Última revisión
04/11/2008
Sentencia Social Nº 4211/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 825/2004 de 04 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 4211/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103717
Encabezamiento
825/04 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
A CORUÑA, cuatro de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000825 /2004 interpuesto por AEGON contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº
002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Elisa en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado AEGON. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000352 /2003 sentencia con fecha veintinueve de Octubre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1. D. Carlos José falleció el 04-03-2002 cuando se encontraba en su puesto de trabajo en la cooperativa SATE SC, como consecuencia de un shock cardiogénico secundario a una cardiopatía isquémica arterioesclerótica./ 2. En virtud de auto de 10-06-2002 dictado por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Ferrol se declaró como únicos y universales herederos abintestato de D. Carlos José a sus hermanas en segundo grado de consanguinidad: Dª Amparo y Dª Elisa ./ 3 . La cooperativa para la que trabajaba el Sr . Carlos José había suscrito con la compañía aseguradora AEGON una póliza de seguro colectiva de accidente de trabajo que aseguraba al trabajador fallecido, cuyo contenido se da por reproducido por hallarse unido a los autos./ 4. En fecha 11-06-2002 se celebró el acto de conciliación administrativa ante el SMAC con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Elisa contra la compañía de seguros AEGON debo condenar a la compañía aseguradora al abono a la actora de la cantidad de 30.050,61 euros así como al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS sobre la referida cantidad desde el 04-03-2002 .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, Aegón Seguros Generales S.A, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de lo establecido en la letra a) del articulo 191 de la ley de procedimiento laboral. nulidad de actuaciones por existencia de litis consorcio pasivo necesario y reposición de los autos al momento anterior al juicio por haberse infringido normas o garantías que han producido indefensión. Por no haberse demandado, ni a la empresa ni a la mutua ni al Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni Tesorería General de la Seguridad Social en un procedimiento en el que se solicita la declaración de existencia de un accidente de trabajo. Con base en lo siguiente:
a) Que en la demanda inicial de los autos además de la condena de Aegón a abonar la mitad del capital garantizado en la póliza de accidentes suscrita con SATE para el riesgo de "muerte accidental", se solicitaba que se declarase que "la muerte del trabajador D. Carlos José , obedeció a accidente de trabajo cuando se encontraba en su puesto de trabajo prestando servicios para la cooperativa SATE SCL."
b) Que el proceso se ha seguido exclusivamente contra la entidad aseguradora AEGON no habiendo sido demandada ni la empresa en la que trabajaba el trabajador fallecido (SATE SCL), ni la Mutua aseguradora de accidentes de Trabajo, ni el INSS y la TGSS.
c) Que en el acto del juicio Aegón manifestó que en función de la relación procesal (que se había constituido únicamente con AEGON) no era, posible acceder a la solicitud de que se declarase la como muerte derivada de accidente de trabajo, y así se hizo constar. De forma que había que acordar de oficio para la válida constitución de la relación jurídico procesal, la citación como demandadas de todas aquellas entidades y empresas que podrían verse afectadas por el fallo.
d) Pese a lo anteriormente expuesto en la Sentencia ahora recurrida, fundamento jurídico segundo, se declara que la muerte del actor ha de considerarse accidente de trabajo y con apoyo en tal declaración se estima la segunda petición de la demanda (condena de Aegón) ocasionando a la misma una absoluta indefensión.
Y en función de ello, solicita la nulidad de actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que para entrar a conocer de la calificación de la muerte como accidente de trabajo deberían de haber sido demandadas las otras partes que se han dejado establecidas.
Según reiterada Jurisprudencia es bien sabido que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.
El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal (art. 12.2 y 116.1.3º LECiv [RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ]) de creación jurisprudencial (sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 [RJ 19844475], 3-6-86 [RJ 19863446], 1-12-86, 15-12-87 [RJ 19878942], 17-2-00 [RJ 20002050], 31-1-01 y 29-7-01 [RJ 20012137] de esta Sala IV y de 3-7-01 [RJ 20014986] y 1-12-01 [RJ 20019920] de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 81 LPL (RCL 19951144, 1563 ) en relación con el art. 80.1 . b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de el o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal.
La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público (STC 165/1999 [RTC 1999165 ]) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.
El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 (RTC 1994335) y 22/4/97 (RTC 199784 ) que «la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto (SSTS de 15 de diciembre de 1987 [RJ 19878942]; 14 de marzo [RJ 19881917], 19 de septiembre [RJ 19886912] y 22 de diciembre de 1988 [RJ 19889892]; 24 de febrero [RJ 1989935], 17 de julio [RJ 19895477] y 1 [RJ 19898917] y 11 de diciembre de 1989 [RJ 19898944] y 19 de mayo de 1992 [RJ 19923571 ])». Y también que «no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial» (SSTC 118/1987 [RTC 1987118], 11/1988 [RTC 1998118], 232/1988 [RTC 1988232], 335/1994 [RTC 1994235], 84/1997 [RTC 199784], 165/1999 [RTC 1999165] y 87/2003 [RTC 200387 ]).
Es cierto que el Tribunal Supremo sostiene en Sentencias STS, sala 6a, 20.12.82 ; STS, sala 6a, 19/11/83 ; TS, sala 4ª, 23.11.90 ) que "en los Procesos por accidente de trabajo debe demandarse a la empresa, mutua aseguradora- si cubriera los riesgos- al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social y si no se les demanda tiene el Magistrado el deber de impulsar el proceso, lo que da lugar a la nulidad de actuaciones para subsanar tal omisión." (Tribunal Supremo sala 6, 19.11.83; TS, sala 4ª, 4.2.91; TS, sala 6ª, 9.3.87 ). Y que, siguiendo en dicha línea la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 16 julio 2004 , recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4165/2003. RJ 2004 5431, dice que ....... ello no quiere decir que la exigencia de llamar a la empresa a los procesos de accidentes de trabajo para configurar correctamente la relación jurídico-procesal haya quedado huérfana de soporte legal. El art. 141 de la actual Ley de Procedimiento Laboral , ofrece pauta suficiente para entender que no es así, puesto que dispone que en todos los procesos de accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuyas demandas no aparezca el nombre de Entidad gestora o aseguradora, el Juez deberá requerir su identificación «al empresario demandado». No es difícil, pues colegir de ello, que persiste la exigencia legal de que, en todos los procesos de tal clase el empresario debe estar presente como parte para que quede válidamente constituida la relación jurídico-procesal. En definitiva, sigue existiendo en el caso un litisconsorcio pasivo necesario de origen legal. Mas aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. .....las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían solo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, insito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir.
Pero, ahora bien, en la demanda rectora, se ejercita acción de reclamación de cantidad contra la entidad Aseguradora Aegón, y en función de la póliza num. NUM000 suscrita, siendo el tomador del seguro la entidad SATE S.C.L, por tanto la relación jurídico procesal, deriva de la pretensión ejercitada, que es la reclamación de la suma asegurada, base de la póliza, en virtud de contrato de seguro especifico, y por tanto, la declaración de accidente de trabajo que pueda contener la Sentencia de Instancia, que se solicita en demanda, únicamente lo es a los efectos de la referida póliza, y como único responsable y a quien le afecta es a la compañía Aseguradora, de manera que, se estima validamente constituida la relación jurídico procesal, con la llamada a juicio de la entidad que asumió el riesgo, de abono de cantidad para el supuesto de producirse la contingencia, y por ello y por lo expuesto no procede apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
SEGUNDO: Al amparo de lo establecido en la letra b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la revisión de hechos probados a la vista de las pruebas documentales:
A) Se interesa la siguiente adición al hecho primero:
Por el fallecimiento del trabajador se incoaron las diligencias previas 505/02 del Juzgado de Instrucción n°3 de A Coruñal. A tenor del informe forense obrante en las actuaciones el fallecido había sufrido un infarto antiguo y se encontraba bajo tratamiento con dabonal r (antihipertensivo) y Disgren r (antiagregante plaquetario) . En ese informe se calificaba la muerte como natural y como causa fundamental de la misma se establecía una cardiopatía isquémica arterioesclerótica."
La revisión fáctica se sustenta en lo siguiente: Contenido integro de las diligencias previas 505/02 del Juzgado de Instrucción n°3 de La Coruña, folios 26 a 47, en especial folios 43, 44, 45. Informe médico aportado por la actora al folio 64.
Se acepta la revisión en el sentido de hacer constar que Por el fallecimiento del trabajador se incoaron las diligencias previas 505/02 del Juzgado de Instrucción n°3 de A Coruña. Que consta en el informe forense obrante en las actuaciones, por información de un familiar que se encontraba bajo tratamiento con dabonal r (antihipertensivo) y Disgren r (antiagregante plaquetario). En dicho informe se califica la muerte como natural y como causa fundamental de la misma se establecía una cardiopatía isquémica arterioesclerótica.Y como causa inmediata shock cardiogénico"
El informe médico obrante al folio 64 resulta inhábil a los efectos revisorios por tratarse de informe perteneciente a la medicina privada, no gozando de las garantías de objetividad precisas.
B) Se propone añadir un nuevo hecho que es el siguiente:
5º.- D. Carlos José trabajaba para la empresa "SATE SCL" con la categoría de oficial primer electricista y con una antigüedad desde el día 28.5.84. La empresa "SATE SCL" expidió un certificado de empresa en fecha 4 de marzo de 2.002 en el que fijaba como "fallecimiento" la causa de la baja del trabajador en la empresa y en la Seguridad Social. No consta que la Mutua de Accidentes de Trabajo y el INSS se hayan pronunciado sobre la calificación de la muerte como accidente de trabajo.
Se sustenta la revisión fáctica en los documentos obrantes en los autos en los folios 62 y 63 (certificado de empresa y nómina de liquidación y cese) y en la ausencia de cualquier documento que acredite que por parte de la mutua, del INSS o de la empresa SATE S.C.L se haya declarado que la muerte del trabajador constituyó un accidente laboral.
Se acepta la revisión propuesta únicamente en el sentido siguiente:
5º.- D. Carlos José trabajaba para la empresa "SATE SCL" con la categoría de oficial primer electricista y con una antigüedad desde el día 28.5.84. La empresa "SATE SCL" expidió un certificado de empresa en fecha 4 de marzo de 2.002 en el que fijaba como "fallecimiento" la causa de la baja del trabajador en la empresa y en la Seguridad Social.
C) Se propone modificar el hecho tercero en el siguiente sentido:
SATE S.C.L era tomadora del contrato de seguro de accidentes número NUM000 suscrito con la entidad aseguradora AEGON en el que constaba como asegurado Carlos José . En ese contrato como accidentes garantizados se incluía la actividad extraprofesional del asegurado. En la condición general tercera de ese contrato se excluían de cobertura en cualquier caso "las consecuencias que se deriven de una enfermedad de cualquier tipo, incluidas las vasculares, cardiovasculares y cerebrovasculares, tales como el infarto, trombosis, aneurismas, etc- En la condición general segunda se excluye de la definición de accidente las enfermedades o lesiones de cualquier naturaleza que pueda sufrir el asegurado, incluso el infarto de miocardio"
Se apoya en el condicionado particular y general del contrato de seguro apor-tado por la actora, y la demandada, en especial paginas 5,6,y7 del condicionado general. (folios 65 y siguientes).
La revisión se acepta en el sentido de hacer constar que:
SATE S.C.L era tomadora del contrato de seguro de accidentes número NUM000 suscrito con la entidad aseguradora AEGON en el que constaba como asegurado Carlos José . En ese contrato como accidentes garantizados se incluía la actividad extraprofesional del asegurado.
En la condición general segunda apartado 2.1.3 se dispone: No se consideran accidentes los siguientes hechos, salvo que sean consecuencia directa de un accidente garantizado: a) las enfermedades o lesiones de cualquier naturaleza que pueda sufrir el asegurado, incluso el infarto de miocardio"
En la condición general tercera de dicho contrato dice: 3. exclusiones Queda excluidos de cobertura en cualquier caso "las consecuencias que se deriven de una enfermedad de cualquier tipo, incluidas las vasculares, cardiovasculares y cerebrovasculares, tales como el infarto, trombosis, aneurismas, etc-
Y ello por cuanto se desprende del documento referido que se trata de un contrato de seguro de accidentes para todos los ámbitos de la vida del beneficiario (profesional, extraprofesional, deportes...). Este contrato sólo tiene como asegurado al señor Carlos José . Y consta en las cláusulas referidas el texto explicitado.
Tercero.- Al amparo de la letra c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de los artículos 100 y 3 de la ley de Contrato de Seguro , en relación con el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en especial art.115.3 .
Como señala el recurrente y se desprende de los hechos probados de la resolución de instancia, una vez incorporadas las revisiones expresadas, procede dejar claro en primer lugar que: SATE S.C.L era tomadora del contrato de seguro de accidentes número NUM000 , suscrito con la entidad aseguradora AEGON, en el que constaba como asegurado Carlos José . En dicho contrato, en su condición general segunda se dice:
2. Objeto y extensión del seguro 2.1 accidentes garantizados:
2.1.1 El asegurador garantiza el pago de las prestaciones previstas en el contrato, cuando las personas aseguradas resulten con lesiones corporales causadas por un accidente ocurrido durante:
a) El ejercicio de la actividad profesional declarada en las Condiciones Particulares, incluidos los desplazamientos entre el domicilio y el centro de trabajo.
b) La actividad extraprofesional del Asegurado. incluidas las actividades sociales no remuneradas y la práctica, en calidad de aficionado, de deportes que no requieran pacto expreso de aseguramiento.
En la condición general segunda apartado 2.1.3 se dispone: No se consideran accidentes los siguientes hechos, salvo que sean consecuencia directa de un accidente garantizado: a) las enfermedades o lesiones de cualquier naturaleza que pueda sufrir el asegurado, incluso el infarto de miocardio"
En la condición general tercera de dicho contrato dice: 3. exclusiones Queda excluidos de cobertura en cualquier caso "las consecuencias que se deriven de una enfermedad de cualquier tipo, incluidas las vasculares, cardiovasculares y cerebrovasculares, tales como el infarto, trombosis, aneurismas, etc-
Es evidente por tanto que el objeto de cobertura del contrato de seguro, lo constituye el accidente, que se produzca tanto dentro de la esfera de actividad profesional como fuera de ella, no se trata de un seguro colectivo de accidente, sino de un seguro en el que el único asegurado era el señor Carlos José .
Por tanto como señala el recurrente, al margen de la calificación de accidente de trabajo, lo fundamental es discernir, si lo que le ocurrió al fallecido, Sr. Carlos José , lo fue como consecuencia de accidente. Puesto que como quedó explicitado el objeto del contrato son los accidentes que pueda sufrir el asegurado, tanto en su esfera profesional de actividad como en la personal.
CUARTO.- Es cierto que el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras (Sala de lo Social), de 27 junio 1990 Recurso de casación por infracción de ley. (RJ 19905529). 4 de marzo de 1988 (RJ 19881854), de 2 de febrero de 1987 (RJ 1987752), de 25 de marzo de 1986, de 9 de octubre de 1984 (RJ 19845262 ) y de 21 de diciembre de 1983 (RJ 19836386), han decidido en el sentido de no admitir las limitaciones derivadas del concepto de accidente del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro cuando la póliza de aseguramiento voluntario se ha suscrito por razón de un contrato de trabajo, y el accidente padecido ha sido calificado como accidente laboral. Como razona la Sentencia de 9 de octubre de 1984 , no es posible en pólizas suscritas en atención a la condición laboral del beneficiario, la exclusión de cobertura de accidentes «que hayan o deban ser calificados de tales de acuerdo con la Ley General de la Seguridad Social».
Ahora bien en el supuesto de autos, no se trata exclusivamente de suscribir la póliza por razón de un contrato de trabajo, sino que su cobertura se extiende a la esfera laboral y no laboral del asegurado. Y aún cuando por la Sentencia de Instancia se califica la contingencia acaecida (muerte) como derivada de accidente de trabajo, lo cierto es que la póliza suscrita establece en la condición general segunda apartado 2.1.3 que no se consideran accidentes, salvo que sean consecuencia directa de un accidente garantizado: a) las enfermedades o lesiones de cualquier naturaleza que pueda sufrir el asegurado, incluso el infarto de miocardio.
Por ello, tal circunstancia nos lleva de lleno, como solicita la entidad recurrente, por encima de la calificación o no de laboral del accidente, a interpretar si estamos en presencia de una cláusula limitativa o limitadora, en consonancia con la Jurisprudencia, vertida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, pues como dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1340/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 11 diciembre Recurso de Casación núm. 5525/2000.(RJ 20078919): "... En la Sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de septiembre de 2006 (RJ 20066576 ), con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, se ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, en los siguientes términos: "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006179 ), viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS (RCL 19802295 )-, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.
Según la STS de 16 octubre de 2000 (RJ 20009195 ), "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)".
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001 [RJ 20013959]; 14 mayo 2004 [RJ 20042742]; 17 marzo 2006 [RJ 20065639 ]).
Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003 [RJ 20032541 ], y las que en ella se citan)".
La cuestión por tanto radica en determinar el contenido de la condición general segunda apartado 2.1.3 y la condición general tercera de dicho contrato dice de las condiciones generales del contrato de seguro, ha de ser tenido como cláusula delimitadora del riesgo cubierto, o si, por el contrario, nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que ha de ser especialmente destacada y aceptada expresamente y por escrito, conforme al art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ).
Y a la vista del texto de las cláusulas expresadas, la conclusión ha de ser que la muerte del trabajador acaecida por shock cardiogénico secundario a cardiopatía isquémica arterioesclerótica (hecho probado 1º), queda excluida de la cobertura de la póliza número NUM000 suscrita por la empresa SATE S.C.L tomadora del contrato de seguro de accidentes, y la entidad aseguradora AEGON, en el que constaba como asegurado Carlos José , por así expresarlo la condición general segunda apartado 2.1.3 y la condición general tercera de dicho contrato, como cláusulas delimitadoras del riesgo que se cubre, y que por lo tanto no exigen para desplegar toda su eficacia, de los requisitos de ser especialmente destacada y aceptada expresamente y por escrito, conforme al art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ). Siendo suficiente con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, aceptación que se infiere al haber sido aportada como prueba por la parte actora.
Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia. Sin necesidad de entrar ya en el estudio del motivo cuarto, formulado con carácter subsidiario (infracción del art. 20 de la LCS, parrafo 8º ).
Y en consecuencia
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal, de la entidad Aegón Seguros Generales S.A, contra la sentencia de fecha 29/10/03, dictada por el Juzgado de lo Social num.2 de Ferrol, en autos 352/03 , la revocamos y con desestimación de la demanda rectora, absolvemos de la totalidad de sus pedimentos al demandado.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
