Sentencia SOCIAL Nº 420/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 420/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1056/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 420/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100417

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6885

Núm. Roj: STSJ M 6885/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG: 28.079.00.4-2017/0050197
ROLLO Nº: RSU 1056/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESEMPLEO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1154/17
RECURRENTE: Dª. Elisa
RECURRIDO: SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO ESTATAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los
Ilmos. Sres. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MANUEL RUIZ PONTONES Y D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 420
En el recurso de suplicación nº 1056/2019 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO
en nombre y representación de Dª. Elisa contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de
MADRID, de fecha VEINTITRES DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo. D. MANUEL RUIZ
PONTONES.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1154/17 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid se presentó demanda por Dª. Elisa contra SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO, y con fecha 23 de julio de 2019 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO el recurso de revisión interpuesto por DOÑA Elisa contra el Decreto de fecha 20 de junio de 2019 confirmándolo por entenderse ajustado a Derecho'.



SEGUNDO.- En dicho auto y como ANTECEDENTES DE HECHO se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El 15 de marzo de 2018 se dictó Sentencia en autos de Seguridad Social 1154/2017, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Elisa contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recogiendo el fallo de dicha Resolución: '(...) debo declarar y declaro el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 55 años y el carácter debido del subsidio reconocido por resolución de fecha 13-6-2016, revocando y dejando sin efecto la resolución del SPEE de 7-6-2017 por la que se revoca el subsidio y se declara el carácter indebido de lo percibido entre el 16-4-2016 al 30-7-2017, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración'.



SEGUNDO.- Por auto de 22 de junio de 2018 se despachó ejecución, acordando requerir al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, el cumplimiento de la sentencia de fecha 15/3/2018 en sus propios términos.



TERCERO.- Por escrito con sello de entrada de 27 de junio de 2018 el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL alegó haber procedido al cumplimiento de la sentencia, habiendo abonado por transferencia bancaria a la demandante la cantidad de 5759'48 euros.



CUARTO.- Por auto de 1 de febrero de 2019 se estimó el incidente planteado por DOÑA Elisa contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, requiriendo a éste a fin de que procediera a dar cumplimiento íntegro de la sentencia, abonando a la ejecutante la cantidad de 89'39 euros.



QUINTO.- En fecha 23 de mayo de 2019 se dictó Diligencia de Ordenación en la que se acordaba 'El anterior escrito presentado por la parte demandante con fecha 25/04/2019 solicitando se proceda a la cuantificación de los intereses desde la fecha de la sentencia hasta el abono de la cantidad adeudada, únase a los autos de su razón. No ha lugar a lo solicitado por tratarse de una sentencia meramente declarativa de acuerdo con el art.

576.1 LEC '.



SEXTO.- En fecha 3 de junio de 2019 se presentó escrito por la parte actora formulando recurso de reposición contra la Diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2019, y por Decreto de 20 de junio de 2019 se desestimó el recurso de reposición.

SÉPTIMO.- Por escrito con sello de entrada de 25 de junio de 2019 DOÑA Elisa interpuso recurso de revisión, habiendo sido impugnado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en escrito con sello de 1 de julio de 2019'.



TERCERO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al Auto de 23/07/2019 que desestima el recurso de revisión interpuesto por la demandante contra el Decreto de 20/06/2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de ordenación de 23/05/2019 que desestima la cuantificación de intereses al estimar que la sentencia es meramente declarativa, la representación letrada de la parte demandante interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 5__h6_0251art>251 de la LRJS y 576 de la LEC en relación con el artículo 521 de la LEC. En síntesis expone que la sentencia dictada en este procedimiento reconoce un derecho económico a la actora, el subsidio por desempleo para mayores de 55 años, que es cuantificable y por ello cabe solicitar intereses de la cuantía abonada.

Del relato fáctico se desprenden los siguientes hechos esenciales: 1.-El 15/03/2018 el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid dicta sentencia cuyo fallo declara el derecho de la demandante al subsidio por desempleo para mayores de 55 años y el carácter debido del subsidio reconocido por resolución de fecha 13/06/2016, revocando y dejando sin efecto la resolución del SPEE de fecha 7/06/2017 por la que se revoca el subsidio y se declara el carácter indebido de lo percibido entre el 16/04/2016 al 30/07/2017.

La sentencia fue notificada al Servicio Público de Empleo Estatal el 19/03/2018 (folio nº 68).

2.-El 17/05/2018 la parte demandante solicita la ejecución de la sentencia.

Por diligencia de ordenación de 18/04/2018 se hace saber a la parte demandante que debe instar la ejecución en el plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia (folio nº 74).

El 21/06/2018, la parte demandante insta la ejecución de la sentencia interesando que le abonen la cantidad de 1198,00 euros y el 22/06/2018 se dicta Auto requiriendo al Servicio Público de Empleo Estatal que cumpla la sentencia en sus propios términos.

3.-El 27/06/2018 el Servicio Público de Empleo Estatal presenta escrito indicando que se ha cumplido la sentencia mediante el abono de la cantidad de 5759,48 euros acordando se archiven las actuaciones y subsidiariamente se cite a las partes a comparecencia (folios nº 84 y 85).

El 5/07/2018, la parte demandante indica que hizo dos pagos de 89,39 euros cada uno y que solo le han devuelto uno, estimando que le adeudan 89,39 euros más los intereses del principal (folio nº 89). Se cita a las partes a comparecencia para el 17/10/2018.

El 30/11/2018 la demandante expone las fechas en que le han ido abonando las cantidades.

4.- Por Auto de 1/02/2019 se requiere al demandado que abone a la demandante la cantidad de 89,39 euros (folios nº 116 y 117).

El 26/04/2019, la demandante manifiesta que le han abonado la cantidad en fecha 10/03/2019 y que se proceda a cuantificar los intereses desde la fecha de la sentencia el 15/03/2018 hasta su abono efectivo.

El 23/05/2018 se dicta diligencia de ordenación desestimando la pretensión al considerar que la sentencia era meramente declarativa.

Como señala la STS de 31/03/2010, recurso nº 1817/2009: 'La cuestión ha sido ya resuelta por sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2.007(Rec. 3780/2006 ) y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica ( artículo 9 C.E .), acorde, también, con la naturaleza y significado unificador del recurso que nos ocupa.

A tenor de dicha doctrina y en síntesis: 'a la luz del principio de igualdad de art. 14 de la Constitución al que lo ha llevado la recurrente, la solución a adoptar ha de ser la misma a la luz de la doctrina constitucional antes referida pues, aunque es cierto que en las relaciones particulares el art. 576 LEC fija como 'dies a quo' el de la fecha de la sentencia de instancia y no el de su notificación, a la hora de ver si la diferencia de trato está fundada en una justificación objetiva y razonable habremos de tomar en consideración que, si el abono de este interés viene determinado por un retraso culpable y éste solo se le puede imputar a las Administraciones Públicas transcurridos tres meses ( sentencia 206/1993 ), este retraso no podrá aceptarse existente sino desde que a la Administración le es notificada la sentencia pues sólo desde ese momento podrá iniciar los trámites necesarios para tramitar el oportuno expediente de gasto. Estimar lo contrario equivaldría a negarle el plazo de los tres meses que tiene legal y constitucionalmente reconocidos en los supuestos en que se produjera una tardanza de esos meses en la notificación por las causas que fueran, o a reducir dicho plazo como en nuestro caso se produciría dado que el Auto de 7 de julio de 2003 se notificó siete días más tarde, en concreto el día 14 de julio.

En definitiva, si el plazo de los tres meses concedido a la Administración se halla justificado en razones objetivas como ha señalado la doctrina constitucional, por las mismas razones habrá de quedar justificado que el 'dies a quo' del cómputo de tales intereses sea el de la notificación de la resolución de instancia, pues sólo desde entonces puede la Administración de que se trate, tomar sus previsiones en orden al pago dentro de plazo del principal para evitarse el abono de los intereses, con lo que deberá jugar igualmente para el pago de los mismos en el caso de no respetar dicho plazo'.

En cuanto a si los intereses se deben incrementar en dos puntos, la citada STS de 31/03/2010, recurso nº 1817/2009, señala: ' La cuestión ha de ser resuelta de acuerdo conforme con la doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 24 de septiembre 2003, AS 20036441 ; y 25 de octubre 2005 , RJ 2001248), que reiteradamente ha venido sosteniendo de forma constante la inaplicación a las entidades Gestoras de la Seguridad Social, tanto del párrafo 4º de art. 921 L.E.C . de 1881, como del art. 576.3 de la vigente de 7 de enero de 2000 . Así lo habían declarado entre otras, las STS/IV de 7-10-91 (RJ 19917203) (Rec. 865/91 ), 27-4-93 (RJ 19933372), (Rec, 2270/92 ), 29-4-93 (RJ 19933382) (Rec. 999/92 ), 14-7-93 (RJ 19935677) (Rec 2665/92 ), 27-1093 (RJ 1993ª8075) (Rec. 2803/92 ), 9.2.94 (RJ 1994819) (Rec. 3861/92 ), 19-6-95 (RJ 19955205) (Rec. 3623/94 ), 17-1-96 (RJ 1996478) (Rec. 1221/95 ), y finalmente, en la de 2-96 (RJ 1996854) (Rec. 1151/95 ) aplicando la norma de vigencia indefinida contenida en el artículo 13.7 de la Ley 33/87 de 23 de diciembre (RCL 1987 2660 y RCL 19872660 y RCL 1988, 590) de Presupuestos Generales del Estado para 1988 que declara aplicable al Patrimonio de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 44 , 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria (RCL 197748). Criterio por cierto coincidente con el sentado por la sentencia el Tribunal Constitucional 114/1992 de 14 de septiembre (RTC 1992114 ) que establece que 'las Entidades Gestoras que integran la denominada administración Institucional de la Seguridad Social, ( art. 1 del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre (RCL 19782506, 2632 ) con sujeción, como ha puesto de manifiesto la representación del INSS, a una normativa progresivamente coincidente con el régimen jurídico de la Administración del Estado. Se justifica así que gocen del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales ( art. 38 de la Ley General de Seguridad Social (RCL 19741482 ), con la consiguiente exención de constituir depósitos o consignaciones para recurrir en suplicación ( arts. 14 , 154 y 180 de la LPL de 1980 (RCL 19801719 ) y que se les asimile a la Hacienda Pública en punto a la aplicación de lo dispuesto en los arts. 44 , 45 y 46 de la Ley General Prepuestaria ( apartado 7 'in fine' de la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre RCL 1985 3041 y RCL 1986, 1272 ), y del art. 13 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre )'.

Dicha doctrina unificada encuentra en la actualidad sólido apoyo en la redacción del art. 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de 7 de enero , que al establecer la excepción a la regla general de incremento del interés de la mora procesal en dos puntos del número 1, no mantiene el tenor del anterior art. 921.5 referente a 'las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria ', sino que se remite a 'las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas'. Expresión más amplia y acorde con la actual configuración del Estado muy distinta a la existente cuando se aprobó la Ley Enjuiciamiento Civil de 1881 y con las previsiones de los Estatutos de Autonomía aprobados mediante las preceptivas leyes orgánicas por las Cortes Generales'.

En el presente caso, la sentencia fue notificada el 19/03/2018 y la demandante en su escrito de fecha 29/11/2018, con fecha de entrada 30/11/2018, (folios nº 94 y 95), indica las distintas fechas de ingresos de las prestaciones sin que ninguna de ellas sea posterior al 19/06/2018 (transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia) quedando pendiente una cantidad por abonar de 89,39 euros y por Auto de 1/02/2019 se requiere al demandado que abone a la ejecutante la cantidad de 89,39 euros, que ha sido abonada posteriormente. Sobre esta cantidad procede calcular intereses porque los importes que se tenían que abonar se podían determinar mediante una simple operación aritmética y el error sufrido por la entidad gestora en cuanto si hubo uno o dos ingresos de 89,39 euros no puede perjudicar a la ejecutante. Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el motivo y el recurso.



SEGUNDO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



TERCERO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Elisa contra el Auto de fecha 23/07/2019 dictado por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en autos nº 1154/2017, seguidos a instancia de Elisa contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación PRESTACION DE DESEMPLEO, revocando parcialmente el mismo en el sentido de que procede calcular intereses sobre la cantidad de 89,39 euros. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1056/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1056/2019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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