Sentencia Social Nº 4207/...re de 2007

Última revisión
02/11/2007

Sentencia Social Nº 4207/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 356/2007 de 02 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 4207/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103798

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4997

Resumen:
Se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de total. La declaración de hechos probados de la sentencia recurrida adolece de graves carencias y vacíos, pues estando centrada la cuestión controvertida en la determinación de si el demandante se halla afecto o no de incapacidad permanente absoluta como consecuencia de la agravación de la situación, lo cierto es que en ninguno de los cinco ordinales del relato fáctico se hace constar las patologías integrantes del cuadro inicial imprescindible para determinar si se ha producido agravación y si la misma tiene entidad suficiente. El juzgador de instancia debería haber consignado también la base reguladora de prestaciones correspondiente a la incapacidad inicialmente reconocida, el porcentaje y la entidad responsable de su abono.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04207/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100411, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000356 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Oscar , TGSS , MUTUA UNIVERSAL , MONTRASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000493

/2006

SENTENCIA Nº: 4207/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dos de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000356 /2007, formalizado por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000493 /2006, seguidos a instancia de Oscar frente a INSS, TGSS ,MUTUA UNIVERSAL, MONTRASA, partes demandadas, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.-El actor, nacido el día 15 de septiembre de 1950,cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de Alta en el General con el número NUM000 , tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Gijón en fecha 16 de junio de 2.004.

2 º.-Habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la via previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Hernia discal L3-L4 intervenida. Profusiones en L4-L5 y L5-S1. Radiculopatia L5 dcha, demostrada por EMG. Dx de trastorno depresivo recurrente de años de evolución. Dx de trastorno bipolar maníaco depresivo tipo ciclador rápido.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el dia 9 de marzo de 2.006.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.207,89 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por el trabajador en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta por agravación del grado de total que le fue reconocida en 2004 como derivada de la contingencia de accidente de trabajo ,se interpone por la representación letrada de las entidades gestoras demandadas recurso de suplicación al amparo de los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .Dicho recurso fue impugnado de contrario.

Con adecuada cobertura en el apartado a) del precepto antedicho solicita expresamente el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento señalando, concretamente, la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 209.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aduciendo, en síntesis, que el juzgador de instancia dicta sentencia estimatoria de la acción ejercitada omitiendo consignar en los hechos probados todas las circunstancias exigidas en los antedichos preceptos legales.

SEGUNDO.- Dispone el número 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral que en la sentencia, el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 noviembre 1986 ,6 marzo 1987 ,10 abril 1990 ,y 20 marzo y 6 mayo 1991 entre otras muchas), en el sentido de que el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procederá, en su caso, declarar dicha nulidad incluso de oficio, como también ha señalado la jurisprudencia (Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 julio 1983, 20 enero 1984 y 20 marzo 1991 ).

TERCERO.- La declaración de hechos probados de la sentencia recurrida , adolece de graves carencias y vacíos , pues estando centrada la cuestión controvertida en la determinación de si el demandante se halla afecto o no de Incapacidad Permanente Absoluta como consecuencia de la agravación de la situación tenida en cuenta en el año 2004 para declararle incapacitado para su profesión habitual como consecuencia de accidente de trabajo , lo cierto es que en ninguno de los cinco ordinales del relato fáctico se hace constar las patologías integrantes del cuadro inicial imprescindible para , tras su comparación con el actual, determinar si se ha producido agravación y si la misma tiene entidad suficiente como para dar lugar al nuevo grado de incapacidad solicitado.

Por otra parte y, pese a no ser tales omisiones tan relevantes, el juzgador de instancia debería haber consignado también la base reguladora de prestaciones correspondiente a la incapacidad inicialmente reconocida , el porcentaje y la entidad responsable de su abono.

Dada las relatadas carencias de la narración fáctica de la sentencia de instancia y la trascendencia de lo en ella omitido, aunque esta Sala siguiendo las pautas jurisprudenciales sólo utiliza la nulidad como «ultima ratio», en aplicación de lo dispuesto en los artículos 6.3 del Código Civil y 240 de la Ley 6/1985, de 1 julio ,Orgánica del Poder Judicial , procede declarar, la nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones posteriores, con devolución de los autos al Juzgado de origen, a fin de que por el Magistrado de instancia se proceda a dictar nueva sentencia - con total libertad de criterio y haciendo uso, si fuera preciso, de diligencias para mejor proveer con intervención de las partes-, en la que se recoja y exponga un relato de hechos probados, suficiente y completo, subsanando los vacíos fácticos indicados en el fundamento de derecho anterior.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, en fecha 14 de noviembre de 2006 , recaída en los Autos núm. 493/2006 , en virtud de demanda deducida por D. Oscar , en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de total que tenía reconocida frente a la empresa Montrasa, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que por el juzgador de instancia, con total libertad de criterio, y haciendo uso si lo estima conveniente de las facultades para mejor proveer que le concede la Ley, proceda a dictar nueva sentencia, en la que se recoja y exponga un relato de hechos probados, suficiente y completo, subsanando los defectos y vacíos fácticos señalados.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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