Sentencia Social Nº 4200/...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Social Nº 4200/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1927/2007 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 4200/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103101

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4197

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón. La empresa demandada despidió a la demandante, declarándose el despido nulo por atentar contra los derechos fundamentales de la trabajadora. Solicitada la nulidad de la sentencia por la demandada, al entender que le ha causado indefensión, la Sala la rechaza por no haber sido acreditada dicha indensión por la recurrente. Se confirma en cambio la nulidad del despido pues para esto es suficiente la existencia de indicios del atentado a sus derechos fundamentales, y la demandada no ha logrado acreditar la causa real del despido efectuado. Respecto a la lesión del derecho de libertad sindical, su existencia se presume sin necesidad de prueba. En cuanto al daño moral alegado por la trabajadora, basta con acreditar las bases del daño, cumpliendo ésta con dicha exigencia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04200/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101794, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001927 /2007

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: INDUSTRIAS CARNICAS FAMILA S.A.

Recurrido/s: Inmaculada , MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000069

/2007

SENTENCIA Nº: 4200/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001927/2007, formalizado por el Letrado ANGEL SERNA MARTINEZ, en nombre y representación de INDUSTRIAS CARNICAS FAMILA S.A., contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000069/2007, seguidos a instancia de Inmaculada representada por el letrado ENRIQUE JAMBRINA GUTIERREZ frente a MINISTERIO FISCAL, INDUSTRIAS CARNICAS FAMILA S.A., parte demandada, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La mercantil Familia S.A., dedicada a la producción y distribución de productos cárnicos, está formada por Lucas , que es propietario del 50% de las acciones, y por los cuatro hermanos Juan Manuel , hijos de Enrique , fallecido el 2 de enero de 2006, la viuda de éste último, propietarios del otro 50% de las acciones. La condición de Administrador de la Sociedad la ostenta en la actualidad Lucas .

2º.- La actora presta servicios para la demandada como Responsable del Departamento de I+D+I con la categoría profesional de técnico titulado superior, haciéndolo desde el 17 de enero de 2005 y con un salario de 1.787,66 euros sin inclusión de pagas extra.

3º.- Lucas , una vez fallecido Enrique , muestra a los hermanos Juan Manuel su voluntad de vender la empresa al mejor postor, llegando a concertar una reunión con un posible comprador que se desplazó desde el Sur de España. Celebrada dicha reunión, la venta se frustró por la inexistencia de voluntad vendedora inicial por parte de los hermanos Juan Manuel unido a la existencia de problemas en cuanto a la esencia que se les hacía los hermanos Juan Manuel en relación a la entrega de ciertas fórmula a partir de la cuales se elaborarían los productos Familia.

4º.- Con motivo de tal negativa a la venta de la empresa y a la entrega de las citadas fórmulas, que Lucas considera un activo de la empresa, y como quiera que éste continuara en su intención de deshacerse de la empresa, Lucas mostró su voluntad de excluir a la Sociedad o, al menos de la empresa, a los cuatro hermanos Enrique , los cuales prestaban servicios en la empresa en distintos cargos, iniciando así una política de exclusión de los mismos en relación con los asuntos de la empresa y de ostracismo en cuanto a su participación activa en la política de la mercantil, realizando asimismo actor concreto de eliminación de los mismos de su participación activada en la empresa como empelados de la misma. Así, durante todo el año 2006, y concretamente desde mes de enero de 2006, la actora, como responsable del departamento Técnico, remite a la Dirección de la empresa sucesivas incidencias relativas a las más diversas cuestiones relativas al proceso de producción. Asimismo, en el mes de enero de 2006, la Responsable de Control de Calidad remite un correo electrónico Casimiro con el siguiente contenido "Adjunto información sobre incidencia con jamones. Yo creo que Inmaculada debería tener conocimiento de estos, pero como todo está tan raro yo prefiero que lo valores tu y si acaso le des una copia. Y lo comentaré con Ramón y seguiré observando el tema". Es a partir del mes de julio de 2006 cuando el Director Gerente, Casimiro , comienza a concertar sesiones de trabajo con el resto de responsables, citándolos a través de correos electrónico que no le eran remitidos a la actora con lo que la misma no acude a las citadas reuniones que eran atinentes a las deficiencias que había venido puesto de manifiesto. En el mes de septiembre de 2006, la actora, que hasta la fecha venía prestando servicios como Responsable del Departamento Técnico a plena satisfacción de la empresa, es trasladada, pasando a ser designada como Responsable de I+D+I con un presupuesto anual de 18.000 euros. Asimismo, en eles de octubre de 2006, la actora recibe un burofax de la Dirección de la empresa, con aquiesciencia de Lucas , en el cual se le conmina a ella y al resto de la familia Juan Manuel a fin de que, en el improrrogable plazo de ocho días y con apercibimiento de ejercitar acciones civiles y penales, hagan entrega de las fórmulas de los productos Familia que tienen en su poder. Asimismo, con fecha de 27 de noviembre se le retira a Benedicto de sus responsabilidades como aprovisionador de determinadas materias primas, llegándose incluso por parte de Lucas a insertar un anuncio en el periódico solicitando personal que pudiera desempeñar las funciones comerciales que hasta el momento venía desempeñando Benedicto .

5º.- Con fecha de 8 de enero de 2007, la actora recibe del Director Gerente (persona contrata para la dirección de la empresa) por orden de Lucas , una comunicación escrita con el siguiente contenido: Muy Sr. Nuestra: El motivo de la presente es comunicarle que con fecha de 10 de marzo de 2006, queda extinguida su relación laboral por los motivos que a continuación se expresan: Evaluada por ésta parte la aportación a la empresa que conlleva las tareas que usted realiza, en relación con el coste salarial y de Seguridad Social que supone la continuidad de su contrato de trabajo, hemos considerado que no existe proporción entre uno y otro extremo, por lo que nos vemos obligados a prescindir de sus servicios con la fecha de efectos ya indicados...". Por burofax remitido a la actora el 9 de enero de 2007, la empresa reconoce la improcedencia del despido y consigna en el juzgado la cantidad correspondiente. Esta carta de despido, con idéntico contenido, habría sido remitida a Noelia Delclós con fecha de 3 de marzo de 2006.

6º.- La actora no ostentaba la condición de representante de los trabajadores en el año anterior a su cese en la empresa.

7º.- Con fecha de 2 de febrero de 2007 se celebró la preceptiva conciliación, resultando la misma sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La empresa Industrias Cárnicas Famila S.A. despidió a la demandante, Inmaculada , y al día siguiente de notificarle la decisión reconoció que la medida era improcedente e intentó detener el devengo de los salarios de trámite mediante la consignación judicial de la cantidad estimada pertinente para tal fin. La trabajadora impugnó el despido y el Juzgado de lo social nº 2 de Gijón, estimando la demanda, lo declaró nulo por atentar contra la dignidad de la demandante y sus derechos fundamentales a la integridad moral, honor y propia imagen, y condenó al empresario a la readmisión de la despedida junto con el pago de los salarios de tramitación devengados, así como al abono de una indemnización complementaria en cuantía de 3000 €. La sentencia aprecia que, en el contexto del conflicto existente entre los socios de la empresa - por un lado Lucas , que tiene el 50 por ciento del capital, es el administrador societario y pretendía la venta de la sociedad; en el lado opuesto, la demandante, sus hermanos y su madre, que tienen el otro 50 por ciento y no querían vender la empresa-, se aplicó contra la demandante y sus hermanos, trabajadores de la sociedad, una estrategia de presión y marginación, a fin de conseguir Lucas la venta, que provocó, entre otros actos dirigidos contra los indicados, el traslado de Inmaculada a un puesto sin contenido real y su posterior despido, justificado por la empresa en la escasa importancia de las tareas desempeñadas.

La empresa recurre en suplicación la sentencia y en el primero motivo de recurso, mediante el cauce habilitado en el art. 191 a) LPL , pide la nulidad de esa resolución judicial. Alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, en relación con los arts. 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con las sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1984 (STC 34/1984), 16 de octubre de 1984 (STC 94/1984) y de 28 de noviembre de 1984 (STC 112/1984 ).

Bajo esta común invocación normativa agrupa, sin un tratamiento separado, varias denuncias distintas de vicios procesales: a) en el juicio oral el Juzgador impidió a la empresa, en la contestación de la demanda, exponer las causas que justificaron el despido de la trabajadora, restricción que afectó también negativamente a sus posibilidades de proponer y practicar la prueba adecuada para acreditar las afirmaciones de hecho; b) en el juicio oral, el Juzgador limitó el número de testigos propuestos por la empresa; c) en la sentencia no se contiene referencia a las alegaciones y pruebas de la empresa, y en el relato de hechos probados recoge el Juzgador las intenciones de alguno de los partícipes en el conflicto, incluyendo en las premisas fácticas datos sin ésta naturaleza; y d) después de la sentencia, la empresa solicitó su aclaración, sobre el salario de la demandante, sin recibir respuesta alguna del Magistrado. Solo los vicios del juicio oral guardan relación con los arts. 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citados por la recurrente, que para las demás imputaciones se limita a una escueta mención crítica de la actuación judicial.

La nulidad de la sentencia pretendida por la recurrente exige para su declaración, entre otros requisitos, que la norma de procedimiento o la garantía procesal cuya infracción por el Juzgado de lo social se imputa en el recurso haya causado indefensión a la parte que alega tales incumplimientos procesales [art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los arts. 189.1 d) y 200 del mismo texto legal]. Ahora bien, para producirse la indefensión determinante de la nulidad es indispensable que el litigante perjudicado por la actuación judicial haya intentado sin éxito del órgano jurisdiccional infractor su corrección, esto es, que le haya puesto de manifiesto la existencia del vicio por medio de un acto formal y directo de protesta o impugnación, salvo cuando aquel incumplimiento se haya producido en una fase del proceso que no permita esta intervención del perjudicado. La falta de tal protesta o impugnación equivale al reconocimiento tácito por el afectado de que no se le causó indefensión y al mismo tiempo que impide al órgano judicial de instancia revisar el ajuste de la actuación polémica a la legalidad constitucional y ordinaria, cierra el paso a la utilización por el litigante de la vía procesal habilitada en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Dos de las tres denuncias de vicios procesales se refieren a decisiones del Magistrado de lo social adoptadas durante el juicio oral. El desarrollo del juicio está regulado en los arts. 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citados por el recurrente, y cualquier discrepancia de las partes sobre los acuerdos que durante el mismo adopte el Juzgador y su ajuste a las normas reguladoras del proceso exigen la inmediata reacción del litigante afectado y su protesta formal, en el caso de no variar de criterio el órgano judicial; son manifestaciones de esta regla general las previsiones establecidas en los arts. 87.2 y 89.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . La empresa, sin embargo, ni cuando contestó la demanda, ni en la fase probatoria, ni en las conclusiones ha expresado el desacuerdo con la actuación judicial, por lo que no puede considerarse indefensa ni pueda pedir la nulidad de la sentencia por vicios consentidos; más aun, ni siquiera puede afirmarse que el Magistrado de lo social restringiera a la empresa las posibilidades de alegación.

Es también requisito básico para seguir con éxito el cauce impugnativo previsto en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la identificación por el recurrente de las normas o garantías del procedimiento que le hayan producido indefensión y la exposición de los fundamentos jurídicos de su petición de nulidad [arts. 191 a) y 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ]. Para cumplir este requisito esencial resulta insuficiente la cita general del art. 24 de la Constitución Española, excepto si no hubiera norma de rango legal que desarrolle sus principios, y si bien no es exigible que el recurrente acierte en la identificación de las normas jurídicas infringidas o en la construcción doctrinal, las alegaciones han de señalar con claridad la infracción cometida y sus consecuencias. Pues bien, estas exigencias son incumplidas por el recurrente cuando se refiere a los defectos de la sentencia, ya que no cita ninguno de los varios preceptos dedicados a regular su contenido formal, ni expone argumentos jurídicos, limitándose a describir la actuación judicial cuestionada. La recurrente, con tal proceder, intenta trasladar al tribunal de suplicación la carga que solo a ella le incumbe [art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los citados 191 a) y 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral]. Por lo demás, la sentencia contiene referencias a las fuentes de convicción judicial, aunque da cuenta de las mismas con parquedad y de forma desordenada, y al consignar que " Lucas mostró su voluntad de excluir (...) a los cuatro hermanos Inmaculada Benedicto Enrique " [hecho probado cuarto] no hace sino concretar el propósito o determinación exteriorizados por el socio y administrador societario, tratándose por eso de un dato con perfecto encaje en las premisas fácticas del supuesto litigioso.

La última de las críticas al proceso alegadas por la empresa recurrente -falta de respuesta jurisdiccional a la solicitud de aclaración de sentencia- también incurre en el señalado defecto de identificación y fundamentación. Conviene, no obstante, realizar alguna precisión más sobre ella. Al igual que las relativas a la sentencia, no pudo dar lugar a una protesta o impugnación de la empresa ante el órgano judicial infractor, en este caso porque el silencio del Juez se produjo en un momento en el cual no hay habilitado trámite alguno para recordarle su deber de decidir las cuestiones que se le planteen. Pero resulta que la solicitud de aclaración era de antemano inviable ya que la empresa instaba un cambio de la sentencia contradictorio con su comportamiento en el juicio e incongruente con los términos en que ella y la actora delimitaron las cuestiones polémicas y los puntos de discordancia. No solo el cauce de la aclaración de sentencias era inadecuado, sino que no había opción a otra respuesta que la desestimatoria de la petición. En efecto, la demanda fija de forma expresa el módulo salarial regulador de las consecuencias económicas del despido -"retribución mensual (...) constituida por los conceptos de salario base con 1.705,65 euros, plus convenio de 82,01 euros, y parte proporcional de pagas extraordinarias"- y la empresa en la contestación de la demanda no opuso ninguna objeción al salario expresado en la demanda, ni en la fase de prueba preparó o practicó alguna para poner de relieve su disconformidad con tal dato (ningún recibo de salarios u otro documento relativo a la retribución se presentó, ni los medios de prueba traidos al juicio tratan ese aspecto); de modo que el Juzgador de instancia en la sentencia recogió el dato salarial en los mismos términos de la demanda y carecía de elementos, - alegaciones y pruebas- para considerarlo erróneo o, siquiera, cuestionado por la parte demandada. Por primera vez después de la sentencia y en solicitud de su aclaración, la empresa propugna un salario inferior -1705,65 euros, con la parte proporcional de las pagas extras-, indicando que éste era el salario consignado en la papeleta de conciliación procesal, con lo cual apelaba a un documento no aportado. La petición no obedecía, por consiguiente, a la inclusión de conceptos oscuros o a la existencia de un error material en la resolución judicial, por lo que quedaba fuera del régimen establecido en el art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 247.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la aclaración de sentencias, que no prevé el traslado de la solicitud a la otra parte, y en cualquier caso procedía su desestimación pues, respecto de la retribución de la trabajadora, la sentencia no contenía concepto oscuro, ni incurría en un error material, sino que simplemente se había limitado a plasmar un dato que ninguna polémica entre los litigantes había suscitado. Ante las indicadas circunstancias, declarar en el acto decisorio del recurso de suplicación la nulidad de actuaciones procesales por la falta de respuesta judicial a la petición aclaratoria ninguna consecuencia útil genera para la posición del recurrente y, de acuerdo con el art. 243.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , teniendo presente que es una medida excepcional, se impone su rechazo del motivo de recurso.

SEGUNDO.- El cauce procesal habilitado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos que la sentencia de instancia declara probados es utilizado por la recurrente en los motivos de recurso segundo a undécimo. Su propósito es acreditar múltiples incumplimientos laborales de la trabajadora y se traduce en diez nuevos hechos con la redacción siguiente:

a) "Al menos durante el periodo del 19.10.2006 hasta 07.01.07, la demandante no procedió a fichar su inicio y fin de jornada en el instrumento de control de presencia establecido al efecto dentro de la empresa, a pesar de haber sido requerida para ello por la Gerencia".

b) "En fecha 25 de abril de 2006 la Gerencia solicitó a la actora por escrito el desarrollo del proceso de elaboración de bacón lonchas, contestándose por la demandante en fecha 27 de abril que se encargaría de elaborar dicho proceso. En fecha 16 de mayo la directora de Calidad manifestó a la gerencia la necesidad de conocer el proceso mencionado contestándose por la gerencia que hace mas de un mes que se solicitó a la demandante la redacción de dicho proceso sin que hasta la fecha se haya presentado documento alguno al respecto".

c) "En mayo de 2006 fue aprobado por la Gerencia el Manual de crisis alimentaria, cuyo objeto es describir el plan de actuaciones que desarrolla Famila, ante una situación de alerta alimentaria que afecta a sus productos, siendo la demandante uno de los poseedores de dicho manual. Mencionado Manual fue leído por la actora el 23 de junio de 2006".

d) "Del informe elaborado por el anterior Gerente (Director de gestión), en el que se analiza las aportaciones de diversos departamentos a la entidad, se extrajeron las siguientes conclusiones respecto a las tareas y disposiciones mantenidas por Doña Inmaculada : 1. Que la estructura organizativa de la empresa es negativa; 2. El departamento técnico es el gran desconocido dentro de la empresa; 3. No facilita información al resto de departamentos; 4. Mantiene una línea de trabajo más individual que colectiva; 5. Es baja la confianza que trasmite a la organización respecto a sus actuaciones y decisiones; 6. Piensa mas en corregir que en evolucionar; 7. Se trata de un departamento estanco con un distanciamiento permanente; 8. Se ha convertido mas en un prescripto de malos modos, que en un colaborador desinteresado".

e) "La Asociación de Industrias Cárnicas de 15 de mayo del 2006 (sic) elabora un documento que es remitido a la empresa, en el que se pone de manifiesto la presencia de la actora en una reunión en representación de Famila, sin que conste por la actora la autorización de la empresa para acudir en su representación, ni se informase posteriormente de lo tratado en la misma".

f) "En fecha 18 de octubre de 2006 la demandante remitió al Director de Gestión un correo electrónico comunicándole su ausencia para el día 19 de octubre de 2006 aduciendo su asistencia a una jornada técnica, y el día 9 de noviembre se toma permiso para realizar gestiones personales a pesar de la comunicación realizada por la Gerencia informándole que dicho día se iba a proceder a calibrar, entre otras, las basculas de su departamento".

g) "Solicitada información a la actora, por la Directora de Calidad, para su estudio y posterior traslado al departamento veterinario, la actora remitió dicha información directamente sin que por la persona encargada se tuviese conocimiento hasta tres días después".

h) "La actora, que había dejado de ser responsable de calidad desde septiembre de 2006 seguía realizando esas funciones por su cuenta y riesgo, y atribuyéndose facultades que no le correspondían dentro de la empresa, y dentro del departamento mencionado".

i) "La actora, en el desarrollo de sus funciones fue informada de las oportunas incidencias atinentes a su cargo, solicitándole en varias ocasiones opiniones y trabajos dentro de sus competencias".

Junto con las adiciones indicadas y después de ellas, aunque con su mismo finalidad, la recurrente propone también la enmienda del hecho probado cuarto, para resaltar diversos datos: que la demandante fue nombrada responsable del Departamento Técnico a partir de marzo de 2006; que eran de escasa eficacia las "sucesivas incidencias" por ella remitidas a la Dirección; que en fecha 17 de abril de 2006 y hasta nuevo aviso fueron suspendidas por el Director Gerente las reuniones de fábrica; que las sesiones de trabajo concertadas por el Director Gerente lo fueron "con otros de responsables (sic), citándolos a través de correos electrónicos que no le eran remitidos a la actora al no ser materias de su competencia"; y que a Benedicto se le retiró de su responsabilidad como aprovisionador de una materia prima.

Para dar respuesta al plural intento revisor resulta preciso tener presente que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - art. 97.2 LPL -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 188.2 LPL - excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 191 b) LPL -. Ahora bien, ni cualquier documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 191 b) y 194 LPL o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.

Si bien los cargos de la empresa contra la trabajadora nada tienen que ver con el contenido de la carta de despido y es precisamente en la contestación de la demanda cuando por primera vez surgen como imputaciones contra la trabajadora, circunstancia ambas que aunadas hacen difícil en el proceso una reacción defensiva de la demandante contra ellas, su examen y la de los demás hechos probados cuya inclusión solicita, ponen de relieve en general el incumplimiento por la empresa de las condiciones para alterar las premisas fácticas de la sentencia impugnada. La recurrente basa muchos de los cambios, bien en documentos -correos electrónicos en los que no interviene la demandante [texto alternativo de los apartados a), b) y otros], "informe de un periodo y depuración" para el control horario [texto alternativo del apartado a)], informe confeccionado por el Director de Gestión sobre la aportación de los diversos departamentos [texto alternativo del apartado d]-, sin decisivo valor probatorio ni aptitud para determinar el efecto buscado; bien en una elección subjetiva e interesada de documentos, verbigracia respecto de los textos anotados en los apartados h) e i) y en la enmienda del hecho cuarto, donde en la cita -folios 49, 52, 185, 224, 230, 231 y 237- omite la mención de otros correos - folios 41 42, 43 etc. unidos en el ramo de prueba de la parte demandante- y más elementos probatorios de sentido contrario, por ejemplo la prueba testifical practicada, que resultó fundamental para formar la convicción del Magistrado; bien en hechos negativos, impropios de un relato de hechos probados, como cuando en el texto del apartado e) se indica que no consta la autorización de la demandante para asistir a la reunión y alude a la falta de información por su parte del resultado de la reunión. Pone el acento, asimismo en hechos anodinos [texto del apartado c] o los dota de un sentido equívoco que no contienen los documentos de apoyo [texto del apartado f), en que los correos citados recogen la comunicación previa de las ausencias al trabajo pero no dan cuenta de que permisos se tomaran "a pesar de" los intereses de la empresa]. En síntesis, la empresa apoya la amplia revisión de las premisas fácticas solicitada en alguno de los documentos aportados, a los que acude no por su fehaciencia, mayor valor probatorio que los demás, o por poner de manifiesto de forma incuestionable el error judicial, sino simplemente por estimar que son los favorables a su tesis, pero como queda dicho un intento de tales características no puede prosperar.

TERCERO.- Los dos motivos finales del recurso -duodécimo y decimotercero- están dedicados a la censura jurídica de la sentencia, bajo la cobertura formal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral. La recurrente denuncia primero la infracción de los arts. 10.1, 15 y 18 de la Constitución Española, en relación con el art. 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias 7/1993 y 30/2002 . Alega que ante la demanda de despido fundada en el ataque a los derechos fundamentales del trabajador, le basta con acreditar que su decisión extintiva obedeció a hechos constitutivos de una justificación objetiva y razonable de la medida extintiva que, independientemente de merecer esta decisión la calificación de procedente o de ser considerada desproporcionada o inadecuada, improcedente por tanto, en cualquier caso permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado; enlaza esta idea con la imputación a la demandante de variados incumplimientos laborales, que considera graves, al mismo tiempo que niega la ejecución de los actos de exclusión narrados en la sentencia.

La doctrina a la que apela el recurrente, formada por el Tribunal Constitucional y reiterada en numerosas resoluciones judiciales no permite, sin embargo, cualquier actuación del empresario para cumplir con su carga acreditativa. El ejercicio por el trabajador de la acción para declarar nulo el despido por atentar contra alguno de sus derechos fundamentales permite a la empresa una oposición de mayor amplitud que en los demás casos de despido, pues el empleador en su defensa no tiene por que ceñirse a los hechos expuestos en la carta extintiva. Ahora bien, sus más amplias posibilidades de actuación procesal no son absolutas, pues tampoco puede justificar su decisión en hechos sin relación con los comunicados al trabajador y no alegados previamente, ya que este tipo de actuación procesal, en el que el trabajador hasta la contestación de la demanda no conoce "los auténticos hechos motivadores de su despido" dificulta sobremanera las posibilidades de replica, generando un gran desequilibrio procesal en perjuicio del demandante. Ciertamente para la nulidad del despido es suficiente la existencia de indicios del atentado a sus derechos fundamentales y este reparto de las cargas de alegar y acreditar hace más onerosa las del empresario que las del trabajador, de ahí las mayores posibilidades de defensa atribuibles al demandado en estos casos para restablecer el equilibrio, mas esta corrección no puede generar la descompensación contraria, que la ley no permite. En este sentido, no puede olvidarse que el art. 182 de la Ley de Procedimiento Laboral somete las demandas de despido por violación de derechos fundamentales a los trámites establecidos en "la modalidad procesal correspondiente" esto es, al régimen previsto en los arts. 103 y siguientes, dentro del cual figura el art. 105 que impide al empresario oponerse por causas distintas de las consignadas en la carta de despido.

La demandada, a tenor de la carta notificada a la trabajadora, despide a ésta por reportar su prestación de servicios a la empresa una utilidad económica muy inferior al coste salarial y de Seguridad Social ocasionado. En el acto de juicio, sin embargo, la empleadora no solo niega los hechos sustentadores de la demanda, comportamiento procesal ajustado a su ámbito de defensa, sino que sobre todo, apartándose por completo de la causa aducida primero para justificar su decisión, funda el despido en hechos muy diferentes, cuales son los múltiples incumplimientos laborales que ahora por primera vez imputa a la trabajadora. La diferencia entre estas imputaciones y la carta de despido son notorias y sustanciales, lo que impide su utilización y examen en el proceso.

Aun cuando se obviara ese obstáculo procesal, las alegaciones de la parte demandada sobre la causa real del despido no están acreditadas, como tampoco lo han sido sus afirmaciones contrarias a los hechos relatados por la demandante. Ciertamente, la sentencia de instancia pone de relieve la existencia de un importante conflicto entre los socios de la demandada y la pertenencia de la demandante a uno de los bloques enfrentados, pero deja asimismo constancia de la voluntad del otro bloque, que administra la sociedad, de echar a la demandante (y a sus hermanos) de la empresa, y como esa voluntad se traduce en actos concretos, primero de hostigamiento y marginación, finalmente de pura y llana expulsión. El Juzgador de lo social de modo rotundo aprecia la sucesión de los comportamientos empresariales dirigidos a este fin, y, fruto de su labor valorativa de los medios de convicción aportados, desautoriza radicalmente las aseveraciones de la parte demandada. La consecuencia es importante pues el motivo impugnatorio de la parte se sustenta exclusivamente en una versión de los hechos distinta de la judicial e inalterada ésta las invocaciones normativas de la empresa carecen de la base fáctica en la que se apoyaban, por lo cual se impone su desestimación.

CUARTO.- Para finalizar, la recurrente, igualmente bajo la cobertura formal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 9 de junio de 1993, 22 de julio de 1996, 20 de enero de 1997, 2 de febrero de 1998, 8 de noviembre de 1998, 28 de febrero de 2000 y 23 de marzo de 2000 .

La cita jurisprudencial es contradictoria, pues la sentencia de 9 de junio de 1993 recoge el criterio luego abandonado en las demás resoluciones judiciales mencionadas. Efectivamente, según aquella, la lesión del derecho de libertad sindical hace presumir la existencia de un daño sin necesidad de prueba alguna al respecto y hace surgir automáticamente el derecho a una indemnización destinada a su reparación o compensación; en cambio, en las posteriores el Alto Tribunal sienta que no basta con apreciar la vulneración de la libertad sindical del demandante para que el órgano judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho fundamental al pago de una indemnización por los daños y perjuicios, sino que además es necesario para ello que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria. Con todo, en el desarrollo del recurso, la recurrente deja claro que apela a esta ultima doctrina legal, -aplicable a cualquier lesión de los derechos fundamentales del trabajador, no solo a la libertad sindical- con cuya invocación critica la sentencia de instancia que, a tenor del fundamento de derecho segundo, parece desconocerla. Así, la resolución judicial recurrida al examinar la pretensión indemnizatoria de la demandante, quien reclamaba una indemnización complementaria de 15000 €, alude solo a la antigua jurisprudencia, ("según tiene declarado de forma reiterada el TS, la mera concurrencia de una vulneración de derechos fundamentales lleva insita la existencia de daños y perjuicios morales susceptibles de ser indemnizables"). Pero luego, a la hora de fijar la concreta cantidad procedente y estimando que la actora ningún dato aportó para justificar "minimamente" la cuantía reclamada, sigue diciendo que valora prudencialmente en la cantidad de 3000 € los daños resultantes del atentado causado a la trabajadora, con lo cual parece partir de la existencia de unos daños reales y no simplemente presumidos.

La confusión se puede despejar partiendo del carácter de los daños morales, únicos que pueden entenderse producidos, dada la ausencia en la demanda de datos indicativos del nacimiento de daños materiales, aparte de los típicos en cualquier despido. No se pueden confundir las bases del daño moral con su traducción económica mediante parámetros objetivos. El uso de estos parámetros resulta inconveniente para determinar las molestias o el sufrimiento ocasionado a la trabajadora por el hostigamiento y su repercusión en las esferas personal, familiar y social. La dificultad de medición objetiva, más bien imposibilidad, no debe por supuesto impedir su indemnización, pues el daño moral resulta tan real como cualquier otro y la reparación de las consecuencias derivadas del atentado, exigida por el art. 180.1 LPL , no se consigue si se ignora o minusvalora. Por eso basta con alegar y acreditar las bases del daño, según reitera la jurisprudencia, cometido que la demandante cumple de forma escueta pero suficiente, ya que la demanda contiene los elementos mínimos, acreditados luego: identifica las conductas atentatorias y su incidencia negativa en la relación de trabajo, así como las inscribe en un ámbito más amplio que el individual, por cuanto afectan a varios miembros de su familia, y les atribuye la lesión de su dignidad y de su derecho al honor, la integridad y la propia imagen. Por ello si bien la demanda es parca en la individualización de elementos del daño, lo que impide una determinación más completa del daño, el defecto no desvirtúa la existencia y acreditación de algunas bases del daño, a partir de las cuales y solo de éstas ha de determinarse la indemnización proporcionada al perjuicio moral causado. Pues bien, a tenor de la sentencia, la empresa durante bastante tiempo -desde enero de 2006 a enero de 2007- con actos repetidos marginó a la demandante y actuando contra ella y sus hermanos, buscó y provocó su despido en represalia por el conflicto societario existente y también como medida de presión. Estos hechos que la resolución judicial describe con suficiente amplitud - determinantes de la condena de la demandada por atentar contra derechos fundamentales de la trabajadora-, tienen aptitud, dada su duración, índole, finalidad y efectos, para generar un daño moral, cuya traducción económica por el Magistrado de lo social no resulta excesiva o irrazonable, de modo que el tribunal de suplicación no puede sino mantenerla.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Industrias Cárnicas Familia, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a instancia de Dª Inmaculada contra dicha recurrente y el Ministerio Fiscal sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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