Última revisión
21/05/2009
Sentencia Social Nº 4201/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1724/2008 de 21 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4201/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102669
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0000630
mm
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 21 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4201/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar y Leonardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 11 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 202/2007 y siendo recurrido/a FOGASA LL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Gaspar y D. Leonardo contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El 19-6-03 los demandantes, D. Gaspar y D. Leonardo , presentaron ante el SMAC de Lérida sendas papeletas de conciliación por despido contra la empresa HORTICULTURA ROSELLÓ S.A.
SEGUNDO. El 25-6-03 se celebró ante el SMAC de Lérida el acto de conciliación "con avenencia". En concreto HORTICULTURA ROSELLÓ S.L. manifestó que "reconoce la improcedencia del despido notificado al solicitante el día 18 de junio de 2003 y se compromete a pagar en concepto de indemnización por despido 67.765,00 Euros, en concepto de liquidación de partes proporcionales 3.420,08 Euros, que suman un total de 71.185,08 Euros, según el desglose siguiente:
Gaspar : 33.965,00 Euros y 1.700,11 Euros respectivamente.
Leonardo : 33.800,00 Euros y 1.719,97 Euros respectivamente.
El pago de la mencionada cantidad se hará de la manera siguiente: hoy, en la empresa".
TERCERO. El 1-6-06 FOGASA dictó sendas resoluciones haciendo constar que "las cantidades solicitadas en concepto de indemnización fueron pactadas en el acto de conciliación y siendo necesario que estén reconocidas en sentencia o resolución de la autoridad laboral o resolución judicial complementaria de ésta, según lo dispuesto en el artículo 33.2 del ET y el artículo 14.2 del R.D. 505/1985, de 6 de marzo , es por lo que procede su denegación".
Sí que les reconoció la cantidad de 1.145,63 euros (a D. Gaspar ) y de 1.158,97 euros (a D. Leonardo ), en concepto de salarios.
CUARTO. El 26-6-06 los Sres. Leonardo Gaspar presentaron ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida solicitud de ejecución del acto de conciliación celebrado el 25-6-03.
QUINTO. El 2-10-03 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó Auto acordando la ejecución del título ejecutivo (acta de conciliación) por un principal de 71.185,08 euros, más 7.118,51 euros fijados provisionalmente para intereses y otros 7.118,71 para costas.
SEXTO. El 13-10-03 el FOGASA se personó en el procedimiento de ejecución instado por los demandantes (nº 151/2.003).
SÉPTIMO. El 1-4-04 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó Auto acordando la acumulación de la ejecución instada por los actores (nº 151/2.003 ) y la seguida con el nº 218/03.
OCTAVO. El 20-2-06 se dictó en el procedimiento de ejecución nº 151/2.003 (y el acumulado 218/2.003), Auto declarando a la empresa HORTICULTURA ROSELLÓ S.L. en situación de insolvencia legal por un importe de 110.971,38 euros."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- El recurso de suplicación interpuesto, tal y como ha sido redactado, pone de manifiesto, el desconocimiento del letrado que lo suscribe sobre los mínimos requisitos que debe cumplir, por lo que ante esta situación, nos vemos en la obligación de recordarle, que el recurso de suplicación es un remedio de carácter extraordinario puesto por el legislador en manos de las partes, no se trata de una mera apelación, y exige el cumplimiento y la observación de las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194 (apartados 2 y 3) de la Ley Procesal Laboral . El recurso analizado, tal y como ha quedado planteado, no atiende a ninguno de los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar con suficiente precisión y claridad, no el motivo o los motivos en que se ampare, que esto si lo hace, sino la evidencia del error de valoración de la pruebas, así como las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En realidad, el letrado recurrente se conforma con narrar la misma tesis que defendió ante el Juzgado, pero olvida concretar mediante su cita la infracción de preceptos jurídicos sustantivos.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo desde la otrora sentencia de 22 de enero de 1.990 , en un supuesto parecido al que estamos analizando, establecía que son defectos de redacción del escrito de interposición del recurso que impiden su estimación, el no señalar disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada, ni exponer, ni citar - aunque eso si se cita un sentencia de un Juzgado de lo Social de Madrid que no tiene el rango que le atribuye según dispone el artículo 1.6 del CC - la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido.
Ahora bien, también debemos puntualizar que no todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más volverle a recordar al letrado que los subscribe, que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de colaboración con la Justicia.
Pues bien, aun viendo que el letrado recurrente ha prescindido del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio "pro actione" tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, donde la falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas produce una verdadera indefensión de las partes recurrida. En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan, y en consecuencia, se desestima el recurso de suplicación interpuesto, confirmando en todas sus parte a la sentencia de instancia.
Por otra parte no estaría más recordarle que la cuestión que originó en su día estas actuaciones, ha sido resuelta por la sentencia de 21.02.2008, asunto C-498/06 , Robledillo Núñez, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al analizar la Directiva de protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE , modificada por la Directiva 2002/74 /CE -, estableciendo que El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980 , relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 , debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está facultado para excluir unas indemnizaciones concedidas por despido improcedente de la garantía de pago asegurada por la institución de garantía en virtud de dicha disposición cuando han sido reconocidas en un acto de conciliación extrajudicial y que tal exclusión, objetivamente justificada, constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos, en el sentido del artículo 10, letra a), de la misma Directiva .
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar y Leonardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Lleida, de fecha 11 de octubre de 2007 , en sus autos 202/07, seguidos a su instancia, frente FONDO GARANTIA SALARIAL, en reclamación de CANTIDAD, y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
