Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 421/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1177/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 421/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100344
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3207
Núm. Roj: STSJ M 3207/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0048339
Procedimiento Recurso de Suplicación 1177/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 1187/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 421 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a doce de abril de dos mil diecinueve , habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1177/2018 interpuesto por DON Benigno , contra la sentencia
dictada en 25 de junio de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID , en los autos
núm. 1.187/17, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa SUPERNOVA GESTION, S.L.,
sobre despido, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Benigno ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SUPERNOVA GESTIÓN, S.L. mediante contrato de trabajo a tiempo parcial y jornada de 340 horas anuales con categoría de SOCORRISTA, prestado sus servicios en Avenida Filipinas, número 54 de Madrid, con un salario mensual neto de 840 euros netos (documental e incontrovertido).
SEGUNDO.- Se formaliza contrato de trabajo temporal a tiempo parcial suscrito entre el actor y la demandada de fecha 12-06-2017 en el que consta que la duración del contrato se extenderá desde el día 12-06-2017 hasta la finalización de los trabajos, constando un periodo de prueba de 3 meses (documento 1 de la actora y demandada).
TERCERO.- En fecha 28 de agosto de 2017 la empresa comunica mediante un email de la misma fecha la finalización de la relación laboral por no haber superado el periodo de prueba. En fecha 1 de septiembre de 2017 la demandada reitera la comunicación en los mismos términos que el efectuado el día 28 de agosto de 2017 (documentos 2 y 3 de la demanda).
CUARTO.- El actor no acude a su centro de trabajo desde el día 25 de agosto de 2017 según consta en partes de entrada y salida aportados por la demandada (documentos 4 de la demandada).
QUINTO.- El actor presenta a la demandada carta de baja voluntaria con fecha 30 de agosto de 2017 (documentos 6 y 7 de la actora).
SEXTO.- El trabajador no ha ostentado la condición de delegados de personal, miembro del comité de empresa, o han sido delegados de personal.
SEPTIMO.- El actor presentó demanda de acto de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, con el resultado de intentado y sin AVENENCIA'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda de despido de D. Benigno frente a SUPERNOVA GESTION, S.L. debo declarar y declaro inexistente el despido, por haberse resuelto el contrato en periodo de prueba y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13/11/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27/03/2019 señalándose el día 10/04/2019 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Supernova Gestión, S.L., declarando 'inexistente el despido, por haberse resuelto el contrato en periodo de prueba' . Inicialmente, el actor acumuló otra acción en reclamación de cantidad por salarios impagados, de la que, sin embargo, desistió de forma expresa en escrito presentado el 23 de mayo de 2.018 que obra a los folios 23 a 25 de las actuaciones.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando formalmente dos motivos, de los que el primero se ampara erróneamente en el artículo 193 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto en sus propias palabras, y sin los énfasis del texto original, se ordena a 'revisar los hechos probados, a la vista de los documentos y periciales practicadas, que se consideran no suficientemente acreditados en la Sentencia recurrida, dicho en términos de estricta defensa. Entendemos que en este caso el Juzgador no ha apreciado que la verdadera finalidad extintiva de la empresa era la máxima sanción del trabajador, un despido sin causa' , afirmaciones ciertamente abstrusas que no pueden por menos que llamar la atención por lo difícil que resulta su entendimiento. Por su parte, el otro, se basa en el artículo 193 b) de la misma norma procesal, de modo que, en principio, no articula ninguno de censura jurídica sustantiva.
El recurso ha sido impugnado por la contraparte, quien en su escrito de contrarrecurso se encarga de resaltar los defectos en que aquél incurre. Lo expuesto hasta ahora denota una formulación ciertamente deficiente que, tal como está planteado el recurso, supone una incuestionable dificultad a la hora de abordar la controversia material suscitada.
TERCERO.- Lo anterior obliga a la Sala a hacer, desde ya, las siguientes precisiones. Ante todo, que el recurso sometido a su consideración soslaya, efectivamente, el carácter extraordinario de la suplicación, de forma que se asemeja más a una simple apelación sin observar las previsiones de los artículos 193 y 196 -apartados 2 y 3- de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , habida cuenta que no se atiene a los específicos motivos que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas' , así como tampoco razona 'la pertinencia y fundamentación de los motivos' . En efecto, el recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, no se somete a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en los defectos expuestos, en lo que no constituye sino vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juez a quo , por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo que mal cabe admitir.
CUARTO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : '(...) Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas' . O sea, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo al recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados que le son propios y las reglas por las que se rige.
QUINTO.- Con todo, el Tribunal, en aras a apurar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el recurso promueve, siempre, claro está, que sean identificables a la luz del discurso argumentativo que sigue y no causen indefensión material a la contraparte, y sin perjuicio de insistir en la dificultad que entraña que pueda prosperar debido a sus defectos de formulación.
Dicho esto, el motivo inicial, aunque encaminado a revisar la versión judicial de los hechos, no se alza contra ninguno de sus ordinales en concreto, ni ofrece redacción alternativa con base en medios de prueba idóneos para ello. No, se limita a glosar los hechos según su particular visión de lo ocurrido para acabar poniendo de relieve: '(...) No ha quedado acreditado por tanto que la resolución en periodo de prueba fuera anterior a la baja voluntaria del trabajador, antes al contrario ha quedado probado que al trabajador se le despide sancionándole por su baja voluntaria y es más; por ello y por reclamar una deuda salarial y derechos que considera justos' (sic).
SEXTO.- No alcanzamos a entender a qué se refiere exactamente. Para empezar, el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, al igual que los demás ordinales de su premisa histórica, permanecen inalterados. Según aquél: 'En fecha 28 de agosto de 2017 la empresa comunica mediante un email de la misma fecha la finalización de la relación laboral por no haber superado el periodo de prueba. En fecha 1 de septiembre de 2017 la demandada reitera la comunicación en los mismos términos que el efectuado el día 28 de agosto de 2017 (documentos 2 y 3 de la demanda)' , a lo que el siguiente añade: 'El actor no acude a su centro de trabajo desde el día 25 de agosto de 2017 según consta en partes de entrada y salida aportados por la demandada (documentos 4 de la demandada)' , mientras que el quinto dice: 'El actor presenta a la demandada carta de baja voluntaria con fecha 30 de agosto de 2017 (documentos 6 y 7 de la actora)' .
SEPTIMO.- Por ello, aunque se compadeciera con la realidad la indemostrada afirmación actora según la cual la comunicación empresarial de extinción del contrato de trabajo por no haber superado el período de prueba la recibió el 1 de septiembre de 2.017 (hecho segundo de la demanda rectora de autos), esto es, después de haber presentado su dimisión a la empresa el 30 de agosto anterior, lo cierto es que el resultado del pleito habría sido el mismo, o sea, contrario a las pretensiones ejercitadas, habida cuenta que entonces el contrato de trabajo de duración determinada que les unió desde el 12 de junio de 2.017 (hecho probado segundo) habría quedado extinguido en aquella otra data, 30 de agosto siguiente, por la voluntad expresa que el trabajador manifestó de causar baja voluntaria, cual dispone el artículo 49.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos que se enjuician. Y desde luego, la decisión de su empleador de proceder a tal extinción contractual por no superación del período de prueba carecería en tal caso de virtualidad, pues mal cabe extinguir algo que ya lo estaba, y sin que lleguemos a comprender cómo puede tildarse el cese que la empresa basó en tan repetida causa como una sanción encubierta de despido por haber dimitido del contrato de trabajo temporal que les vinculó, lo que, si bien se mira, para la demandada suponía quedar liberada de cualquier obligación de futuro en lo que atañe al nexo contractual rescindido unilateralmente por voluntad de quien hoy recurre. En suma, este motivo dada su defectuosa formulación y la falta de consistencia de que adolece se rechaza.
OCTAVO.- El segundo y último incurre en los mismos defectos que el anterior, aunque abandone la línea argumental que éste sigue. No trae a colación la vulneración de ningún precepto jurídico sustantivo, y se circunscribe a quejarse de lo que reputa de abusividad de la cláusula contractual en la que se convino un período de prueba de tres meses. Nótese que conforme al ordinal segundo de la versión judicial de los hechos: 'Se formaliza contrato de trabajo temporal a tiempo parcial suscrito entre el actor y la demandada de fecha 12- 06-2017 en el que consta que la duración del contrato se extenderá desde el día 12-06-2017 hasta la finalización de los trabajos, constando un periodo de prueba de 3 meses (documento 1 de la actora y demandada)' , siendo la categoría profesional del trabajador la de Socorrista (hecho probado primero).
NOVENO.- Al hilo de lo anterior, la Juez de instancia razona con acierto en el cuarto fundamento de su sentencia: '(...) De conformidad con dicho precepto y la doctrina constitucional que lo interpreta, siendo el periodo de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto. Bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adopto#, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 C.E . o vulnere cualquier otro derecho fundamental, lo que aquí no se ha probado ni alegado. La conclusión tiene que ser, en consecuencia que en el caso de autos, debe estimarse el motivo de la empresa, pues su decisión de dar por extinguido el contrato, notificada al trabajador el 28 de agosto de 2017, y nuevamente el 31 de agosto de 2017, se adoptó vigente el periodo de prueba. A mayor abundamiento, ha quedado debidamente acreditado que el mismo actor presentó baja voluntaria el día 30 de agosto de 2017, aun cuando ya le había sido comunicada la extinción de la relación laboral por no haber superado el periodo de prueba' , criterios que la Sala no puede sino asumir.
DECIMO.- Aunque nada de esto diga el motivo, no está de más reseñar que en el Convenio Colectivo General del sector de mantenimiento y conservación de instalaciones acuáticas, que fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 2 de enero de 2.017, la categoría de Socorrista está incluida en el grupo profesional correspondiente a personal administrativo, mandos intermedios y cualificados ( artículos 18 y 19 de la citada norma pactada), y que a tenor del 21: 'Todo el personal estará sujeto a un período de prueba que será el que se detalla a continuación: Grupo n.º 1: Personal Técnico, en ningún caso podrá exceder de tres meses. Grupo n.º 2: Personal Administrativo-Técnicos-Mandos intermedios y Cualificados, no podrá exceder de tres meses. Grupo n.º 3: Personal de Oficio, no podrá exceder de treinta días. Durante este período, tanto la empresa como el trabajador, podrán rescindir unilateralmente el contrato de trabajo sin previo aviso ni indemnización. Una vez concluido el periodo de prueba, sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa. La empresa podrá someter a los aspirantes a las pruebas teóricas, prácticas y psicotécnicas que considere convenientes, siempre que estén ajustadas al puesto de trabajo que se vaya a desempeñar, para comprobar su grado de profesionalidad y conocimientos' , de suerte que la duración acordada en el contrato por obra o servicio determinados que las partes celebraron se ajustó a las previsiones normativas que en esta materia recoge el Convenio Colectivo de aplicación.
UNDECIMO.- Para terminar, recordar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.012 (recurso nº 2.789/11 ), dictada en función unificadora, que dice: '(...) El núcleo de la regulación del período de prueba del contrato de trabajo es, como han advertido tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste, la facultad de 'desistimiento' de la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador ('cualquiera de las partes') ( art. 14.2 ET ), facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso. Esta regulación especial de la extinción del contrato de trabajo en período de prueba es de aplicación solamente cuando hubiera sido acordada como pacto 'escrito' en el momento de la celebración del contrato ( art. 14.1 ET ). La libertad de desistimiento durante el período de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida. Basta la mera manifestación de la voluntad de dar por terminada la relación contractual con sujeción 'a los límites de duración' previstos en el pacto de prueba ( art. 14.1 ET ), duración máxima cuyo cómputo puede interrumpirse 'siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes' ( art. 14.3 ET )' .
DUODECIMO.- Abundando en la finalidad de esta figura jurídica, dicha sentencia sienta a continuación: '(...) La finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado. En términos de gestión de recursos humanos, la función institucional del período de prueba podría formularse así: en lugar o además de la información adquirida por el empresario y el trabajador en los tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral, las partes de la relación individual de trabajo pueden disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ET , de un plazo o margen temporal para comprobar sobre el terreno que el contrato concertado satisface sus intereses respectivos. Mediante esta comprobación en el curso de la relación de trabajo se ahorran los 'costes de transacción' (de tiempo, de esfuerzo y de dinero) que pudiera comportar una comprobación o verificación exhaustiva o completa antes de su conclusión. A tal efecto, durante el período o plazo de prueba, cuyo pacto cabe incardinar genéricamente entre 'las causas (de extinción) consignadas válidamente en el contrato' [ art.
49.1b) ET ], no rigen las reglas comunes del despido o de la dimisión del trabajador; ni se exige 'carta de despido' ( art. 55.1 ET ), ni el empresario ha de expresar o acreditar las causas que motivan su decisión ( art.
55.4 ET ), ni tampoco el trabajador se encuentra vinculado por un deber de preaviso [ art. 49.1d) ET ] '.
DECIMO
TERCERO.- En conclusión: también este motivo fracasa y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Benigno , contra la sentencia dictada en 25 de junio de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID , en los autos núm. 1.187/17, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa SUPERNOVA GESTION, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1177-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1177-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
