Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 421/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 750/2018 de 15 de Abril de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 421/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019100416
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:907
Núm. Roj: STSJ MU 907/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00421/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0000490
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000750 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 57/2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE: Dimas
ABOGADO: ANGEL HERNANDEZ MARTIN
RECURRIDO: SERVICIO MURCIANO DE SALUD
ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD
En MURCIA, a quince de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Dimas , contra la sentencia número 254/2017 del
Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 17 de octubre , dictada en proceso número 57/2016, sobre
SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Dimas frente al SERVICIO MURCIANO DE SALUD.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor Dimas viene prestando servicios como Facultativo Sanitario Especialista de Medicina de Familia de Atención Primaria en el Consultorio de Casillas (Area de Salud VII - Murcia Este).
SEGUNDO.- El demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 29/6/2015 hasta el 2/7/2015 con el diagnóstico de amigdalitis estreptocócica (anginas) (R72).
TERCERO.- el demandante ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital General Reina Sofía de Murcia el 29/6/2015 a las 18'33 horas. Presentaba odinofagia intensa de 2 días de evolución acompañada de fiebre con escalofríos hasta 40º y náuseas sin vómitos ni dolor abdominal. Permaneció ingresado con tratamiento farmacológico y pruebas diagnósticas hasta el siguiente día 30/6/2015, en que causó alta hospitalaria a las 11'56 horas.
CUARTO.- El 8/7/2015 el actor presentó una solicitud para que le fuese reconocido el derecho a percibir un complemento salarial que, sumado a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, le permitiese alcanzar el 100% de los conceptos retributivos que devengó mensualmente con carácter fijo durante el período de incapacidad temporal que inició el 29/6/2015.
QUINTO.- El Director General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud resolvió el 4/8/2015 desestimar la anterior solicitud.
SEXTO.- Contra la anterior resolución formuló el actor recurso de alzada, que fue desestimado por resolución expresa del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de fecha 27/11/2015.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimo la demanda formulada por Dimas contra el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, a quien absuelvo en la instancia de la pretensión deducida en su contra, la cual puede ser planteada ante la jurisdicción contencioso-administrativa'.
TERCERO .- De la interposición del recurso.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Ángel Hernández Martín, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en representación de la parte demandada.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor, D. Dimas , presentó demanda, solicitando 'que teniendo por presentado este escrito, documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y tener por interpuesta demanda sobre reclamación de complemento de incapacidad temporal, contra la Resolución del Director General de RRHH de fecha 4/8/15, por la que se desestima la petición presentada para que me fuese reconocido el derecho al percibo de un complemento salarial que, sumado a las prestaciones de la S. Social, me permitiese alcanzar el 100% de los conceptos retributivos que devengué mensualmente con carácter fijo, durante el periodo de IT que inicié el pasado día 29/6/15 y contra la resolución del Director Gerente del SMS, de fecha 27/11/15, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución y, en su día, se dicte sentencia estimando la demanda, anulando la resolución impugnada y condenando al SMS a que abone el complemento salarial hasta el 100% de los conceptos retributivos de devengo mensual fijo correspondiente al período de 29/6/2015 a 2/7/2015, ambos inclusive'.
La sentencia recurrida apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción, considerando competente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide 'que teniendo por presentado este escrito con sus copias y con devolución de los autos, se sirva admitirlo y tener por formalizado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada el 17/10/17, en proceso nº 57/16 , dándole el trámite previsto en el art.
197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y solicitando al Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, que en su día dicte sentencia en la que se revoque la sentencia recurrida y se declare la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del presente litigio, con devolución de los autos al magistrado de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto'.
El Servicio Murciano de Salud impugna el recurso y se opone.
FUN DAMENTO
SEGUNDO .- Se instrumenta un motivo de recurso por infracción de normas de procedimiento, para la reposición de los autos al momento anterior de dictar sentencia por haberse infringido las normas del procedimiento con resultado de indefensión, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS ., por considerar que se ha infringido el art. 2.q) de la LRJS , al declararse la incompetencia jurisdiccional del orden social y la atribución de la competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El Servicio Murciano de Salud impugna el motivo de recurso y se opone.
Para resolver sobre la cuestión propuesta, debemos acoger la interpretación formulada por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 5-6-2013, recurso 76/2012 , cuando establece que: '
TERCERO.- 1. Pese a los abundantes y bien trabados esfuerzos dialécticos contenidos en el escrito de recurso, estimamos, que la decisión de la Sala de instancia es conforme a derecho al declarar la falta de jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, por la vía del conflicto colectivo, y ello en base a los siguientes razonamientos: A) El artículo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), establece, que 'Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias', y en aplicación de este precepto, el artículo 2 de la propia LRJS , al pormenorizar y desarrollar las cuestiones competencia del orden social, establece entre otras, en su apartado q) las que se promuevan 'En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.'; B) La primera parte de dicho apartado, o sea 'en la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo', reproduce, sustancialmente -si bien con mayor concreción y amplitud- el apartado c) del artículo 2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , que hacía referencia a la 'aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de un contrato o convenio colectivo.' Pues bien, este apartado había sido ya objeto de interpretación por esta Sala en sus sentencias de 27 de enero de 2015 (rcud. 318/2004 ), 10 de julio de 2006 (rcud. 2235/2006 ) y 1 de julio de 2009 (rcud. 3171/2008 ). En esta última sentencia -con cita de la primera de ellas- decíamos que: 'las cuestiones litigiosas identificadas en el mismo comprenden las relativas a dos áreas o parcelas próximas pero distintas de la protección social: Una hace referencia a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, reguladas en los artículos 39 y 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). La otra es la relativa de los planes y fondos de pensiones regulada en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan. En una y otra esfera de la protección social se exige, como requisito para la atribución de la competencia jurisdiccional al orden social, que la causa de la mejora voluntaria o del plan de seguros derive de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo'. Añade esta sentencia que 'En lo que concierne a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social la mención del requisito de creación de las mismas por medio de convenio colectivo o en el marco del contrato de trabajo tiene una virtualidad meramente declarativa o aclaratoria. La regulación vigente de las mejoras voluntarias en la LGSS parte de manera inequívoca de esta base. Así, el art. 191.2 LGSS habla de 'la concesión de mejoras voluntarias por las empresas'. Respecto a la 'mejora directa de prestaciones', el art. 192 LGSS declara que las 'empresas' podrán establecerlas 'costeándolas a su exclusivo cargo' o estableciendo 'una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente' a ellas. De nuevo se menciona en la regulación legal de las mejoras voluntarias a los 'empresarios', a propósito de la anulación o disminución de las mejoras implantadas ( art. 192 párrafo segundo LGSS ); y a las 'empresas', a propósito de los 'modos de gestión de la mejora directa' ( art. 193 LGSS ). En conclusión, tal como se encuentran reguladas en la LGSS, las mejoras voluntarias de Seguridad Social pertenecen al ámbito de las relaciones laborales en el sentido amplio de la expresión, que comprende tanto la relación individual de trabajo como las relaciones colectivas entre los representantes de trabajadores y empresarios. Esta vinculación al campo de las relaciones laborales ha sido resaltada además por el legislador en el inciso final del repetido art. 2.c. de la LPL '.
C) En el presente supuesto, los instantes del conflicto admiten, expresamente, que el conflicto afecta a todo el personal estatutario y funcionarlo de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Madrid, y por ende, resulta evidente que la mejora voluntaria controvertida no ha sido pactada en contrato de trabajo, ni en convenio colectivo, ni en pacto o acuerdo colectivo negociado y pactado entre representantes de trabajadores y empresarios, sino que nació del Acuerdo suscrito el 18 de febrero de 2005 entre los representantes de dicho personal estatutario y funcionario y la Administración demandada, y por tanto, es conforme a derecho la decisión de la resolución recurrida al declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer del conflicto, y la atribución de la competencia al orden al jurisdiccional contencioso-administrativo; D) Acierta también la Sala de instancia al reforzar su argumentación con la cita del artículo 3 de la misma LRJS , de acuerdo con el cual, 'No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social'...... e) 'De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones Públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral'. A tenor de dicho redactado, es palmaria la intención del Legislador de excluir, con carácter general, las controversias que pudieran suscitarse entre las Administraciones Públicas y el personal estatutario o funcionario que preste sus servicios en las mismas, sobre las condiciones de trabajo derivadas de los pactos o acuerdos que pudieran concertar de atribuir su conocimiento al orden social de la Jurisdicción, exclusión que afecta incluso al personal laboral de dichas Administraciones, cuando se halle dentro del ámbito de aplicación de los mencionados pactos o acuerdos. Cuando el Legislador ha querido incluir dentro del conocimiento de los órganos de la Jurisdicción Social alguna materia que afecte a personal estatutario o funcionario, así lo ha hecho expresamente, como acontece con la materia de prevención de riesgos laborales, a tenor del apartado e) del artículo 2 de la LRJS ; y, E) Ciertamente, que la misma LRJS ha añadido una nueva competencia litigiosa cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Social, al adicionar en la segunda parte del apartado c) de su artículo 2 , 'los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional que pudieran establecerse por las Administraciones Públicas a favor de cualquier beneficiario'. Pues bien, con este redactado, es claro, a juicio de la Sala, que el litigio que aquí examinamos no tiene encaje en dichos supuestos, sin necesidad de mayor razonamiento que el de advertir que se refiere a casos en los que las Administraciones Públicas actúan, no como empleadoras de cualesquiera personal a su servicio, sino cuando en su condición de poderes públicos establezcan, a favor de cualquier 'beneficiario', es decir, en virtud de título jurídico distinto al de personal laboral, estatutario o funcionario, complementos de prestaciones o indemnizaciones, especialmente, en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.' El recurso fracasa, pues como indica la sentencia recurrida 'La aplicación de la anterior doctrina al presente caso determina, modificando el criterio establecido en el auto de 15/3/2016, el acogimiento de la excepción procesal opuesta por el demandado, puesto que el actor, personal estatutario, reclama una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social que no ha sido pactada en contrato de trabajo, ni en convenio colectivo, ni en pacto o acuerdo colectivo negociado entre representantes de los trabajadores y empresarios, sino que su fuente normativa se encuentra en la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/2001 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, según redacción dada por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 29 de junio , y, en consecuencia, procede declarar la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del presente litigio y la atribución de competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa.'
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Dimas , contra la sentencia número 254/2017 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 17 de octubre , dictada en proceso número 57/2016, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Dimas frente al SERVICIO MURCIANO DE SALUD; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0750-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0750-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

