Sentencia Social Nº 4200/...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Social Nº 4200/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2094/2007 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 4200/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105124

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8603


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0002980

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 7 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4200/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MODELPOREX SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 7 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 917/2005 y siendo recurrido/a Carlos Francisco . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Carlos Francisco , contra MODELPOREX S.L debo declarar y declaro declarar y declaro la improcedencia del despido objetivo de fecha 31.10.2005, condenando a la demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución a que opte entre la readmisión del trabajador o a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, cifrada en 12.140,84 euros, así como a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior; derecho de opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 09.03.2000, categoría profesional de Especialista Grupo 6, y un salario bruto mensual de 1.428,34 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El día 30.09.05, la empresa hizo entrega al actor de una carta de amortización de su puesto de trabajo por causas económicas y de producción, con efectos el día 31.10.05, cuyo contenido, por obrar en autos se da íntegramente por reproducido. (documento n° 11 de la parte actora)

TERCERO.- Obran en las actuaciones cuadro comparativo de las cuentas resultados y balances de la empresa demandada, los cuales se dan íntegramente por reproducidos. (documentos n° 12 y 13 de la actora).

CUARTO.- Obra en las actuaciones informe económico financiero a fecha 31.12.2005, el cual se da íntegramente por reproducido. (documento n°6 de la demandada).

QUINTO.- En fecha 12.09.2005, se celebró Junta General Extraordinaria de accionistas, acordándose las siguientes medidas, a adoptar a corto plazo:

- Congelar el salario de los socios para el ejercicio 2006.

No prorrogar el contrato temporal del Sr. Marcos , que finalizaba el 30.11.2005, reduciendo la cuenta de gastos de personal.

-Reducir los costes de la plantilla fija, amortizando el puesto de trabajo del Sr. Carlos Francisco , con fecha 31 de Octubre, al considerarlo más prescindible.

Reducir costes de servicios que no afecten directamente a la producción (servicio de vigilancia, etc)

Ante la falta de tesorería, solicitar aplazamiento del IVA correspondiente al 3° Trimestre de 2005

Iniciar una campaña comercial para fomentar la apertura a nuevos mercados, ajenos al sector del automovil , como el sector publicitario y el artístico. (documento n° 7 de la demandada)

SEXTO.- Obran en las actuaciones certificaciones de Caixa Sabadell, Caixa Catalunya y Caixa de Manlleu, relativos a operaciones de descuento comerciaI efectuadas por la demandada durante el ejercicio del año 2005, los cuales se dan íntegramente por reproducidos (documento n° 8 a 10 de la demandada).

SÉPTIMO.- En fecha 16.11.2005, se notificó al trabajador Don Marcos , la rescisión de la relación laboral una vez finalizado el Contrato Temporal que vinculaba a las partes. (documento n° 11 a 13 de la demandada)

OCTAVO.- En fecha 29.10.2005, la empresa demandada dirigió escrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Sabadell, solicitando la remisión de la documentación adjunta (solicitud de aplazamiento sobre el impuesto de IVA correspondiente al 3° trimestre del año 2005) a la A.E.A.T correspondiente (documento n° 14 de la demandada).

NOVENO.- Obran en las actuaciones las Memorias del ejercicio del año 2003 y del año 2004, certificadas por el Registro Mercantil de Barcelona (documento 17 y 18 de la demandada).

DÉCIMO.- La empresa MATRINOR S.L, cliente de la demandada, presentó en fecha 01.02.2006, concurso de acreedores, teniendo una deuda pendiente con ésta. (documento n° 19 y 20 de la demandada).

UNDÉCIMO.- La empresa demandada, en fecha 28.09.2005, remitió telefax a la empresa EUROBRILL, cancelando el servicio de limpieza de Taller, manteniendo el de oficinas. (documento n°211 de la demandada).

En fecha 17.09.2005, remitió telefax a la empresa SEGURIDAD PANTERA DOS, rescindiendo el contrato de vigilancia que tenían suscrito a partir del día 31.10.2005. (documento n°212 de la demandada).

DUODÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC, se celebró el acto en fecha 23.11. 2005, con el resultado de "sin avenencia", siendo que en dicho acto la demandada puso nuevamente a disposición del actor la suma de 14.394 ,63 euros en concepto de indemnización."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión,se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Centrando los términos del recurso como pretensión principal,la declaración de procedencia del despido, y con carácter subsidiario de descuente de la indemnización establecida en el fallo de la sentencia, la indemnización que ya ha percibido, y descontar de los salarios de tramitación el período comprendido desde la fecha de la presentación de la demanda al 16 de enero de 2006.

Solicita al amparo del art 191 b de la LPL, la revisión del hecho probado 12º , de conformidad con la documental obrante en el folio 8, proponiendo la siguiente redacción: "Presentada Papeleta de Conciliación ante el CMAC, se celebró el acto en fecha 23.11.2005 con el resultado de "sin avenencia".

Se estima la revisión del hecho probado 12º en los términos expuestos al deducirse del folio citado.

En último lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado el 13º,de conformidad con la documental obrante en los folios 59 a 63, 358,y 359,proponiendo la siguiente redacción:

-Para el supuesto de que el despido sea declarado improcedente la indemnización leal correspondiente al actor debe de ser calculada a razón de 33 días por año de servicio al ser de aplicación al contrato del actor la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 572001, de 2 de Marzo (Documento 4 de la demandada y 10 de la actora)"

Se desestima la adición del hecho probado en los términos expuestos, ya que lo fundamenta en una norma jurídica la que se indica en el mismo y ello no está previsto en art 194.3 de la LPL , al establecer:

También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

Es decir como se deduce de los arts citados unicamente cabe la revisión o adición de hechos probados en base a prueba documental o pericial.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte la Sala y que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre "< Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ">.

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 ) ,ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 )de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

SEGUNDO.- El motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción por aplicación indebida del art 56 del ET ,e infracción por inaplicación de los arts 51,52.c, 53 del ET , e infracción de la jurisprudencia en relación con las sentencias del TS que se citan en el recurso y sentencias de esta Sala.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia que se da por reproducido en este fundamento a todos los efectos.

La manifestación en cuanto a la argumentación de la sentencia de instancia,es necesario precisar que las facultades que tiene la Juzgadora de instancia las tiene en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, y la argumentación es genérica pero suficiente, y la conclusión a la que llega no es errónea sino ajustada ha derecho, ya que de una lectura del recurso por la via del art 191 c de la LPL ,introduce una valoración de la situación económica de la empresa para justificar el despido por causas económicas y productivas que en su caso debió de formular por la via del apartado b del art 191 de la LPL , que determinase de forma concreta y detallada donde se ha producido el error en la valoración de la prueba proponiendo,en su caso redacción alternativa que justificase la infracción de normas jurídicas,motivo por el cual la Sala no puede tener en cuenta estas manifestaciones.

La Sala comparte la jurisprudencia que menciona la sentencia de instancia en cuanto a la cita de sentencias del TS.

Según se deduce del informe económico financiero,en el que se hace constar que la financiación externa ha crecido,en relación con la pérdida de clientes,ha aportado un listado que por si mismo,no acredita la efectividad de los mismos,ni la relación causal en los resultados económicos de la empresa.

De aplicación al presente caso la jurisprudencia que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 15 octubre 2003 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1205/2003.De acuerdo con nuestra sentencia de 29 de mayo de 2001 (RJ 20015452 ), la amortización de puestos de trabajo en que consiste el despido objetivo o económico del art. 52.c. ET (RCL 1995997 ) tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario.El art. 52.c. ET se refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha,relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma. Como ya se ha dicho, la amortización de uno o varios puestos de trabajo a que se refiere el art. 52.c. ET (LEG 18811 ) ha de justificarse en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.Según reconoce la propia sentencia recurrida (AS 20031454 ), para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario,de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Así se viene entendiendo desde nuestra sentencia de 24 de abril de 1996 (RJ 19965297 ), con el argumento de que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Esta línea de argumentación fue ratificada en la sentencia de 14 de junio de 1996 (RJ 19965162 ) al exigir una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación de la situación económica negativa constatada, y ha sido reiterada luego en otras resoluciones, entre ellas recientemente en la sentencia de 30 de septiembre de 2002 (RJ 200210679 )

La valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario,desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo,ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario (STS 14-6-1996 [RJ 19965162 ]), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa.Sólo en determinados supuestos y circunstancias, que considera nuestra sentencia de unificación de doctrina de 19 de enero de 1998 (RJ 1998996 ),el órgano jurisdiccional puede valorar la decisión de despedir a un trabajador por causas económicas en relación con las decisiones adoptadas respecto de otros trabajadores de la empresa.La propia sentencia de unificación de doctrina de 19 de enero de 1998 , dictada en un supuesto que guarda bastantes similitudes con el que ahora se resuelve, plantea en hipótesis la posibilidad de que el «principio de adecuación social» permita controlar la discrecionalidad empresarial en la selección de los trabajadores, cerrando el paso a decisiones de despido .

En relación con las causas de producción, en el presente caso como se recoge en la sentencia de instancia no quedan probados los cambios en el proceso productivo,aún cuando el puesto de trabajo halla sido ocupado posteriormente por otro trabajador, no ha quedado acreditado la razonabilidad de la relación causal entre el despido del actor y la situación económica de la empresa, en cuanto a la mejora de la situación de la misma.

Siendo de aplicación al presente caso la jurisprudencia que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 31 mayo 2006 .-curso de casación para la unificación de doctrina núm. 49/2005. "< referidos a empresas u organizaciones, el término genérico «dificultades», que el art. 52, c) del ET (RCL 1995997 ) utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las «causas técnicas, organizativas o de producción» justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52, c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005 [RJ 20059696], rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.

La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-1998 [RJ 19987586], y STS 21-7-2003 [RJ 2003 7165], rec. 4454/2002), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales.

Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (RCL 19941422, 1651 ) (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 [RJ 19987586 ], citada), a partir de la modificación del art. 52, c) del ET (RCL 1995997) establecida en la Ley 63/1997 (RCL 19973086 ), las «dificultades» que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que «impidan» su «buen funcionamiento», refiriendo éste bien a las «exigencias de la demanda», bien a la «posición competitiva en el mercado». La primera expresión alude a lo que la propia Ley llama «causas productivas», que surgen «en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado», mientras que la segunda apunta indistintamente a las «causas técnicas», relativas a los «medios o instrumentos de producción» y a las «causas organizativas», que surgen «en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal» (STS 14-6-1996 [RJ 19965162], rec. 3099 )">..

Por todo lo expuesto el despido objetivo del actor debe de ser considerado como un despido improcedente al no haber quedado acreditado las causas que se establecían en la carta de despido, que justificaban el mismo es decir las causas económicas y organizativas,como se recoge en la sentencia de instancia.

Se desestima la pretensión del descuento de los salarios de tramitación por la infracción del art 119.2 de la LPL ,ya que no se prevee el descuento por el motivo en base al cual lo fundamenta el recurrente cual es periodo entre la presentación de la demanda y la aportación de la papeleta del acta de conciliación en el CEMAC, como manifiesta la parte actora en la impugnación del recurso se le requirió para que la aportase en el plazo de 15 días, los aportó en el plazo de 6 días, siendo ello un defecto subsanable de conformidad con el art 81.2 de la LPL ,y no ha habido abuso derecho, por la parte actora

Al no haberse infringido los arts citados,procede la desestimación del recurso y la confirmación a excepción de la pretensión subsidiaria en cuanto a la deducción de la indemnización establecida en el fallo de la sentencia,de la cantidad que ha pagado la empresa, al notificarle el despido objetivo.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación que formula MODELPOREX S.L, contra la sentencia del Juzgado social 2 de SABADELL, autos 917.05 de fecha 7 de junio de 2006 ,seguidos a instancia de Carlos Francisco ,contra MODELPOREX S.L, sobre despido,debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución a excepción de la indemnización fijada en el fallo de la sentencia que deberá de deducirse la ya percibida por la parte actora.

Procédase a la devolución al recurrente del depósito legal constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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