Sentencia Social Nº 421/2...yo de 2006

Última revisión
08/05/2006

Sentencia Social Nº 421/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2006 de 08 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 421/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100376

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2614

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, desestima el recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Virginia, frente a la sentencia de fecha 30 de enero de 2006 dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Burgos a instancia de la recurrente, contra FOTO NIC. E. S.L. , FOTOMANÍA S.L., PIXEL FOTOMANÍA BILBAO S.L., FOTO FACTORY S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, el TSJ confirma la sentencia recurrida.En el supuesto concurren las circunstancias objetivas necesarias para que actúe el supuesto del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, según el cual hay que "acreditar objetivamente" la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, debiendo considerarse las medidas adoptadas por la empresa FOTO NICE S.L. como adecuadas y proporcionadas.Conforme a lo razonado y en relación a lo dispuesto en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00421/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 254/2006

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 421/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a ocho de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 254/06 interpuesto por la representación letrada de Dª Virginia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 982/05 seguidos a instancia de la recurrente, contra FOTO NICE S.L., FOTOMANIA S.L., PIXEL FOTOMANIA BILBAO S.L., FOTO FACTORY S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2006 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Virginia contra Foto Nice SL, Tiendas de Revelado Fotomanía SL, Píxel Fotomania Bilbao SL y Foto Factory SL, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Doña Virginia, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Foto Nice SL desde el 17/12/1991, con categoría de jefe de división y salario mensual de 1.511,83 €, incluido prorrateo de pagas extras.- SEGUNDO.- La empresa demandada, dedicada a actividades de fotografía, presento en 2002 unos beneficios de 22.904,38 €, en 2003 de 18.976,40 € y en 2004 unas pérdidas de 5.024,48 €. Ello implica una rentabilidad financiera del - 4,28 % y una rentabilidad económica del - 1,49 %, siendo su productividad de 0. Este resultado produce una evolución del - 126,48 % respecto a 2003.- Las ventas (ingresos de explotación) han pasado de 675.805,25 € en 2002 a 704.817,05 € en 2003 y 618.534,12 € en 2004 (-12,24 % respecto a 2003), como consecuencia de la reducción de revelados y venta de carretes convencionales por la entrada de la fotografía digital, siendo el valor añadido en cada uno de estos años de 318.316,03, 274.516,83 y 218.856,93 € (-20,27 % respecto a 2003), respectivamente.- Los fondos propios han sido de 103.429,02 € en 2002, 122.405,42 € en 2003 y 117.380,94 € en 2004, habiendo pasado el endeudamiento de 189.997,61 € en 2002 y 174.112,65 € en 2003 a 220.909,66 € en 2004.- El total activo ha sido de 293.426,63 € en 2002, 296.518,07 € en 2003 y 338.290,60 € en 2004. El activo circulante ha sido de 124.496,76 € en 2002, 146.599,60 € en 2003 y 108.004,31 € en 2004 y sus reservas de 109.086,40 €, con un incremento de 21,06 % respecto a 2003.- El fondo de maniobra ha pasado de 64.678,25 € en 2002, a 23.049,61 € en 2003 y 21.359,03 € en 2004, la liquidez general ha sido de 2,08, 1,19 y 1,25, respectivamente y la liquidez inmediata es de 0.- TERCERO.- Los gastos de personal han sido de 259.458,79 € en 2002, 234.889,16 € en 2003 y 211.914,94 € en 2004.- CUARTO.- A septiembre de 2005 las ventas han sido de 396.000 y los gastos de personal de 161.000, con un resultado neto de - 4,8.- QUINTO.- La empresa contaba con cuatro establecimientos:

-San Juan de Ortega: 2 empleados, alquiler de 400 €/mes y ventas extrapoladas de 108.000 €. Centro de trabajo de la actora.

-Camino de la Plata: 2 empleados, alquiler de 1.500 €/mes y ventas extrapoladas de 108.000 €

-San Juan: 2 empleados, alquiler de 1.500 €/mes y ventas extrapoladas de 108.000 €

-Santo Domingo: 3 empleados, alquiler de 1.500 €/mes y ventas extrapoladas de 162.000 €.

De ellos, ha cerrado el segundo y el tercero.

SEXTO.- La empresa abonó 450,17 € en octubre y noviembre de 2005 en concepto de alquiler de un local sito en la c/Almirante Bonifaz, de Burgos.- SÉPTIMO.- En las últimas fechas la empresa ha contratado a una trabajadora para prestar servicios en el centro de trabajo de Gamonal, si bien no consta que continúe trabajando en la actualidad. Igualmente ha adquirido en leasing un kiosco de Kodak para revelado digital, al haber eliminado el revelado de carretes en Gamonal, y ha reiniciado la realización de reportajes de boda.- OCTAVO.- El administrador de Foto Nice SL, constituida el 26/6/1995, lo es también de TIENDAS DE REVELADO FOTOMANIA DE BURGOS SL, constituida en igual fecha, teniendo ambas el mismo objeto social. El domicilio de la segunda es el de su administrador, titular del 100% de su capital social (que también lo es de 450 de las 500 participaciones que integran el capital social de Foto Nice SL).- En acta de conciliación celebrada ante este Juzgado el 23/11/2005 ambas empresas pactaron a través de su administrador el reconocimiento de un despido por causas objetivas y las correspondientes cantidades. Impugnada esta acta judicialmente por Foto Nice SL, la demanda fue desestimada por sentencia de este Juzgado de 23/11/2005 por caducidad.- NOVENO.- PIXEL FOTOMANIA BILBAO SL, constituida el 21/5/2004 y FOTO FACTORY SL, constituida el 3/2/1993, ambas con domicilio social en Vizcaya, tienen por actividad la de laboratorio fotográfico, siendo su administrador el mismo que el de las anteriores.- DÉCIMO.-Por escrito de 13/9/2005 la empresa comunico a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 13/10/2005 al amparo de lo establecido en el art. 52.c) ET en los términos que constan en autos (folio 41) y se dan por reproducidos.- También ha extinguido con igual fecha de efectos y motivos el contrato de la otra trabajadora del establecimiento de San Juan y de las dos trabajadoras de Camino de la Plata.- UNDÉCIMO.-La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.- DUODÉCIMO.- Con fecha 11/11/2005 se celebro ante la UMAC acto de conciliación que concluyo sin avenencia.- DECIMOTERCERO.- Con fecha 15/11/2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por las empresas codemandadas. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

UNICO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda sobre despido, absolviendo a las partes codemandadas.

Frente a dicha Sentencia se alza en Suplicación la parte actora formulando un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invocándose infracción del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , efectuando una serie de alegaciones y argumentaciones por las que considera que no se ha acreditado concurran en el caso que nos ocupa las causas económicas acogidas en la instancia, solicitando en el Suplico del recurso se estime íntegramente la demanda condenándose a la Empresa Foto Nice, S.L. y al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades resultantes, en su caos, de indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación.

El Tribunal Supremo, Sala IV, en múltiples sentencias, y así entre otras en la de 30-9-02, declara: "A ese respecto, esta Sala ha establecido que la medida de empleo prevista en el art. 52.1.c ), si "puede consistir en la supresión de la "totalidad" de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio" (S. de 14 de junio de 1.996, rec. 3099/1995); y ello porque "es esta la solución que impone, no sólo el tenor literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica. Esta extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible. El legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoria que es posible para ambas partes en el contrato. Debe destacarse que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico ningún otro precepto que provea solución a esta necesidad" (sentencias de 8-3-99, rec. 617/1998 y 25-11-99, rec. 3341/1998 ).

Tampoco es acertado el segundo argumento, sobre la insuficiencia de la medida adoptada, por sí sola, para superar la situación negativa. Como ya razonó esta Sala en su sentencia de 24-4-96 (rec. 3543/1995 ): "la Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que la ley impone en este sentido son de menos intensidad y rigor. A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 52-c) se remite, en lo que concierne a las causas de la extinción, al art. 51-1, y según éste se ha de entender que concurren causas económicas, "cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa". La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que la expresión "contribuya" es elemento clave y decisivo para el cabal entendimiento del mismo; y es sabido que contribuir equivale a "ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin". No es preciso, por ende, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual "contribuya" a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente o casacional, tangencial o remota".

De otro lado la sentencia que analizamos mantiene que la reducción de plantilla no es significativa "si ha de sustituirse por la actividad del Administrador". Es otra, sin embargo, la doctrina de esta Sala. La sentencia de 29-5-01 (rec. 2022/2001 ) confirma el despido de un trabajador cuya actividad es asumida por el propio empresario, afirmando: "la necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo concurre en su manifestación más apremiante de pérdidas continuadas del negocio. En estos supuestos, según jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 17-4-1996, rec. 3099/1995 ), la acreditación de la razonabilidad en términos económicos del acuerdo de extinción de uno o varios contratos de trabajo suele ser más fácil, ya que tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa. Con mayor razón ha de valer este razonamiento en el caso enjuiciado en el que la decisión de reducir la carga económica del trabajo por cuenta ajena no se adopta a costa de limitar la producción, sino que va acompañada de la decisión de mantener ésta con el esfuerzo personal del propio empresario".

Finalmente razona que no es lícito el despido acordado, "sobre todo teniendo en cuenta que tampoco se ofrece un plan razonable de viabilidad". Tampoco es acertada tal exigencia en opinión de esta Sala. Y como quiera que la sentencia referencial la erige en razón determinante de su fallo, en tanto que quedó sin respuesta en la recurrida, es necesario establecer doctrina unificada.

....- El art. 52.1.c) ET solo impone la obligación de "acreditar objetivamente" la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. No exige como requisito inexcusable o necesario para su amortización -- al contrario de lo que ocurre en el art. 51 ET -- que el empresario tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa; ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada.

No obstante, con la redacción que dio al precepto la Ley 11/1994 -- es decir, la anterior a la vigente que introdujo la Ley 63/1997 -- se suscitó un debate doctrinal y judicial sobre la necesidad de su presentación, en atención, fundamentalmente, a que el art. 52 remitía en bloque y sin matizaciones al art. 51.1 que habla de adopción de "medidas propuestas" en plural y exige que su adopción "contribuya" a superar la situación económica negativa. Y ello llevó a un sector a entender que la medida del despido o extinción debía ir ineludiblemente acompañada de un plan de viabilidad, pese a que el art. 51 no lo prevé en su número 1, único al que se remite el art. 52, sino en el número 4.

Mas es lo cierto que el art. 52.1.c), versión del 94 , no imponía dicho plan como requisito constitutivo del tipo legal. Y su exigencia tampoco estaba justificada por la remisión al art. 51.1 que se refiere exclusivamente a las causas y no a las disposiciones legales en orden a la tramitación y justificación de la medida extintiva. Además, cuando el 51.1 habla de "medidas propuestas" se está refiriendo a los propios despidos que pretende la empresa. Pero no a "las necesarias para atenuar las consecuencias de los despidos (es decir, las medidas sociales de acompañamiento de que hablaba la Directiva 92/56/CEE , luego derogada por la 98/59/CE ) y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial" que solo menciona en su número 4.

Siendo pues distintas las vías por la que transitan la extinción del contrato por causas objetivas y el despido colectivo, no existía razón alguna para imponer condiciones que el legislador del propio ET había decidido no incluir para la primera. Tal vez, porque la razón del plan de viabilidad obedece en el art. 51 a diversas circunstancias: mayor gravedad de la situación en atención al superior número de trabajadores afectados por la medida; existencia de un periodo de consultas con los legales representantes de los trabajadores; tramitación administrativa compleja, decisión de la autoridad laboral basada en la documentación aportada, etc., ninguna de las cuales concurre en las extinciones del art. 52. De otro lado, cabe también sostener que la finalidad de la reforma de la Ley 11/94: "garantizar los elementos básicos de competitividad" para "mantener en el futuro la pervivencia de la empresa", aconsejaba ya adoptar una posición favorable a la no exigencia del plan.

En cuanto al sentido que deba darse al verbo "contribuir" inserto en el 51.1, ya hemos expuesto en el fundamento anterior que, de acuerdo con la interpretación dada por la Sala en su sentencia de 24-4-96 (rec. 3543/1995 ), no comporta la exigencia adicional de un plan de viabilidad, sino que simplemente requiere que el despido ayude o favorezca la consecución de esa mejoría de manera directa y adecuada y no meramente ocasional, tangencial o remota.

Si con la redacción anterior cabía ya afirmar que el art. 52.1.c ) no establecía la obligación de presentar un plan de viabilidad como requisito consustancial del modelo legal, la conclusión se refuerza con la redacción actual, dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre que, con origen en el «Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo» de 28 de abril de 1997, persigue el objetivo de favorecer la competitividad de las empresas mediante una mejor ordenación de sus recursos. Y que al precisar la finalidad de la medida, según sus distintas causas, alejándose de las definiciones del art. 51 para aproximarse a las de los arts. 40 y 41, esta revelando la voluntad de exigir un menor rigor causal y dar una mayor flexibilidad a los despidos del art. 52. No cabe duda pues, que la imposición de una obligación adicional que la norma no contempla expresamente, sería también un obstáculo para el fin querido por la reforma legal".

En el caso que nos ocupa, del incombatido relato fáctico, ha quedado acreditado: La empresa demandada, dedicada a actividades de fotografía, presento en 2002 unos beneficios de 22.904,38 €, en 2003 de 18.976,40 € y en 2004 unas pérdidas de 5.024,48 €. Ello implica una rentabilidad financiera del - 4,28 % y una rentabilidad económica del - 1,49 %, siendo su productividad de 0. Este resultado produce una evolución del - 126,48 % respecto a 2003.- Las ventas (ingresos de explotación) han pasado de 675.805,25 € en 2002 a 704.817,05 € en 2003 y 618.534,12 € en 2004 (-12,24 % respecto a 2003), como consecuencia de la reducción de revelados y venta de carretes convencionales por la entrada de la fotografía digital, siendo el valor añadido en cada uno de estos años de 318.316,03, 274.516,83 y 218.856,93 € (-20,27 % respecto a 2003), respectivamente.- Los fondos propios han sido de 103.429,02 € en 2002, 122.405,42 € en 2003 y 117.380,94 € en 2004, habiendo pasado el endeudamiento de 189.997,61 € en 2002 y 174.112,65 € en 2003 a 220.909,66 € en 2004.- El total activo ha sido de 293.426,63 € en 2002, 296.518,07 € en 2003 y 338.290,60 € en 2004. El activo circulante ha sido de 124.496,76 € en 2002, 146.599,60 € en 2003 y 108.004,31 € en 2004 y sus reservas de 109.086,40 €, con un incremento de 21,06 % respecto a 2003.- El fondo de maniobra ha pasado de 64.678,25 € en 2002, a 23.049,61 € en 2003 y 21.359,03 € en 2004, la liquidez general ha sido de 2,08, 1,19 y 1,25, respectivamente y la liquidez inmediata es de 0; Los gastos de personal han sido de 259.458,79 € en 2002, 234.889,16 € en 2003 y 211.914,94 € en 2004; A septiembre de 2005 las ventas han sido de 396.000 y los gastos de personal de 161.000, con un resultado neto de - 4,8.

Asimismo ha quedado probado que la empresa FOTO NICE, S.L. contaba con cuatro establecimientos, sitos en las calles que figuran en el ordinal quinto, todos ellos en alquiler, y con el número de empleados que se expresan en el mismo, de los cuales han cerrado los de Camino de la Plata y San Juan.

Examinando las circunstancias que se acaban de exponer, ha de concluirse que concurren las circunstancias objetivas necesarias para que actúe el supuesto del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , debiendo considerarse las medidas adoptadas por la empresa FOTO NICE S.L. como adecuadas y proporcionadas.

Conforme a lo razonado y en relación a lo dispuesto en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , es por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Virginia, frente a la sentencia de fecha 30 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 982/05 seguidos a instancia de la recurrente, contra FOTO NICE S.L., FOTOMANIA S.L., PIXEL FOTOMANIA BILBAO S.L., FOTO FACTORY S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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