Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 421/2021, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 166/2021 de 16 de Julio de 2021
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 421/2021
Núm. Cendoj: 45168440012021100121
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5315
Núm. Roj: SJSO 5315:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00421/2021
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA, N.2
Equipo/usuario: VGD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Procedimiento: 166/2021 (acumulados autos nº 167 a 189/2021).
En Toledo, a 16 de julio de 2021.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo,
Antecedentes
Hechos
2.- D. Lázaro prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L., figurando de alta desde el 18 de abril de 2013 al 17 de abril de 2014 para tal mercantil y desde el 18 de abril de 2014 hasta el 17 de abril de 2015 para la mercantil Hierros Sangarcía, y nuevamente de alta en Compo Factory desde el 18 de abril de 2015, categoría profesional de oficial 2ª y salario de 2.161,05 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
3.- D.ª Rosana prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 18 de febrero de 2020, categoría profesional de peón y salario de 1402,43 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
4.- D. Leovigildo prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 16 de junio de 2014, categoría profesional de oficial 1ª y salario de 2307,86 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
5.- D. Mariano prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 11 de noviembre de 2019, categoría profesional de peón y salario de 1523,15 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
6.- D. Mateo prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 1 de marzo de 2016, categoría profesional de oficial 3ª y salario de 1501,67 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
7.- D. Melchor prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 12 de febrero de 2018, categoría profesional de oficial 3ª y salario de 1683,58 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
8.- D. Pio prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 29 de junio de 2016, categoría profesional de oficial 2ª y salario de 1713,83 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
9.- D. Primitivo prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 4 de abril de 2016, categoría profesional de oficial 1ª y salario de 1885,62 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
10.- D. Ricardo prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 7 de junio de 2016, categoría profesional de peón y salario de 1524,47 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
11.- D. Rodrigo prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 20 de abril de 2012, categoría profesional de oficial 2ª y salario de 1709,50 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
12.- D. Romeo prestó servicios para la mercantil Tecomiber desde el 5 de abril de 2005 a 19 de julio de 2006, pasando a prestar servicios para Compo Factory el 20 de julio de 2006 hasta el 7 de enero de 2010, para Hierros Sangarcía desde el 8 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2010 y nuevamente para Compo Factory el 1 de abril de 2010, teniendo reconocida por la empresa una antigüedad desde el 20 de julio de 2006, categoría profesional de oficial 2ª y salario de 1823,72 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
13.- D.ª Adolfina prestó servicios para Hierros Sangarcía desde el 2 de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2019 y para Compo Factory desde el 1 de enero de 2020, teniendo reconocida por la empresa una antigüedad de 2 de septiembre de 2015, categoría profesional de oficial 3ª y salario de 1501,67 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
14.- D. Santiago prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 2 de junio de 2014, categoría profesional de oficial 2ª y salario de 1597,42 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
15.- D. Sebastián prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 29 de junio de 2016, categoría profesional de oficial 3ª y salario de 2051,67 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
16.- D. Serafin prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 25 de abril de 2014, categoría profesional de oficial 1ª y salario de 1810,95 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
17.- D. Severino prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 27 de junio de 2016, categoría profesional de oficial 2ª y salario de 1735,07 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
18.- D. Urbano prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 5 de febrero de 2013, categoría profesional de Oficial Administrativo I y salario de 1579,64 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
19.- D. Vicente prestó servicios para Cerrajería y Estructuras Metálicas desde el 2 de mayo de 1996 al 31 de octubre de 1997, para Hierros Sangarcía desde el 1 de noviembre de 1997 al 31 de diciembre de 2019 y para Compo Factory desde el 1 de enero de 2020, reconociéndole la empresa una antigüedad desde 2 de mayo de 1996, categoría profesional de oficial 2ª y salario de 1621,12 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
20.- D.ª Belinda prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 2 de noviembre de 2016, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario de 1470,30 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
21.- D. Octavio prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 27 de marzo de 2017, categoría profesional de oficial 3ª y salario de 1692,09 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
22.- D.ª Candida prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 21 de enero de 2019, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario de 1482,24 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
23.- D. Segundo prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 3 de febrero de 2020, categoría profesional de peón y salario de 1524,47 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
24.- D.ª Cecilia prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 25 de abril de 2014, categoría profesional de oficial 3ª y salario de 1712,39 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
Con posterioridad se inició por la mercantil un ERTE de suspensión de contrato por causas objetivas, conforme a lo dispuesto en art. 23 del RD 8/2020, procediendo a la suspensión de los contratos de trabajo de parte de los trabajadores de la empresa en diferentes períodos temporales. (doc. 17 de Compo Factory), ERTE que con fecha 12 de noviembre de 2020 se amplió al resto de trabajadores de la plantilla y se inició a continuación por la mercantil la tramitación de un expediente de regulación de empleo, iniciando el 25 de noviembre de 2020 el período de consultas, que se prolonga hasta el 15 de diciembre de 2020 que concluye sin acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Tras el mismo la mercantil procedió al despido por causas objetivas de treinta y dos trabajadores de la plantilla. (doc. 18 de Compo Factory).
Durante las reuniones la parte social requirió a la empresa las cuentas correspondientes a las mercantil Tecomiber, Cerrajerías e Hierros Sangarcía, al entender que conformaban un grupo de empresas, no aportándose por la mercantil Compo Factory tal documentación alegando que no concurre tal circunstancia, manifestación ante la cual el Comité de Empresa mostró en todas las reuniones su disconformidad. (doc. 1.10 de la parte actora).
La mercantil Cerrajería y Estructuras Metálicas Sangarcía, S.L. tiene el mismo domicilio social siendo su objeto social 'la construcción y reparación de estructuras metálicas, cerrajería, reparación de carrocería, fabricación de remolques agrícolas, calderería y mantenimiento industria, etc.' Son administradores solidarios de la misma Carla, Ramona y Rocío y su accionariado se halla compuesto por tales administradores solidarios más Patricio y Raimundo.
La mercantil Hierros Sagarcía, S.L. tiene el mismo domicilio social, siendo su objeto social trabajos de torno, punzado y utillajes, entre otros. Sus administradores solidarios son Ramona y Rocío y su accionariado se halla compuesto por las mismas más Patricio, Raimundo y Carla.
(doc. 1.1, 1.2 y 1.3 de la parte actora).
Tras tal ampliación de capital la mercantil Cerrajería y Estructuras Metálicas Sangarcía y Hierros Sangarcía pasaron a poseer el 55,69% y 30,09% respectivamente de Compo Factory Toledo, S.L., el resto de las participaciones sociales pertenece a Ramona (4,74%), Rocío (4,74%) y Patricio (4,74%).
(documento nº 1.13 de la parte actora).
Desde la mercantil Compo Factory se puede acceder a cualquiera de las otras instalaciones (testifical de Luis Francisco e Luis Enrique).
Existe un teléfono único de contacto, con número NUM000.
La deuda de Compo Factory con las otras dos empresas codemandadas ascendía en el año 2019 a 226.545,65 euros y en el año 2018 a 156.771,56 euros.
Tales cuentas anuales no se hallan auditadas. (doc. 1 de la parte actora).
En la Junta General ordinaria celebrada para la aprobación de las cuentas anuales de 2019 de Compo Factory, en fecha 2 de septiembre de 2020, el socio D. Patricio afirma 'la situación económica surge de las relaciones económicas y la contratación de las tres compañías en las que hay caja común y unidad de negocio.' En la misma junta tal socio denunció la falta de entrega de la mayoría de la información solicitada así como que los documentos que se le niegan son necesarios para comprobar las cuentas se ajustan o no a la realidad.
Igualmente otros trabajadores han prestado servicios de forma sucesiva para las empresas codemandadas, así Cesareo que prestaba servicios para Tecomiber Composites desde el 24 de enero de 2006 pasó a prestar servicios para Compo Factory Toledo en fecha 1 de agosto de 2009, Desiderio que prestaba servicios para Tecomiber Composites desde el 22 de noviembre de 2004 pasa a prestar servicios para Compo Factory Toledo el 1 de agosto de 2006, Ezequiel que prestaba servicios para Tecomiber desde el 13 de marzo de 2006 pasa a ser subrogado por Compo Factory Toledo el 1 de agosto de 2006, Heraclio que prestaba servicios para Tecomiber desde el 24 de enero de 2006 pasa a prestar servicios para Compo Factory el 1 de diciembre de 2006, Ignacio que prestaba servicios para Tecomiber Composites desde el 10 de julio de 2003 pasa a prestar servicios para Compo Factory desde el 1 de agosto de 2006. D. Isidoro que prestaba servicios para Tecomiber desde el 2 de diciembre de 2001 es subrogado por Compo Factory el 20 de julio de 2006, Jaime que prestaba servicios para Tecomiber desde el 7 de octubre de 2004 es subrogado por Compo Factory desde el 1 de agosto de 2006 y Evangelina que prestaba servicios para Compo Factory desde el 15 de octubre de 2012 es subrogada por la mercantil Hierros Sangarcía en fecha 23 de octubre de 2013. (doc. 1.4 de la parte actora).
La mercantil Cerrajerías y Estructuras Metálicas Sangarcía no tiene trabajadores en la actualidad.
La documentación contable que la empresa aportó durante el período de consultas a la representación legal de los trabajadores, referida exclusivamente a la mercantil Compo Factory Toledo, S.L., consistió en el impuesto de sociedades del año 2018 y 2019, Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 2018 y 2019, balance de situación desde enero a septiembre de 2020 y cuenta de pérdidas y ganancias de enero a septiembre de 2020.
El saldo en las cuentas bancarias de Compo Factory en Eurocaja Rural ascendía a fecha 6 de noviembre de 2020 a 7.153,23 euros.
(doc. 18 de Compo Factory).
La mercantil Compo Factory presentó demanda solicitando la declaración de concurso voluntario de acreedores dictándose por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo con fecha 8 de marzo de 2021 auto declarando en concurso a la mercantil empleadora y nombrando administrador concursal.
La mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desarrolla su actividad dentro del sector aeronáutico, llevando a cabo procesos intermedios, consistentes en procesos de mecanizados de piezas (aeronáuticas) recibidas del cliente y conforme a las instrucciones del mismo.
La mercantil Hierros Sangarcía presta a Compo Factory 'servicios de asistencia a la producción' y por ellos factura a Compo Factory S.L. los trabajos de mantenimiento y pintura que personal de la primera realiza en las instalaciones de la segunda. (doc. 14 de la codemandada Compo Factory y doc. 189 de Hierros Sangarcía, S.L.). En la prestación de tales servicios por trabajadores de alta en Hierros Sangarcía en las instalaciones de Compo Factory los mismos realizan el fichaje en esta última empresa y utilizan maquinaria indistintamente tanto de una como de otra empresa (testifical de Justa y Luis Enrique).
Igualmente la mercantil Compo Factory factura a la mercantil Aernnova Composites Illescas trabajos que el personal de la primera realiza en las instalaciones de la segunda sitas en Illescas, trabajos consistentes en canteo y verificación de piezas aeronáuticas (doc. 15 de Compo Factory), realizando su personal igualmente trabajos para otras mercantiles como Internacional de Composites, S.A., Airubs Operations, S.L.U., entre otras (doc. 21 de Compo Factory).
1.- a D. Gumersindo la cuantía de 1966,15 euros.
2.- a D. Lázaro la cuantía de 1729,46 euros.
3.- a D.ª Rosana la cuantía de 1464,51 euros.
4.- a D. Leovigildo la cuantía de 3.629,25 euros.
5.- a D. Mariano la cuantía de 1.682,57 euros.
6.- a D. Mateo la cuantía de 1.612,18 euros.
7.- a D. Melchor la cuantía de 1.571,25 euros.
8.- a D. Pio la cuantía de 1597,04 euros.
9.- a D. Primitivo la cuantía de 1995,23 euros.
10.- a D. Ricardo la cuantía de 1545,45 euros.
11.- a D. Rodrigo la cuantía de 2.084,27 euros.
12.- a D. Romeo la cuantía de 2090,27 euros.
13.- a D.ª Adolfina la cuantía de 1623,05 euros.
14.- a D. Santiago la cuantía de 1.729,46 euros.
15.- a D. Sebastián la cuantía de 1.256,18 euros.
16.- a D. Serafin la cuantía de 1987,84 euros.
17.- a D. Severino la cuantía de 1739,55 euros.
18.- a D. Urbano la cuantía de 2397,39 euros.
19.- a D. Vicente la cuantía de 1632,71 euros.
20.- a D.ª Belinda la cuantía de 1986,64 euros.
21.- a D. Octavio la cuantía de 1558,06 euros.
22.- a D.ª Candida la cuantía de 1716,58 euros.
23.- a D. Segundo la cuantía de 1597,28 euros.
24.- a D.ª Cecilia la cuantía de 1565,94 euros.
Fundamentos
La parte actora interesa la improcedencia del despido fundando la misma principalmente en que las causas económicas y productivas alegadas para proceder al despido de los trabajadores no vienen referidas al conjunto del grupo empresarial, constituido tanto por la empresa empleadora Compo Factory Toledo, S.L. como por las otras dos empresas del grupo Hierros Sangarcía, S.L. y Cerrajerías y Estructuras Metálicas Sangarcía. Igualmente que no ha procedido a hacer entrega a los trabajadores de la indemnización legalmente establecida para el despido objetivo sin que concurra falta de liquidez. Y finalmente que los trabajadores ha permanecido en situación de ERTE desde el mes de abril de 2020 incumpliendo la empresa la prohibición contenida en el RDL 9/2020 de despedir durante un plazo de seis meses.
Frente a la acción ejercitada por la mercantil Compo Factory, S.L. se viene a oponer la concurrencia de las causas económicas y productivas que constan en la comunicación extintiva, reconociendo que el despido ha venido precedido por dos ERTEs, uno por fuerza mayor en base al art. 22 RD 8/2020 y otro por causas económicas del art. 23 y que pese a los mismos la reducción de la carga productiva ha ido en aumento, variando sustancialmente las condiciones que determinaron los ERTEs. La mercantil Compo Factory opone la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegando que debe ser llamada a pleito la mercantil Aernnova, y las otras dos mercantiles codemandadas niegan la concurrencia de un grupo empresarial.
Así el Art. 124.13LRJS previene: 'Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los arts. 120 a 123 de esta Ley, con las siguientes especialidades: c) El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el art. 122.2 de esta Ley, cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el art. 51.7 del mismo texto legal, o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista'.
Por su parte el art. 51.1ET 'se entiende que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Por otro lado el 51.2 del Estatuto de los Trabajadores previene: 'El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.
La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:...
La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior.
La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo en los términos que reglamentariamente se determinen.'
En cuanto a los requisitos de carácter formal el artículo 53ET apartado 4º se contemplan dos supuestos de improcedencia del despido: 1) cuando se hubieran incumplido los requisitos establecidos en el apartado 1º de este artículo; 2) cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva. Y el art. 53 apartado 1º ET exige como requisitos: a) comunicación escrita al trabajador con expresión de la causa; b) puesta a disposición, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, requisito en todo caso que puede obviar la empresa en el caso de que la decisión se fundare en el art. 52 c) y que como consecuencia de la situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador haciéndose así constar en la comunicación escrita; c) concesión del plazo de preaviso de 15 días.
En cuanto al art. 2 del RDL 9/2020 de 27 de marzo señala que 'La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'. Resulta acreditado por la documental aportada por la parte demandada Compo Factory (doc. 16 a 18) que la empresa procedió inicialmente en abril de 2020 a tramitar con motivo de la situación de emergencia sanitaria derivada del COVID-19, un expediente de regulación de empleo temporal por fuerza mayor ( art. 22 RDL8/2020) al que siguió un expediente de regulación de empleo temporal por las causas objetivas contenidas en el art. 23 del RDL 8/2020, en el que fue incluido el trabajador desde el 21 de mayo de 2020 con una duración inicialmente prevista hasta el 31 de diciembre de 2020, y por tanto en el cual se hallaba inmerso el trabajador, sin haber procedido a su incorporación la empresa, a fecha de notificarle la comunicación extintiva.
En cuanto a la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y el hecho de que la misma sea ajena a las causas que motivaron la previa suspensión del contrato de trabajo del actor al amparo del RDL 8/2020, cabe señalar que incumbe a la empresa que ha adoptado la decisión extintiva el acreditar que concurre la causa o causas objetivas alegadas en la carta de despido como justificativos del mismo así como su falta de conexión o relación con las que determinaron la previa suspensión del contrato de trabajo del actor.
Pero en el despido colectivo que ha tenido lugar en la mercantil, iniciado el período de consultas en el mes de noviembre de 2020, no se acredita que las causas productivas que se alegan concurren sean ajenas a las que acontecieron en mayo de 2020 y que dieron lugar al expediente temporal de regulación de empleo al amparo del art. 23 del RDL 8/2020. Por el contrario, tanto en el acta de comunicación del inicio del período de consultas como en la memoria económica que se acompañó y entregó a la representación de los trabajadores, se hace referencia a las mismas causas, y así resulta de los documentos nº 17 y 18 del ramo de prueba de Compo Factory. Causas referidas fundamentalmente a la incidencia en el sector aeronáutico de la crisis por Covid-19, la cual ha motivado una afectación de la carga de trabajo a la baja, dadas las restricciones en materia de movilidad y tráfico aéreo, motivando una reducción de la carga productiva de la empresa como consecuencia de la disminución de pedidos de las diferentes subcontratas de Airbus, destinatario principal de las piezas que se desarrollan en el centro de trabajo de Compo Factory. La única diferencia entre el ERTE de mayo de 2020 y el ERE de diciembre de 2020 en lo que a las alegaciones de la empresa se refiere es la referida a la existencia de nuevas reestructuraciones de producción de los principales clientes de Compo Factory, que ha supuesto una disminución aún más importante respecto de los pedidos de tales clientes, hecho que no impide considerar que las causas económicas y productivas que han motivado la tramitación del despido coletivo y como consecuencia de los despidos de los trabajadores demandantes, son las mismas, aún agravadas, que las que motivaron previamente desde mayo de 2020 la suspensión de los contratos de trabajo con motivo del ERTE.
Por consiguiente tales causas productivas que motivaron la tramitación por la mercantil del expediente de regulación temporal de empleo conforme indica el art. 2 del RDL 9/2020 y legislación concordante, no pueden ser justificativas del despido de los trabajadores, por lo que procede apreciar la improcedencia del mismo al amparo de lo dispuesto en el art. 53,5 del E.T., en relación con el art. 122.3 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 53,5, apartado b) del E.T. y el art. 123LJS.
Respecto del mismo cabe señalar que tradicionalmente el grupo patológico de empresas desde el punto de vista laboral siempre ha requerido la presencia de una serie de requisitos (unidad de dirección, unidad de plantillas en el sentido de prestación simultánea o sucesiva para varias empresas del grupo, creación de empresas sin sustento real con el fin de evitar las responsabilidades laborales, confusión de patrimonios, y apariencia externa de unidad empresarial). Sin embargo recientes sentencias de los Tribunales han perfilado dichos requisitos. La STS de 20.3.2013 contiene el primer pronunciamiento de la Sala IV en el ejercicio de su nueva competencia sobre los despidos colectivos. La sentencia comentada deja constancia del criterio tradicional al reiterar la doctrina de las sentencias de 26.1.1998y 4.4.2002, en las que aparecen la unidad de dirección y la apariencia externa de unidad como elementos adicionales a efectos de la extensión de la responsabilidad, pero, una vez más, sin efectos decisorios. En especial es fundamental la sentencia del Ts de 27 de mayo de 2013, Rec. 78/2012 en la que se reformula el concepto de grupo laboral. Se trata de una sentencia de una importancia capital, porque en ella no sólo se eliminan de forma nítida y tajante las confusiones que habían ido produciéndose en la doctrina tradicional en torno a los elementos adicionales, sino que se precisa el alcance de esos elementos, de acuerdo con las orientaciones de la doctrina científica. Se trataba del despido colectivo en una empresa cabecera de un grupo que estaba vinculado con otro, con lo que podría hablarse de una especie de super-grupo. La sentencia resuelve que la obligación de aportación de los documentos contables no puede extenderse al segundo grupo, porque no concurren los elementos para la extensión de la responsabilidad empresarial y tampoco se cumplen las exigencias del art. 6.4 del Reglamento aprobado por RD 801/2011. Se reitera la regla general, a tenor de la cual no basta la pertenencia al grupo para extender la responsabilidad en las obligaciones laborales, sino que para esta extensión es necesaria la presencia de 'elementos adicionales' porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son». En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:a).-Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» ( SSTS 30/01/90; 09/05/90;... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -). b).-Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -Rec. 2365/1997 -;... 26/09/01 -Rec. 558/2001 -;... 20/01/03 -Rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -). c).-Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales ( SSTS 03/05/90; 29/10/97 -Rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -Rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -Rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 - rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -Rec. 139/2001-). Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97; 04/04/02 -Rec. 3045/01; 20/01/03 -Rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05; 25/06/09 rco 57/08; 21/07/10 -rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -), para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente (nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquellas se citan) en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva a favor de varias de las empresas del grupo; c) creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria-pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto-de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 -alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas-se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad-cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante. De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo (simultánea o sucesivamente) a favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja, 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con creación de la empresa 'aparente' y 5º el uso abusivo (anormal) de la dirección unitaria con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Doctrina seguida posteriormente en resoluciones de los TSJ y el propio TS en sentencia de 29 de enero de 2014.
En primer lugar respecto de la confusión de plantillas la misma se constata entre la mercantil empleadora y la mercantil Hierros Sangarcía, S.L. (así como con la mercantil ya desaparecida de Tecomiber Composites). De la prueba practicada resulta en primer lugar un significativo número de trabajadores que sucesivamente han pasado a prestar servicios de Hierros Sangarcía a Compo Factory, S.L. y viceversa (hecho probado primero de la presente resolución), trabajadores todos ellos que tienen reconocida su antigüedad desde el inicio de la relación laboral con el grupo empresarial. Pero además de tal prestación de servicios sucesiva se acredita una prestación de servicios simultánea para una y otra empresa en tanto que conforme resulta de las testificales practicadas (especialmente de la responsable de calidad Justa, y del trabajador Luis Enrique), los trabajadores de Hierros Sangarcía realizan trabajos de mantenimiento y pintura, denominados por la responsable de calidad de 'asistencia a la producción' en las instalaciones de Compo Factory, trabajos que si bien son facturados por Hierros Sangarcía a Compo Factory cabe destacar que se realizan utilizando indistintamente maquinaria de una y otra empresa y bajo las órdenes de los mismos responsables, fichando igualmente los trabajadores de Hierros Sangarcía S.L. para la realización de dichos trabajos en Compo Factory, y accediendo de estas a las otras instalaciones del complejo empresarial con libertad de movimientos.
Junto con tal confusión de plantillas procede destacar la existencia de una dirección unitaria en tanto que todas las sociedades demandadas tiene a los mismos administradores solidarios, Rocío y Ramona, incluyendo igualmente Cerrajerías y Estructuras Metálicas Sangarcía S.L. a Carla, hallándose su accionariado igualmente compuesto por estas administradoras además de por el resto de la familia Patricio y Raimundo.
En tercer lugar podemos tener por acreditado la existencia de una unidad de caja y confusión patrimonial. Al respecto resulta de las cuentas anuales aportadas referidas al año 2019 la constancia de operaciones vinculadas entre las tres sociedades codemandadas y si bien tal dato no es suficiente para apreciar la concurrencia de grupo empresarial sí lo es el hecho de que junto con tales operaciones vinculadas en las que la sociedad empleadora figura como deudora de las otras dos mercantiles por los servicios de mantenimiento prestados por Hierros Sangarcía, S.L. o por los importes del arrendamiento respecto de Cerrajerías y Estructuras Metálicas, S.L., a su vez estas dos sociedades han pasado desde el año 2017 a formar parte mayoritaria del accionariado de Compo Factory, ostentando entre ambas desde tal anualidad y a fecha del despido el 85,78% de su capital social, al haber participado en la ampliación de capital de Compo Factory S.L. que tuvo lugar y se llevó a cabo no solo mediante la suscripción de nuevas participaciones sociales sino igualmente mediante primas de emisión las cuales se hicieron efectivas mediante la compensación de créditos que mantenían las sociedades Hierros Sangarcía y Cerrajería y Estructura Metálicas Sangarcía, S.L. frente a Compo Factory. Tal control mayoritario de una y otra sociedad sobre Compo Factory origina no solo una unidad de dirección, ya por sí existente dada la coincidencia de socios y administradores sociales, sino igualmente una confusión patrimonial evidente con la compensación de créditos y con la existencia de operaciones económicas y mercantiles cruzadas entre una y otras sociedades. Confusión patrimonial en la que como se ha señalado participa Cerrajerías y Estructuras Metálicas Sangarcía S.L. pues aunque la misma no tenga en alta a trabajadores y resulte evidente que su actividad económica se centra en el alquiler de inmuebles, fundamentalmente naves, a terceros, resulta también evidente la participación de la misma en lo que a la confusión patrimonial y unidad de caja se refiere en tanto que participó activamente en la ampliación de capital, con compensación de créditos vigentes (derivados de alquiler de las naves), pasando desde entonces a ostentar la mayoría de las participaciones sociales de Compo Factory, S.L., siendo asimismo la única titular del inmueble en el que tanto esta mercantil como Hierros Sangarcía desarrollan su actividad, y siendo sus ingresos derivados del alquiler de dichas instalaciones, la mayor parte a empresas del mismo grupo familiar, llevando así a cabo la amortización del crédito hipotecario que sobre tales naves consta, sin poner en juego actividad mercantil alguna salvo la propia derivada de la gestión patrimonial de los inmuebles de la que es titular.
Por tanto frente al esfuerzo probatorio llevado a cabo por la parte demandante, que ha aportado y requerido a las codemandadas los documentos necesarios para probar la existencia de grupo de empresas de carácter laboral, la parte demandada no aporta ninguna prueba que permita desvirtuar las conclusiones que se alcanzan del examen, aún profano y sin apoyo en pericial alguna, de las cuentas anuales de las mercantiles mencionadas. Cuentas anuales en las que cabe destacar el volumen de compras de Compo Factory a Hierros Sangarcía, S.L. por importe total de 430.375,99 euros en el año 2019, el cual representa el 50% de la facturación anual de tal mercantil. Y lo mismo cabe reseñar respecto de Cerrajerías y Estructuras Metálicas Sangarcía en cuyas cuentas anuales del año 2019 figuran unos servicios facturados a Compo Factory de 70.560 euros, representando el 53% de la facturación anual de dicha sociedad.
En consecuencia resulta acreditada la existencia de un grupo a efectos laborales entre la empleadora Compo Factory Toledo, S.L. y las mercantiles Hierros Sangarcía, S.L. y Cerrajerías y Estructuras Metálicas Sangarcía, S.L. concurriendo las notas definitorias del mismo de unidad de dirección, confusión patrimonial y de personal y uso fraudulento de la personalidad jurídica a fin de perjudicar los derechos laborales de los trabajadores.
La acreditación de tal grupo nos lleva igualmente a estimar que no existía a fecha del despido la falta de liquidez para el abono de la indemnización legalmente establecida y que a fecha de la extinción no ha sido puesta a disposición del demandante, falta de liquidez que ni se acredita de la empleadora y que no consta tampoco respecto de las demás empresas del grupo, respecto de las cuales ninguna mención se hace en la comunicación extintiva. Por todo lo cual procede declarar a tales mercantiles responsables solidarios en las consecuencias legales de la improcedencia del despido declarada en la presente resolución.
De las mismas se ha deducido el importe reclamado en concepto de preaviso dada la declaración de improcedencia del despido de los trabajadores, tal importe no ha sido devengado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Estimando la demanda en materia de despido interpuesta por D. Gumersindo, D. Lázaro, D.ª Rosana, D. Leovigildo, D. Mariano, D. Mateo, D. Melchor, D. Pio, D. Primitivo, D. Ricardo, D. Rodrigo, D. Romeo, D.ª Adolfina, D. Santiago, D. Sebastián, D. Serafin, D. Severino, D. Urbano, D. Vicente, D.ª Belinda, D. Octavio, D.ª Candida, D. Segundo Y D.ª Cecilia, contra la empresa
1.- a D. Gumersindo 15.246 euros.
2.- a D. Lázaro 18.424,23 euros.
3.- a D.ª Rosana 1.414,19 euros.
4.- a D. Leovigildo 16.713,04 euros.
5.- a D. Mariano 1954,65 euros.
6.- a D. Mateo 7.984,57 euros.
7.- a D. Melchor 5.401,55 euros.
8.- a D. Pio 8.483,81 euros.
9.- a D. Primitivo 9.851,74 euros.
10.- a D. Ricardo 7.686,53 euros.
11.- a D. Rodrigo 16.452,98 euros.
12.- a D. Romeo 36.580,39 euros.
13.- a D.ª Adolfina 8.810,56 euros.
14.- a D. Santiago 11.568,56 euros.
15.- a D. Sebastián 10.155,92 euros.
16.- a D. Serafin 13.281,40 euros.
17.- a D. Severino 8.589,24 euros.
18.- a D. Urbano 13.754,81 euros.
19.- a D. Vicente 38.908,80 euros.
20.- a D.ª Belinda 6.738,88 euros.
21.- a D. Octavio 6.979,50 euros.
22.- a D.ª Candida 3.261,06 euros.
23.- a D. Segundo 1.537,31 euros.
24.- a D.ª Cecilia 12.557,60 euros.
Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los
Estimando parcialmente la demanda en matera de reclamación de cantidad formulada por los demandantes contra las empresas codemandadas, debo condenar y condeno a las mismas a que solidariamente abonen a los demandantes las siguientes cuantías:
1.- a D. Gumersindo la cuantía de 1966,15 euros.
2.- a D. Lázaro la cuantía de 1729,46 euros.
3.- a D.ª Rosana la cuantía de 1464,51 euros.
4.- a D. Leovigildo la cuantía de 3.629,25 euros.
5.- a D. Mariano la cuantía de 1.682,57 euros.
6.- a D. Mateo la cuantía de 1.612,18 euros.
7.- a D. Melchor la cuantía de 1.571,25 euros.
8.- a D. Pio la cuantía de 1597,04 euros.
9.- a D. Primitivo la cuantía de 1995,23 euros.
10.- a D. Ricardo la cuantía de 1545,45 euros.
11.- a D. Rodrigo la cuantía de 2.084,27 euros.
12.- a D. Romeo la cuantía de 2090,27 euros.
13.- a D.ª Adolfina la cuantía de 1623,05 euros.
14.- a D. Santiago la cuantía de 1.729,46 euros.
15.- a D. Sebastián la cuantía de 1.256,18 euros.
16.- a D. Serafin la cuantía de 1987,84 euros.
17.- a D. Severino la cuantía de 1739,55 euros.
18.- a D. Urbano la cuantía de 2397,39 euros.
19.- a D. Vicente la cuantía de 1632,71 euros.
20.- a D.ª Belinda la cuantía de 1986,64 euros.
21.- a D. Octavio la cuantía de 1558,06 euros.
22.- a D.ª Candida la cuantía de 1716,58 euros.
23.- a D. Segundo la cuantía de 1597,28 euros.
24.- a D.ª Cecilia la cuantía de 1565,94 euros.
Tales cuantías devengarán el interés de mora del diez por ciento.
Se tiene a la parte actora por desistida de su demanda respecto de la mercantil
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
