Sentencia SOCIAL Nº 421/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 421/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 745/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 421/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100097

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7242

Núm. Roj: SJSO 7242:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00421/2018

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Equipo/usuario: ACP

NIG:47186 44 4 2018 0002781

Modelo: N02700

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000745 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Eva

ABOGADO/A:LUIS AMADOR GONZÁLEZ RECHE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO SLU

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

Valladolid, a once de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 745/18, sobre extinción de contrato y cantidad, seguidos a instancia de Dña. Eva , asistida por el Letrado D. Luis Amador González Reche, frente a I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO S.L.U., que no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Nuria González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de agosto de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre extinción de contrato y cantidad por la parte actora, frente a la demandada indicada, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.- La anterior demanda fue repartida a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital (grabación) realizada, en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dña. Eva , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO S.L.U. (C.I.F. B87320628), dedicada a actividades odontológicas, desde el 16.11.2016, con centro de trabajo en Valladolid, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, prorrogado y convertido en indefinido el 15.11.2017, a tiempo completo, con remisión al Convenio Colectivo de Odontología de Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.076,52 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- El 12.06.2018 la empresa le comunicó por correo: 'Por medio del presente escrito, nos ponemos en contacto contigo para comunicarte que a partir de mañana y hasta que desdela Dirección de la Empresa podamos ofrecer una solución, el centro de trabajo permanecerá cerrado, por lo que quedas exento de acudir a tu puesto de trabajo a partir de mañana, 13 de junio de 2018, concediéndote un permiso retribuido a tal efecto'. Desde la indicada fecha el centro de trabajo ha permanecido cerrado, sin recibir comunicación alguna por parte de la empresa.

TERCERO.- La actora no ha percibido las retribuciones salariales desde el mes de mayo de 2018 (inclusive) hasta el 10.12.2018. Tampoco ha disfrutado de las vacaciones correspondientes al presente año.

CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación por la actora el 09.07.2018 ante el SERLA sobre extinción de contrato y cantidad, fue celebrado acto de conciliación el 23 de julio siguiente, sin que conste la recepción de la citación al mismo por la demandada, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de las partes compareciente, sin que la demandada haya comparecido, pese a su citación con la indicación de que se había solicitado su interrogatorio de parte, lo que permite utilizar el expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS - en orden a ser tenido por confesa (por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en que hubiere tenido participación y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte).

SEGUNDO.- La actora solicita la resolución del contrato de trabajo que le une con la empresa por falta de ocupación efectiva desde el 13.06.2018, en que junto con el cierre del centro de trabajo la empresa le comunicó un permiso retribuido con exención de acudir al trabaja hasta que pudiera ofrecer una solución, y por incumplimiento de su obligación de pago de los salarios desde mayo de 2018, inclusivo, reclamando su importe, y el de las vacaciones no disfrutadas en el mismo año.

La empresa no comparece y el FOIGASA ratifica el módulo salarial indicado por la actora, así como que continúa de alta en la empresa.

TERCERO.- Lo primero que ha de precisarse es que la situación ha de ser valorada al tiempo de la presentación de la demanda, según criterio jurisprudencial consolidado, sin por ello desconocer las conductas posteriores de la empresa, por su evidente incidencia en la pretensión de reclamación de tales salarios, siendo así que, aun cuando el abono posterior a la demanda y anterior al juicio pueda tornar el impago en retraso, no por ello tiene efectos enervatorios de la acción resolutoria la actuación empresarial para ponerse al día en los pagos retrasados o debidos. Por lo tanto, ha de valorarse la situación al tiempo de presentarse la demanda, no al tiempo de dictarse la sentencia, si bien la fecha límite para valorar la existencia de impago o demora puede extenderse hasta la fecha del juicio, para apreciar la gravedad del incumplimiento empresarial, tanto a efectos de constatar el alcance del mismo como a efectos de la concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada, en su caso. Así, la S.TS. -4ª- de 25.02.2013, Rcud. 380/2012 , señala que la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial, es la fecha de juicio, pudiéndose tener en cuenta los pagos empresariales que se hayan podido efectuar, sin que ello suponga la enervación de la acción del trabajador, tanto a efectos de constatar el alcance del incumplimiento como de la concreción de la acción de reclamación acumulada a la resolutoria. En esta misma línea, la S.TS. -4ª- de 19.01.2015, Rcud. 569/2014 , no considera el pago posterior a la demanda como un supuesto de pérdida sobrevenida del objeto procesal ( art. 22.1 LECivil ) por satisfacción extraprocesal, porque en el caso examinado lo que se alega como fundamento de la acción resolutoria no es solo el impago sino el retraso reiterado en el tiempo, que ha quedado probado en autos, retraso que ha persistido incluso durante la tramitación del procedimiento.

El trabajador, por el carácter personalísimo de sus servicios, puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art. 49.1.d del Estatuto de los Trabajadores -ET -), de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Basta, pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar, sin más deber, por su parte, que la de preavisar su decisión al empleador (a salvo, claro es, que por convenio colectivo o pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente).

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles o inevitables. Dicha situación puede provocar en este una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual, pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante y es la razón por la que se ha regulado en forma distinta, disponiéndose que, en estos casos, el trabajador esté facultado para solicitar la resolución de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente ( arts. 49.1.j y 50 ET ): 33 días de su salario por cada año de servicio en la empresa, prorrateando por meses la fracción de año no completa y sin que, en ningún caso, pueda rebasar el importe de 24 mensualidades de salario ( art. 56.1 ET , a salvo las situaciones transitorias en que el contrato es anterior al 12.02.2012). Adaptación, a este concreto contrato, de una regla que, con carácter general, recogen nuestras leyes para cualquier supuesto de incumplimiento sustancial de las obligaciones convenidas por uno de los contratantes ( art. 1124 Código Civil ).

El artículo 50.1.c) ET , en su primera parte, describe el tipo común generador de dicha facultad (cualquier incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario con el trabajador, en tanto no sea debido a razones de fuerza mayor), junto a tres supuestos específicos, que no son sino concretas aplicaciones de esa regla general: a) las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador; b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, y segunda parte del apartado c): la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

Repárese en que, para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una transgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa, siempre, que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien, razonablemente, no confía ya en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro; esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario.

Pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquella que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo que, además, le sea imputable, con lo que se descartan los casos en los que la conducta empresarial que mueve al trabajador a dejar la empresa no constituye incumplimiento o, de darse este, atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato, como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor; en cambio, no requiere que sea fruto de una actitud malévola o negligente por parte empresarial.

En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación de pago del salario, la S.TS. -4ª- 24.03.1992 (rcud. 413/1991 ) inicia lo que pudiera denominarse una línea objetiva clara, afirmándose que 'la extinción del contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo', precisándose que 'si el empresario puede amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o de parte de su plantilla, en el seguimiento del expediente administrativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa'. De ahí se concluye que 'es indiferente dentro del artículo 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial'. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias posteriores de 29.12.1994 , 13.07.1994 , 28.09.1998 , 25.01.1999 , 22.12.2008 y 10.06.2009 , rcud. 1169/1994 , 4808/1997 , 930/1998 , 4275/1997 , 294/2008 y 2461/2008 , respectivamente, en el sentido de que no obsta a la concurrencia del supuesto previsto en el art. 50.1.b) ET el hecho de que concurra en forma generalizada por razón de la situación de crisis de la empresa, incluso aunque esté sujeta a un proceso de suspensión de pagos (caso de la Sentencia de 29.12.1994 referida) o en concurso (supuesto de la Sentencia de 22.12.2008 mencionada) o se haya iniciado un expediente de regulación de empleo ( Sentencia de 05.04.2001, rcud. 2194/2000 ), dado que no son situaciones que exoneren al empresario de su deber de satisfacer al trabajador su salario, ni determinan que se esté ante un supuesto de transgresión de esa obligación por razones de fuerza mayor, no exigiéndose culpabilidad ( Sentencias citadas de 28.09.1998 y 25.01.1999 ), careciendo también de relevancia para impedir el éxito de la acción resolutoria del contrato que el trabajador no hubiera requerido previamente al empresario el pago puntual de su salario ( Sentencia de 10.06.2009 antes señalada).

También ha señalado, en forma expresa, que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( Sentencia de 21.06.1986 ), o el de dos meses ( Sentencia de 16.06.1987 ) o incluso, con el valor añadido de pronunciarlo con el fin de proclamar la doctrina buena al respecto, en la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25.09.1995, rcud. 756/1995 ). Pero en cambio, sí se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24.03.1992 , citada), si la demora alcanza a once meses consecutivos, cuya entidad varía de un mes a otro, pero de media supera el mes (la referida Sentencia de 13.07.1998 ), a veinticinco meses con un promedio de 11,20 días sin que en ningún caso llegue a un mes (la mencionada Sentencia de 22.12.2008 ), o si desde hace más de cuatro años se paga con un retraso entre 15 y 20 días (la Sentencia de 10.06.2009 antes señalada); o, asimismo, si el abono de las pagas extras se realiza, en dos anualidades consecutivas, con un retraso de cinco o más meses (caso de la Sentencia de 28.09.1998 ), al igual que si se adeudan dos meses y una paga extra, cobrándose las nóminas con un retraso medio de 29 días (supuesto de la Sentencia de 25.01.1999 ya referida) o si las nóminas se pagan con retraso desde hace más de dos años, adeudándose dos pagas extras y tres mensualidades ( Sentencia de 03.11.2009 citada); o cuando el retraso afecta a más de nueve meses, con demoras que, en promedio, superan el mes y medio, teniendo pendiente de pago, a la fecha de la demanda, tres mensualidades y una paga extra ( Sentencia de 09.12.2010, rcud. 3762/2009 ).

CUARTO.- Pues bien, en el caso de autos nos hallamos con que la empresa no ha abonado a la trabajadora la retribución salarial correspondiente al período comprendido entre mayo y el 10.12.2018, ambos inclusive, más de 7 meses, incluida la parte proporcional de pagas extras, a lo que ha de añadirse una situación de notoria precariedad, con cierre del centro de trabajo desde el 13 de junio, situación conformada por la empresa como de permiso retribuido con exención de la obligación de acudir al mismo que, en realidad y desde una perspectiva material, en cuanto se trata de un período que no ha sido efectivamente retribuido, cabe asimilar a la falta de ocupación efectiva que se apunta.

De esta forma, nos encontramos con que la empresa no le ha abonado el salario durante más de 7 meses, lo que por sí mismo supone un incumplimiento empresarial que tiene la suficiente gravedad como para determinar su incardinación dentro de los parámetros que dan cobertura a la extinción del contrato por voluntad del trabajador ( artículo 50.1 b) - impago de salarios ET ), lo suficientemente relevante como para acoger la pretensión de extinción del contrato ejercitada, con el consiguiente abono de la indemnización como si de un despido improcedente se tratara ( artículo 50.2 y 56.1 ET ).

En cuanto al período de prestación de servicios que ha de ser considerado a estos efectos, ha de estarse al 16.11.2016, y por lo que se refiere al módulo salarial, asciende a 35,39 € diarios, en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 .

De esta forma, toda vez que la relación laboral se inició con posterioridad al 12.02.2012, en que entró en vigor la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2012 y la Ley 3/2012, partiendo del módulo salarial diario de 35,39 €, y de un período iniciado el 16.11.2016, hasta el día de la fecha, de 2 años y un mes (se computa como por entero la fracción de mes), asciende a 2.433,06 € (33 días de salario por año de servicio).

CUARTO.- Asimismo, en cuanto a la pretensión de abono de cantidad, integrada por los salarios de mayo al 10.12.2018, que asciende a 7.894,48 €, procede su acogimiento, pues acreditado su devengo, la empresa no ha probado su pago, como le corresponde ( artículo 217 LECivil ).

No procede acoger en esta sede, en cambio, elpetitumrelativo a la compensación por las vacaciones no disfrutadas, pues abono solo procede cuando se extingue el contrato (no antes), a lo que ha de añadirse que la posibilidad de acumulación de acciones que contempla el artículo 26.3, primer párrafo, de la LRJS , se limita a los salarios cuyo impago sirva de cobertura a la acción extintivaex artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , lo que no incluye la compensación por las vacaciones no disfrutadas, como se ha indicado, sin perjuicio del derecho de la actora a su reclamación por la vía oportuna.

Por lo que se refiere al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Eva frente a I MESETANORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO S.L.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral que unía a las partes, a instancia de la trabajadora, conforme previene el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la indemnización de 2.433,06 €, así como la cantidad de 7.894,48 € por los salarios de mayo a noviembre y 10 días de diciembre de 2018, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0745/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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