liberbank S.A. y Banco de Castilla La Mancha S.A. (Grupo Liberbank a efectos laborales). V. Movilidad geográfica. La movilidad geográfica únicamente será aplicable en supuestos de cierre de oficinas y reestructuración de Servicios Centrales. Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011, hasta el 30 de junio de 2017, incluidas las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo. No obstante, no se aplicarán ninguna de las compensaciones previstas en dicha regulación cuando el traslado lo sea a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 kilómetros. DECIMO
CUARTO. 21-06-2017. Acta final con acuerdo del período de consultas del expediente de despido colectivo, movilidad geográfica y reducción de jornada en Liberbank S.A. y Banco de Castilla la Mancha S.A. (Grupo Liberbank). IV. Movilidad geográfica. También como medida que permite una menor afectación al volumen de empleo, la Entidad podrá trasladar al trabajador en los supuestos de cierre de oficinas y reestructuración de Servicios Centrales. Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2019, incluidas las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo. No obstante, no se aplicarán ninguna de las compensaciones previstas en dicha regulación cuando el traslado lo sea a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 kilómetros. A estos efectos, para la determinación de la distancia entre centros de trabajo de origen y destino, se utilizará como referencia de cálculo la Vía Michelín, trayecto recomendado más rápido, sin peajes, tomando en cuenta, la dirección del centro de destino y el de origen. DECIMO
QUINTO. El trabajador había efectuado anteriores reclamaciones judiciales por diversos motivos dando lugar a las siguientes sentencias: - Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo de 07-04-2014 - Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo de 25-08-2014 .
- Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo de 01-09-2015 - Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo de 16-12-2018 .
- Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de 22-02-2019 DECIMO
SEXTO. El día 18 de diciembre de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día1 10 de enero de 2019 con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por D. Roque contra la empresa LIBERBANK S.A. Por ello condeno a dicha entidad a que abone al trabajador la cantidad de 31.800 euros más intereses legales.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 04/06/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda deducida por el trabajador y condena a su empleadora, LIBERBANK, S.A., a abonarle la suma de 31.800 euros, así como los intereses de demora devengados por la misma, en concepto de indemnización por desplazamiento y ayuda de vivienda, al haber sido traslado desde Panes (Oviedo) a Casas de don Pedro (Badajoz).
Frente a dicha decisión se alza la Entidad Bancaria vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO: En un único motivo de recurso, sin presentar debate sobre los hechos declarados probados por la resolución recurrida, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción por la resolución de instancia de los Acuerdos de 3 de enero de 2011 y 27 de diciembre de 2013, en relación con los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , así como el artículo 216 de la LEC en relación con el artículo 40 del Código Civil .
Mantiene el recurrente que al demandante le es aplicable la excepción prevista en el apartado 2, Movilidad Geográfica, del Acuerdo de 3 de enero de 2011, plasmado en el Acta Final del periodo de consultas en el expediente de regulación de empleo de las entidades grupo Cajastur, Banco de Castilla La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, en el que se refiere que 'Los traslados que impliquen un acercamiento al domicilio habitual del trabajador afectado no serán objeto de compensación económica'. Afirma pues que, al remitirse el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, también alcanzado por el Banco Castilla La Mancha SA y Liberbank SA (Grupo Liberbank) CCOO, UGT y CSIF, en el Capítulo V, al Acuerdo de 3 de enero de 2011, siendo que el demandante es oriundo de Sevilla y en dicha ciudad cursó estudios y allí estaba su domicilio, teniendo en cuenta que el trabajador ya recibió una indemnización por traslado de su centro origen, Alcalá de Guadaira (Sevilla), a Panes (Oviedo), al suponer el nuevo traslado a Casas de Don Pedro (Badajoz) un acercamiento a su domicilio, Sevilla, carece del derecho a la indemnización que reclama, considerando que su domicilio habitual era el de Sevilla, considerando no ajustado a derecho el criterio interpretativo acogido por la Juez a quo, que se atiene al concepto legal de residencia, pues en ese caso la previsión de no compensar un segundo traslado quedaría vacía de contenido en la práctica, porque nunca sería posible el acercamiento, citando como infringido el artículo 1285 del Código Civil . Mantiene, del propio modo, que la finalidad del Acuerdo es no compensar económicamente un segundo traslado o posteriores traslados que supongan el acercamiento al lugar de origen. El trabajador opta libremente por trasladarse a Casas de Don Pedro, pudiendo haber elegido cualquier lugar del Principado de Asturias, pero optó por aquella para acercarse a su verdadero lugar de arraigo, que no es otro que Sevilla.
Frente a ello, la recurrida opta por mantener los razonamientos que emplea la sentencia de instancia, que reitera en esta sede.
Pues bien, en primer término, tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 , hemos de partir del aserto de que "En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual".
TERCERO: A la vista de lo anterior, hemos de partir de que la sentencia de instancia interpreta lógica y racionalmente el texto del Acuerdo, que, consideramos, no conculca norma exegética alguna, como veremos a continuación.
En primer lugar, hemos de dejar constancia de que en el seno de la demandada se han tramitado un expediente de regulación de empleo, concluido con el Acuerdo citado de 3 de enero de 2011, otro de movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión de contratos, reducción de jornada e inaplicación del Convenio, concluido con Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, y un expediente de despido colectivo, movilidad geográfica y reducción de jornada, concluido con Acuerdo de 21 de junio de 2017, siendo el traslado ahora enjuiciado consecuencia de ese tercer Acuerdo que, no olvidemos, lo es, conforme al mentado Acuerdo, IV, Movilidad Geográfica, por cierre de oficinas y reestructuración de Servicios Centrales. Pues bien, el demandante se ha visto afectado, hecho probado cuarto, primero con una suspensión compensada de su contrato de trabajo por obra del Acuerdo de 3 de enero de 2011, que finalizaba el 16 de septiembre de 2013, cuando prestaba servicios en Alcalá de Guadaira, un traslado a Asturias, inmediatamente después (hecho quinto) y el último de los traslados ahora enjuiciados, que lo es a Casas de Don Pedro, y no a ninguna localidad Sevillana que, desde luego, dista más de 50 kilómetros de esta última. Los Acuerdos, desde luego, no tienen la finalidad, precisamente, de reiterarse cada tres o cuatro años. Su fin es único en cada uno de ellos, para paliar una situación de desajuste en la empresa y, en consecuencia, solucionarla, por la vía de los artículos 40 y 51 del Estatuto de los Trabajadores . Se agotan en sí mismos, razón por la que mal pueden prever la prohibición de abonar una segunda indemnización por traslado y así se extrae del tenor de cada uno, transcritos en los hechos duodécimo, decimotercero y decimocuarto.
De hecho, la excepción analizada únicamente tiene sentido en aquellos casos en que el traslado no haya supuesto cambio de domicilio al trabajador, pues el domicilio, como bien razona la sentencia recurrida no puede tenerlo el recurrente en Sevilla trabajando en Oviedo, habiendo permanecido en Panes más de cuatro años, ex artículo 40 del Código Civil . No olvidemos que es la recurrente la que se ha beneficiado de las medidas sucesivamente acordadas, por la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, y no los trabajadores, como es el caso del recurrente, que ha visto suspendido su contrato de trabajo, ha sido trasladado a Asturias y nuevamente ha sido trasladado a Badajoz, aun cuando, en este último caso, se le ofrecieran una relación de vacantes, hecho probado séptimo, pero también se le indicó que se procedería al abono de las compensaciones económicas establecidas en el Acuerdo de 14 de diciembre de 2017, cuando la distancia entre la oficina de origen y el destino superara los 50 kilómetros.
En consecuencia, consideramos plenamente ajustada a las normas que regulan la exégesis contractual los razonamientos que expone la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero, en el que alude a la interpretación gramatical, artículo 1.281 del Código Civil , a la interpretación sistemática, cuando se atiene a la regulación íntegra de los supuestos de traslado o desplazamientos, artículo 1285 del Código Civil , a la finalista, artículo 3.1 del Código Civil , y al contexto en el que tiene lugar la decisión de trasladar al demandante, ex artículo 1.282 y 3.1 del Código Civil , incluido los actos propios de la demandada, teniendo en cuenta, evidentemente, que el traslado enjuiciado no fue voluntario, pese a lo que mantiene el recurrente en esta sede.
En conclusión, la sentencia, al no incurrir en infracción jurídico sustantiva alguna, ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por LIBERBANK S.A., contra la sentencia de fecha 10/4/2019, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.02 de BADAJOZ , en el procedimiento número 54/2019, seguido a instancia de D. Roque frente a la recurrente y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la recurrente a los que, una vez firme la presente resolución, se les dará el destino legal por el Juzgado de procedencia.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante, en la cuantía de350 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0342 19, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

