Sentencia Social Nº 421/2...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Social Nº 421/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1320/2006 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 421/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100404

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001320/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014227, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001320/2006-P

Materia: despido

Recurrente/s: Cecilia

Recurrido/s: Susana

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA

0000370/2005

Sentencia número: 421/2006 p

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a dieciséis de Mayo de dos mil seis

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001320/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS FREIRE RIO, en nombre y representación de Cecilia , contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000370/2005 , seguidos a instancia de Cecilia frente a Susana , en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda presentada y se absolvía a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º. La actora fue contratada por la demandada para atender labores de su hogar con una retribución inicial de 600 euros y posterior de 500.

La prestación de servicios se realizó desde diciembre de 2004 a 16 de marzo de 2005.

2º. La demandante cuidaba también del hijo de la demandada y toda vez que ésta regenta un negocio de peluquería.

3º. La actora alega que fue despedida verbalmente el 16 de marzo de 2005.

4º. En el comienzo de la relación de empleada de hogar la demandante trabajaba como interna, posteriormente ya no.

5º. No ostenta cargo de representación de trabajadores ni sindical.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , es el cauce de articulación del primero de los motivos de recurso, destinado a solicitar la revisión de los hechos probados primero y cuarto, citando, en apoyo de la redacción propuesta para aquél, una serie de documentos sobre los que ofrece una personal y subjetiva interpretación y de los que no se deduce el error cometido por la Juzgadora de instancia, pretendiendo en definitiva la parte sustituir su criterio por el objetivo del Juzgador. En cuanto al segundo, ninguna prueba documental se alega que sustente la pretensión, todo lo cual determina, en consecuencia, la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- A la revisión del derecho aplicado se destina el segundo motivo de recurso, correctamente articulado por el cauce del apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando la infracción de lo establecido en el art 3.1 CC , 1255 CC , y 9, 14 y 24 CE , sin mayores argumentaciones, olvidando la recurrente que, en cualquier caso, lo que no aparece acreditado es el acto de despido verbal que se alega en la fecha que se indica, y sí tan sólo la existencia de una discusión ocurrida el día 16 de marzo. Tampoco aparece probado si se produjo un desistimiento de la relación laboral especial de empleadas de hogar. Con tales premisas fácticas, la demanda no puede ser estimada, al faltar la prueba de un hecho básico de la pretensión deducida en juicio, cuyo deber probatorio incumbe a la parte demandante por imperativo de lo establecido en el art 217 de la LEC . Se desestima el recurso, confirmándose la sentencia

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA Cecilia contra la sentencia nº 370/05 de fecha 28 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, en autos 370/05 , seguidos a su instancia frente a DÑA Susana , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000132006 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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