Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 421/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2020 de 25 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 421/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100060
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:151
Núm. Roj: STSJ AS 151/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00421/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001714
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000045 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000294 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ángel Daniel
ABOGADO/A: SILVIA ALLER GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 421/20
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000045/2020, formalizado por la Letrado Dª. SILVIA ALLER GARCIA, en nombre
y representación de Ángel Daniel , contra la sentencia número 516/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000294/2019, seguidos a instancia de Ángel Daniel
frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Ángel Daniel presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 516/2019, de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) D. Ángel Daniel con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1967 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 . Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón en la contingencia de accidente no laboral con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su entonces base reguladora de 1.376,24 €/mensuales con el diagnóstico de: Traumatismo en región orbital con sección de canalículos. Fractura de suelo de la órbita. Dipoplia residual pendiente de nueva intervención.
2º) Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación en la contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de enero de 2019 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 31 de enero de 2019 se declaró que el actor continua en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de fecha 2 de abril de 2019. Se formula la presente demanda en fecha 25 de abril de 2019.
3º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico: - Dipoplia secuela de fractura de suelo orbitario izquierdo.
- Cirrosis hepática por VHC, genotipo 1-A. Respuesta viral sostenida.
- Dependencia a cocaína (actualmente refiere abstinencia).
- Trastorno adaptativo.
4º) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.376,24 €/mensuales fijándose la fecha de efectos al día 31 de enero de 2019.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Ángel Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de enero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, pretendía la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que el actor debe proseguir en la situación de incapacidad permanente total que tenía reconocida, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora.
SEGUNDO.- Denuncia la Letrada recurrente, en el motivo único de su recurso, la infracción de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Considera que el estado de salud del asegurado, tal como queda reflejado en el ordinal tercero, ha sufrido un agravamiento importante en relación con el valorado en el año 2015 debido a la aparición de nuevas patologías que no pudieron ser tenidas en cuenta en la declaración inicial, como es el caso de un cirrosis hepática por VHC, que le ocasiona cansancio y debilidad en las piernas y para cuyo tratamiento se halla polimedicado a dosis elevadas, o un trastorno depresivo comorbido con el consumo de cocaína; dichas dolencias valoradas en conjunto configuran un cuadro invalidante profesional que lo hace acreedor a una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas en: diplopía ojo izquierdo, secuela de una fractura del suelo orbitario. Cirrosis hepática por VHC genotipo 1ª. Trastorno adaptativo y dependencia de la cocaína.
El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 205.a)de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989).
TERCERO.- Del relato fáctico de instancia resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón, derivada de accidente de trabajo el 14 de agosto de 2015, al apreciarse que padecía como secuela de una traumatismo en la región orbital con fractura del suelo orbitario y una diplopía en el ojo izquierdo pendiente de intervención quirúrgica a la sazón.
El grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( SSTS de 22 de diciembre de 1986, 20 de marzo de 1987, 25 de enero de 1988, 9 de marzo y 21 de diciembre de 1989).
En este sentido y como regla general, las enfermedades, por graves que puedan ser, no resultan, causa de incapacidad, sino las secuelas que ellas producen, de forma que, por ejemplo, un proceso canceroso malignizado, por grave que parezca, no es incapacitante si, por estar en un estadio inicial, el enfermo no tiene limitaciones orgánico-funcionales o las tiene en grado tal que no disminuye su rendimiento laboral y, a la inversa, cualquier dolencia que pueda parecer nimia puede ser incapacitante si afecta en mayor medida.
Es decir, el diagnóstico de una enfermedad no es criterio de valoración en sí mismo, porque las pautas de apreciación de la discapacidad se fundamentan, más que en el alcance de la deficiencia, en su efecto sobre la aptitud para llevar a cabo las actividades profesionales de que se trate.
La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar; en el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos que se dejan consignados ha conducido a la Magistrada de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que aunque el estado basal del actor se ha agravado, con la aparición de la patología hepática, sin embargo, la patología sobreañadida no tiene la gravedad e intensidad necesarias para justificar un aumento del grado de menoscabo y, por tanto, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda.
Criterio que se ha de compartir en esta alzada porque, ciertamente, han aparecido nuevas patologías que no fueron tenidas en cuenta ni valoradas por la resolución judicial de 1 de diciembre de 2005, y así lo pone de relieve el propio medico evaluador cuando consigna en su informe que se halla a tratamiento en el servicio de Digestivo del Hospital de Cabueñes con el diagnostico de cirrosis hepática, lo que sin duda comporta un agravamiento importante en relación con las dolencias que en su día determinaron la calificación como invalido permanente, pero no lo han hecho de una forma tan significativa que le impiden el desempeño de cualquier profesión puesto que ambas dolencias, en consiedración conjunta con el resto de las patologías consideradas no poseen la entidad suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta que, como se ha dicho, requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio.
Con antecedentes de diversas patologías, destaca como más significativa la hepatopatía crónica por virus C genotipo 1A, con cirrosis. Se instauró tratamiento con antivirales de acción directa (AAD) durante 13 semanas, finalizando dicho tratamiento en septiembre de 2016. El último informe de Digestivo de julio de 2018 concluía con el siguiente juicio diagnóstico: cirrosis hepática por VHC genotipo 1ª con respuesta viral sostenida semana 12 y 24 tras tratamiento con Harvni. Estadio A de Child sin descompensaciones. Varices incipientes. El estudio ecográfico era informado, a su vez, como 'hallazgos en relación con cirrosis conocida con leve esplenomegalia homogénea de 14,4 cm., sin evidencias de lesiones focales hepáticas', lo que, al menos de presente, no autoriza a derivar de una situación primaria de la enfermedad una situación incapacitante; esto es, cuando la enfermedad no ha pasado del estadio A1, que es aquel en el que presenta escasa repercusión clínica e inmunológica, estando asintomático, no cabe afirmar con fundamento que el actor carezca de capacidad física para poder desarrollar en condiciones básicas de normalidad las funciones esenciales de una profesión de las calificadas como livianas o sedentarias.
En lo demás la exploración física practicada por el facultativo del EVI es completamente funcional, habiendo descartado el servicio de Neurología la presencia de patología venosa o arterial en los miembros inferiores, tras una exploración vascular estrictamente normal, de suerte que el paciente se encuentra asintomático de tales complicaciones micro- vasculares.
Es cierto que con ocasión de un trastorno de tipo afectivo, diagnosticado como trastorno adaptativo subsidiario al consumo de cocaína, fue derivado a Salud Mental en junio de 2016, habiendo retornado a dicho Centro en marzo de 2019, informándose que se mantiene estable con el tratamiento pautado (ISRS y benzodiacepinas a bajas dosis). Dicha dolencia, siquiera lo sea en concurrencia con el resto de las patologías diagnosticadas, no justifica el grado absoluto postulado, pues como ya tuvo ocasión de señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 29-1, 16-2, 9-4 y 14-7-1987, 17 y 23-2-1988, 30-1-1989 y 22-1-1990), las lesiones psíquicas son constitutivas de dicho grado de incapacidad absoluta, cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo.
En la exploración practicada por el EVI se objetiva una personalidad abordable, con aspecto personal cuidado; no evidenciándose signos de ansiedad ni de depresión llamativos (se nos habla de un sujeto tranquilo con buenas expresión facial); por lo demás, su discurso era correcto y sin alteraciones formales; tampoco se objetivó la presencia de ideación autolítica estructura o semiología psicótica. En definitiva, se trata de un trastorno que carece de la intensidad suficiente para justificar un diagnóstico de 'depresión mayor', ya que no se traduce en alteraciones sobre la percepción de la realidad, no compromete las funciones intelectuales superiores y tampoco se aprecia deterioro de la personalidad. La sintomatología depresiva descrita, sin otras adicciones, no puede calificarse como incapacitante absoluta, puesto que se trata de una discapacidad moderada, en la medida en que precisa medicación ansiolítica y antidepresiva combinada de forma continuada, para su adecuado tratamiento y control y, por tanto, tampoco cabe atribuirle el deterioro social, laboral y de la actividad en general que se predica de aquellos trastornos de la afectividad.
En suma, no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto con las otras dolencias consideradas, carece del desarrollo agravatorio y de la intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado, todo ello sin perjuicio de que en los supuestos de agudización de los síntomas pueda volver a instar la declaración invalidante si se produce una agravación de los mismos. Todo lo cual conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Ángel Daniel contra la sentencia de 30 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Oviedo en los autos núm. 294/2019, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente. Sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
