Última revisión
14/06/2010
Sentencia Social Nº 421/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1208/2010 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 421/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100368
Encabezamiento
RSU 0001208/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00421/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1208/10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: ORDINARIO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 225/2008
RECURRENTE/S: Soledad
RECURRIDO/S: Luciano , SELECO TÉCNICA SL, LA ADMINISTRADORA CONCURSAL María Consuelo , Y FOGASA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a catorce de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 421
En el recurso de suplicación nº 1208/10 interpuesto por el Letrado MANUEL ARDURA MENDEZ en nombre y representación de Soledad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha 29 DE JUNIO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 225/2008 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por Soledad contra, Luciano , SELECO TÉCNICA SL, LA ADMINISTRADORA CONCURSAL María Consuelo , Y FOGASA en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE JUNIO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Procede desestimar la demanda planteada por Soledad contra la empresa SELECO TÉCNICA SL, Don. Luciano , la SRA. María Consuelo administradora concursal y el FGS en reclamación de cantidad y absolver a los demandados de las peticiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Doña. Soledad con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada con jornada completa, con una antigüedad de 1.3.07, categoría profesional de Limpiadora y percibiendo una salario mensual de 703.05 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se extinguió el 1.19.2007 por baja voluntaria.
TERCERO.- La trabajadora reclama la cantidad total de 1.969,85 euros correspondientes al salario de septiembre, más un día de octubre, pp de paga extra de julio y diciembre y pp de vacaciones no disfrutadas, todo del 2007, según se especifica en el ordinal sexto de la demanda.
CUARTO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 7 en procedimiento concurso necesario 257/2008 dictó auto en fecha 30.7.08 por la que declaró en concurso necesario a la empresa demandada y nombró administrador concursal a la Sra. María Consuelo .
QUINTO.- Este Juzgado de lo Social en autos 419/08 dictó sentencia en fecha 10.11.08 en procedimiento de reclamación de cantidad indiciado por la actora contra el Sr. Edmundo ; en dicha sentencia en el hecho probado primero se hace constar que la trabajadora prestó servicios como empleada de hogar en el domicilio del Sr. Edmundo desde el 1.5.07 hasta el 1.10.07 en que cesó en dicha prestación por desistimiento del empleador el 1.10.07.
SEXTO.- Don. Edmundo es conocido de la persona física codemandada en estos autos Don. Luciano .
SÉPTIMO.- La parte actora el 2.7.08 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, contra la empresa demandada Seleco Técnica S.L. sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda haya sido celebrado dicho acto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- La parte actora en procedimiento ordinario cuya demanda versa sobre reclamación de salarios devengados y no percibidos, formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, de signo desestimatorio. Plantea un solo motivo, acogido al art. 191 a) de la LPL , con denuncia de haberse vulnerado los arts. 120.3 de la CE y 97.2 de la LPL, con cita expresa del art. 218 de la LEC , alegación que debe de admitirse, partiendo del contenido de los pedimentos de la demanda-salarios del mes de setiembre y 1 día de octubre de 2007 y liquidación final de haberes-que han sido resueltos de forma claramente contradictoria respecto de uno de los puntos controvertidos, atendiendo a lo que el factum relata y los razonamientos jurídicos del fallo.
Se declara en la sentencia en el ordinal primero que la actora prestó servicios laborales para la empresa demandada, precisando las circunstancias laborales de antigüedad, jornada, categoría profesional y salario, aunque desestima la demanda por no haberse acreditado por la actora la prestación de servicios para dicha empresa al acreditarse que en el período a la que la reclamación se contrae, aquélla trabajó bajo la dependencia como empleada de hogar. Pero este pronunciamiento obvia que la demanda también comprende como pedimento específico la liquidación de haberes (parte proporcional de las pagas extraordinarias y de vacaciones devengadas en el momento del cese) punto sobre el que la sentencia debería de haberse pronunciado necesariamente si hubo prestación de servicios hasta la fecha en que se declara extinguida la relación laboral.
La sentencia se refiere a una de las pretensiones planteadas en la demanda, el salario del mes de setiembre de 2007 y el de un día de octubre del mismo año, que se desestima bajo la consideración del mencionada trabajo prestado por la actora como empleada de hogar que hace inviable el devengo de dichos salarios por la referida simultaneidad de ambos períodos, mas, aunque así fuera, no hay razón para eludir el obligado pronunciamiento sobre las retribuciones que puedan corresponder, en su caso, a la referida liquidación de haberes, por lo que al no ser congruente lo manifestado en el ordinal primero de dicha resolución judicial y la causa por la que la demanda se desestima (fundamento de derecho tercero in fine) procede declarar la nulidad de la sentencia a fin de que, con plena libertad de criterio, se emita pronunciamiento sobre la reclamación formulada en demanda relativa a los salarios referidos a la liquidación de haberes, aspecto sobre el que no puede pronunciarse la Sala si antes no media la oportuna resolución al respecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Soledad contra sentencia dictada el 29-6-2009 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, en autos 225/2008 , instados en reclamación de cantidad. Anulamos dicha sentencia a fin de que por el Juzgado se dicte otra resolviendo sobre la pretensión relativa a los salarios de la liquidación final de haberes deducida en demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1208/10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

