Sentencia Social Nº 4211/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4211/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1881/2015 de 26 de Junio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 4211/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104283

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:6882

Núm. Roj: STSJ CAT 6882/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8024246
EPC
Recurso de Suplicación: 1881/2015
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 26 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4211/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por CARTONAJES TONA, S.L. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 1 Granollers de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº
425/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Erasmo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ
ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por CARTONAJES TONA SL contra DON Erasmo , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, y confirmo la resolución que impone un recargo del 30% derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, administrativamente impuesto sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social se derivan del accidente de trabajo sufrido por DON Erasmo en fecha de 16 de febrero del 2012, y de cuyo pago es responsable la mercantil referida, CARTONAJES TONA SL, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las prestaciones y desde la fecha en que se declararon las mismas.

Absuelvo a DON Erasmo , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social de todas las pretensiones en su contra. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DON Erasmo (en adelante, el trabajador) mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa CARTONAJES TONA SL, dedicada a la fabricación de cartón. Su categoría profesional era de peón.



SEGUNDO.- El trabajador sufrió en fecha 16 de febrero del 2012 un accidente de trabajo. Como consecuencia del mismo, sufrió lesiones, iniciando procedimiento de incapacidad temporal.

Fue dictada en fecha de 16 de octubre del 2014 sentencia por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona que declaró que el trabajador no era tributario de ningún grado de incapacidad (Doc. nº 7 de la actora, que se da por reproducida)

TERCERO.- La empresa dispone, entre otras, de una máquina impresora, que fue fabricada por DISTECNO ALAGON SL, modelo 07/ 2500 x 1677, nº de serie 0724809, peso 5. 700 kg, fecha de fabricación 2007 y dispone de marcaje CE.

La impresora normalmente se encuentra acoplada a una línea de producción, en este caso una troqueladora y su puesta en marcha y paro se realiza desde la línea a la cual está acoplada.

Esta máquina dispone de manual de instrucciones del fabricante sobre diseño, puesta en marcha, manejo, manutención, conservación, intervención de operador, usos inadecuados y riesgos.

Según este manual, para todas las operaciones de limpieza y mantenimiento la máquina ha de estar totalmente parada y desconectada y para ello, no basta con pararla, sino que se ha de desconectar con el interruptor del cuadro general. De esta forma se consigue que ningún interruptor pueda dar corriente y poner en movimiento la máquina.

La impresora posee paros de emergencia muy visibles y fácilmente accesibles. El accionamiento de estos paros detiene la línea y para ponerla en marcha es necesario desenclavarla.

Para proceder a la limpieza de los rodillos que se suelen llenar de exceso de tinta, el procedimiento es parar la línea, separar la impresora de la troqueladora, levantar las protecciones de los rodillos y a continuación, proceder a su limpieza.

La máquina dispone en su puerta izquierda un mando que permite abrir y cerrar batería de rodillos y otro para poner manualmente o en automático la marcha del motor y separar la batería de rodillos del portaclichés.

La puerta en marcha del motor de los rodillos se puede realizar sin tener colocadas las protecciones de los rodillos.

La empresa dispone de la relación de facturas y reparaciones realizadas a la máquina desde su compra, habiéndose examinado las correspondientes de 31 de octubre del 2011 al 30 de julio del 2012, siendo la última por importe de 1. 246, 13 euros de 20 de julio del 2012.



CUARTO.- Sobre las 10. 00 de la mañana aproximadamente del día 16 de febrero del 2012, en el centro de trabajo, el Sr. Jon , gerente de la empresa, y el trabajador Sr. Erasmo empezaron juntos a realizar las operaciones de limpieza de la mencionada impresora. Para ello, pararon la máquina y separaron los cuerpos de la troqueladora y de la impresora. A continuación, levantaron la tapa protectora de los rodillos.

El Sr. Erasmo se quedó solo realizando la limpieza de los rodillos. Para ello, colocaba unos cartones por detrás de los rodillos para que las salpicaduras se quedasen en ellos y se deslizasen a los recipientes de recogida de los residuos.

Como la operación es entretenida y obliga a detener bastante tiempo el funcionamiento de la troqueladora, para acelerar el proceso se suele poner en marcha los rodillos a través del mando manual que acciona el motor de la batería de rodillos que se encuentra en la parte izquierda de la impresora, ya que la máquina no se detiene desde el cuadro general.

El Sr. Erasmo accionó el interruptor manual del motor de los rodillos y cuando con la mano izquierda intentaba introducir el cartón por detrás, se pellizcó los dedos 3º y 4º de la mano izquierda, quedando atrapados bajo el rodillo, que le causaron la amputación traumática distal de la F3 del 3er dedo y fractura cerrada F3 4º dedo.

La CAUSA del accidente fue la realización de trabajos de limpieza y de mantenimiento de la máquina impresora en funcionamiento, sin tener colocadas las protecciones, al tiempo que estas no desconectan la máquina cuando son retiradas.

(Hechos 3º y 4º extraídos del acta de la Inspección de Trabajo)

QUINTO.- La Inspección de Trabajo giró dos visitas al centro de trabajo, examinó toda la documentación, incluyendo el manual de instrucciones de la máquina, se entrevistó con el gerente y el trabajador personalmente y con el ingeniero de la empresa Sr. Juan Ramón por teléfono. En base a todo ello, propuso sanción administrativa por infracción leve en la cuantía de 2. 046 euros y recargo de prestaciones en el porcentaje del 30%. (Acta de fecha 5 de diciembre del 2012)

SEXTO.- La empresa tenía concertado servicio de prevención ajeno con la entidad GESTIÓ I SERVEIS MEDICS (Doc. nº 3 de la actora).

Constan como Doc. nº 2 de la actora los certificados referidos a las sesiones de formación en prevención de riesgos impartidos a los trabajadores, incluyendo al Sr. Erasmo .

SÉPTIMO.- La resolución del INSS de fecha de salida de 5 de febrero del 2013 declaró la existencia de responsabilidad empresarial al haber quedado acreditada la relación causa-efecto entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente acaecido y aprobó el recargo de prestaciones en un 30%.

Se formuló por la empresa hoy demandante reclamación previa frente a la resolución que fue desestimada en fecha de 15 de abril del 2013.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante CARTONAJES TONA, S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó el codemandado Erasmo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por las empresa demandante en el presente procedimiento, Cartonajes Tona, S.L., se interpone recurso suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se anule la resolución dictada por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por la que acuerda imponerle el recargo de prestaciones regulado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en un porcentaje del 30%, por las consecuencias del accidente de trabajo sufrido el día 16 de febrero de 2012, por el trabajador codemandado, Don. Erasmo , quien impugna el recurso en solicitud de que sea confirmada la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), por la empresa recurrente se solicitan las siguientes modificaciones/adiciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1) Del hecho probado primero para que se haga constar que el trabajador Sr. Erasmo ostenta un antigüedad del día 03/09/2007, lo que fundamenta en la prueba documental obrante en las actuaciones, razón por la que puede prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta sala de lo social, por cuanto aunque acredita un dilatado trabajo en la empresa ello no supone que existiese infracción o no de la normativa de prevención de riesgos laborales en la causación del accidente de trabajo que sufrió el día 16/02/2012.

2) De un nuevo hecho declarado probado en el que se diga lo siguiente: 'Que el trabajador, recibió en fechas 03/07/2008 y 20/09/2010, sesiones informativas en materia de prevención de riesgos laborales, en las que se abordaron la formación en la prevención de riesgos laborales genéricos y específicos de cada una de las actividades que se llevan a cabo en la sociedad por parte de los trabajadores, comprendiendo dicha formación, el orden y limpieza y los riesgos derivados del trabajo con máquinas, tales como la troqueladora'.

Fundamenta su pretensión en las pruebas documentales que cita obrantes en las actuaciones, razón por la que puede prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta sala de lo social, por cuanto ello no supone que existiese infracción o no de la normativa de prevención de riesgos laborales en la causación del accidente de trabajo que sufrió el día 16/02/2012, con independencia de la formación que tuviera el trabajador.

3) De un nuevo hecho declarado probado en el que se diga lo siguiente: 'El trabajador accidentado llevó a cabo de forma voluntaria, cuatro actos con la finalidad de poner en marcha el sistema tintador, siendo los mismos: el tancament de cilindres mitjançant l'interruptor de la zona posterior de la màquina; l'obertura de les dues vàlvules d'aire per donar pressió al sistema; l'accionament de l'interruptor que es trova en aquest cas a la part frontal (requereix un desplaçament de 3,5 metres aprox.); possant-lo en manual per posar en marxa els rodets; i l'aproximació de la mà a la zona en moviment dels cilindres tintadors, ja sigui per aproximar un cartró (inspecció de treball), o el manguito (declaración al jutjat)'. Basa su pretensión en las pruebas que cita, fundamentalmente el peritaje practicado a su instancia, no pudiendo prosperar al existir otras pruebas en las actuaciones, en particular el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), que ha sido hecho suyo por el magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , tratándose, además, de un documento público que goza de presunción legal de certeza.



TERCERO.- Como siguiente y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial que cita, casi toda de los años 80 u 90 del siglo pasado, alegando al respecto que fueron múltiples actuaciones del trabajador las que propiciaron el accidente que sufrió, objeto del recargo de prestaciones.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, juntos con las precisiones que se han hecho constar en el fundamento de derecho anterior, siendo fundamentales el contenido del hecho tercero que versa sobre las características y el funcionamiento de la máquina impresora en la que sucedió el accidente, el hecho cuarto en que se describe como sucedió el accidente, y el hecho quinto en que se reseñan las actuaciones habidas por la ITSS.

Pues bien, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, para que pueda imponerse un recargo de prestaciones del artículos 123 de la LGSS han de concurrir las siguientes circunstancias: a) que un trabajador sufra lesiones o daños como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, habiéndosele reconocido por ello una prestación de Seguridad Social por contingencia profesional; b)que el empresario haya incumplido alguna obligación en materia de prevención de riesgos laborales; y c) Que exista una relación de causalidad entre los dos elementos anteriores, esto es, entre la infracción y el resultado dañoso.

Por su parte, y sin llegar a aplicar la teoría de la imposición objetiva del recargo de prestaciones en base al daño sufrido por el trabajador, el recargo únicamente se puede dejar de imponer en los supuestos en que: 1) haya concurrido fuerza mayor extraña al trabajo, en el sentido de fuerza de la naturaleza sin ninguna relación con el trabajo; 2) en el supuesto de caso fortuito no previsible y que si lo fuera sería inevitable; 3) La actuación dolosa o negligente de un tercero ajeno a la empresa o sin relación con la misma; 4) Cuando es el propio trabajador accidentado quien actúa con temeridad o desprecio del instinto de conservación y clara conciencia y patente menosprecio del riesgo, corriéndose riesgos innecesarios impropios de una persona normal, siempre contrarios a las órdenes del empresario, aunque, no obstante, la concurrencia de culpa de la víctima no evita o sólo puede evitar la imposición del recargo de prestaciones cuando sea de tal entidad y magnitud que se sobreponga sobre todas las demás causas eventuales del accidente y las anule, ya que en otro caso tiene como resultado que el recargo se tenga que imponer en el porcentaje mínimo del 30%.

Llevadas al anteriores precisiones a lo sucedido en el presente procedimiento, y aun teniendo en cuenta las circunstancias personales del trabajador Sr. Erasmo que demuestran un amplio conocimiento de su puesto de trabajo, y que era la persona que estaba efectuando la limpieza de la máquina troqueladora, el accidente se produjo por cuanto no estaba desconectada la máquina que continuó girando atrapando los dedos 3º y 4º de su mano izquierda, al introducir el mismo unos cartones por detrás de los rodillos para que evitar salpicaduras, operación que inició el trabajador accidentado junto con el Sr. Jon , gerente de la empresa, todo ello con infracción de lo dispuesto en el Anexo II.1.14 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones de mínimas de seguridad y salud para la utilización por parte de los trabajadores de los equipos de trabajo, que establece: 'Antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representan un peligro para terceros. Los equipos de trabajo dejarán de utilizarse si se producen deterioros, averías u otras circunstancias que comprometen la seguridad de su funcionamiento', precepto que desarrolla el artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo incumplimiento conlleva en este caso la imposición del recargo del art. 123 de la LGSS , en su grado mínimo, tal como en su día resolvió el demandado INSS.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, CARTONAJES TONA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de los de Barcelona en fecha 17 de diciembre de 2014 , recaída en el procedimiento 425/2013, seguido en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador Don Erasmo , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el deposito, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.