Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 420/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 210/2020 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 420/2021
Núm. Cendoj: 02003340022021100173
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:570
Núm. Roj: STSJ CLM 570:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000540 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a once de marzo de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
'Paciente con antecedentes personales de condromalacia rotuliana hemangioma vertebral L2, bruxismo, calambres nocturnos, síndrome intestino irritable, dismenorrea, enfermedad articular temporomandibular, apnea del sueño, insomnio, migraña, síndrome de sensibilización central, síndrome de fatiga crónica primario, histaminosis crónica con intolerancia alimentaria, síndrome de sequedad de mucosas, dismenorrea primaria, síndrome de piernas inquietas, síndrome de estrés crónico. Presenta desde hace varios meses incremento de su sintomatología asociada a su conjunto de patologías, con dolor intento que no calma con tratamiento habitual. Está siendo seguida por unidad de dolor, sin conseguir eliminar éste, con el agravante de que el uno de mórficos, que serían indicados para ello, no es posible dada la profesión de la paciente, enfermera del SESCAM. Todo ello le produce una patología psíquica condicionada por el dolor y la imposibilidad de llevar a cabo su vida normal, con pensamientos negativos sobre su futuro, según informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital General de Guadalajara'.
Como apoyo probatorio de dicha propuesta, se señala lo que identifica como el Documento número 44 de su ramo de prueba (sin mayor ubicación en el expediente digital, que es como llegan las actuaciones a este Tribunal), Informe Oficial de Salud emitido por facultativo de Atención Primaria, basado en diversos informes de especialistas de la medicina pública, en concreto del Hospital Universitario de Guadalajara.
Conforme se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14, de 12-12-17 o de 27-7-20, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), deben de cumplimentarse para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos probados a revisar, indicando expresamente a cual o a cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto en tal caso, o si es la supresión, en todo o en parte, de alguno de ellos. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, actualmente digitales, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viable las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente'. Sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, de conexión entre medio de prueba y modificación propuesta, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto una pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia, en su opinión, de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo concreto y literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13), o que contenido concreto se quiere eliminar.
8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esta sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).
9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de lo que es su finalidad, y que además, predeterminaría el fallo.
Pues bien, partiendo de todo lo anterior, se cumple por la recurrente en la propuesta realizada con señalar que finalidad revisora concreta persigue, de adición de un nuevo hecho, y cual es el contenido en concreto de tal adición, de un determinado texto, literalmente ofrecido. Igualmente se señala soporte probatorio, formalmente adecuado en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS, en cuanto consistente en prueba documental, procedente de la medicina pública, y no cuestionada de contrario, al no haber sido impugnado el recurso, y aunque no se cumple de modo adecuado con la ubicación del documento que señala en el expediente digital, en los términos que derivarían del artículo 196,3 LRJS, no será ello obstáculo para su toma en consideración, al ser fácilmente localizado por este Tribunal, sin que de contrario se haya hecho manifestación alguna al respecto. Y siendo el contenido del texto propuesto de interés, de cara a la resolución del litigio, al versar sobre la situación psico-física de la actora, y haber sido aportado oportunamente, lo que permite así su toma en consideración respecto a su situación y a la incidencia de la misma sobre su capacidad laboral teórica. Por lo que entiende este Tribunal que procede la admisión de dicha adición, en los términos literales propuestos, que derivan del soporte probatorio en que se basa, como nuevo hecho probado Primero-bis.
'Las patologías que presenta la paciente no han sido recogidas en el Dictamen propuesta del INSS que exclusivamente valora la existencia de una leve protusión discal posterior L5S1 y un angioma L2, sin ningún tipo de mención a las otras patologías y entre ellas el Síndrome de Fibromialgia Primaria con positividad intensa para 16/18 puntos gatillo, síndrome de fatiga crónica, estrés crónico, trastorno de ansiedad, trastorno adaptativo de intensidad reactivo a clínica dolorosa, hiperlaxitud articular con tendencia a evolucionar de forma negativa entre los más fundamentales'.
Señala como soporte probatorio de dicha propuesta, lo que identifica como el Documento nº 5, ratificado a presencia judicial por el perito interviniente. El medio de prueba es también adecuado, en los términos que derivan del precepto antes mencionado, artículo 193,b) LRJS, y ladeando la falta de ubicación adecuada en el expediente digital, lo cierto que no aportaría nada relevante respecto al contenido ya propuesto en la anterior adición, sobre lo que, en general, vendría a ser una reiteración. Por lo que no procede admitir este motivo de recurso.
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se debe concretar en el descrito en el nuevo hecho probado primero-bis, que se tiene por reiterado en aras de evitar repeticiones.
b) La incidencia funcional de las mismas, que junto a las señaladas en el hecho probado primero (evitar jornadas prolongadas, desplazamientos durante la jornada laboral que impliquen conducción de vehículos), son también las derivadas del cuadro de dolencias que han sido admitidas, de entre las que destacan, junto a otras de menor intensidad, dolores de difícil control, descanso inadecuado, y las propias del trastorno depresivo y estrés crónico, y de la medicación, que le provoca cierta somnolencia.
c) Finalmente la profesión habitual de la recurrente, consistente en la de Enfermera (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,1,a) LGSS vigente).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194,1,b) LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1,d) LGSS).
Considera así esta Sala que, concluyendo, debe entenderse que, conforme al artículo 194 LGSS, la recurrente no preserva habilidades teóricas suficientes como para el desempeño de su profesión habitual de Enfermera, si bien pueda desempeñar otras actividades distintas, con una exigencia diferente. Y que por lo tanto, se le deba reconocer la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora reglamentaria de 2.556,76 euros mensuales (hecho probado quinto), y efectos desde la fecha del cese en el trabajo (idem), o la superior reglamentaria que en tal fecha pudiera corresponderle. Y por lo tanto que proceda desestimar la petición principal de reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, pero si la mencionada para su trabajo habitual. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Blanca contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, recaída en los autos 540/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la misma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede la
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
