Sentencia Social Nº 4214/...io de 2003

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27/06/2003

Sentencia Social Nº 4214/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 2260/2003 de 27 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 4214/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003103467


Encabezamiento

Rollo núm. 2260/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MIF

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

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En Barcelona a 27 de junio de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4214/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Jaime frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Granollers de fecha 22 de octubre de 2.002 dictada en el procedimiento nº. 961/2002 y siendo recurrida PÉREZ PARELLADA PROMOCIONES, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2.002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2.002 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda presentada per Jaime en reclamació d'acomiadament contra l'empresa Pérez Parellada Promociones, S.L. i declaro procedent l'acomiadament produït, validant l'extinció del contracte que es va produir en data 26 d'abril de 2002 sense dret a indemnització ni a salaris de tramitació i l'absolc l'empresa demandada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER. Jaime va iniciar la seva relació laboral amb l'empresa demandada el 2.7.01, amb la categoria d'encarregat i amb un salari mensual amb prorrateig de pagues extres de 1.641,52 euros.

El centre de treball de l'actor estava situat a l'obra ubicada a la població de Sant Antoni de Vilamajor, al C/. Freixeneda, 30, B. No és ni ha estat representant legal dels treballadors.

(No controvertit)

SEGON. El contracte que originàriament se li va fer en data 2.7.01 ho va ser per obra i servei determinat a temps complet, i la categoria reflectida en el contracte era la d'oficial de primera. En data 31.12.01 el seu contracte es va convertir en indefinit i se li va modificar la categoria a encarregat d'obra.

(Dels contractes de treball, foli 20 i 21 de les actuacions)

TERCER. En data 26 de febrer de 2002 el treballador va adquirir una granota de feina al subministrador habitual de materials de la construcció per a l'empresa, denominada MJB, S.L. El treballador va comunicar al representant de l'empresa, el senyor Blas , que la granota se li havia de cobrar a ell, que se li descomptaria de la nòmina.

(De l'albarà, foli 26 de les actuacions i de l'anàlisi conjunt de l'interrogatori de les parts)

QUART. De forma habitual, a la tarda, Jaime , així com els germans Paulino i Carlos Ramón , dins de la seva jornada laboral, van consumir haixix en fumar-se'n uns "porros".

Els germans Carlos Ramón són també treballadors de l'empresa, tenen així mateix la condició de socis de l'empresa.

(De l'anàlisi conjunta de la testifical i interrogatori de les parts)

CINQUÈ. El dia 26.4.02 l'actora va rebre un escrit de data 26.4.02, tramès per l'empresa. La carta contenia el següent text:

"Mitjançant la present carta posem en el seu coneixement que aquesta empresa ha decidit acomiadar-lo amb efectes de 26 d'abril de 2002.

Els fets que fonamenten aquesta decisió són els següents:

1r. Aquesta direcció ha sabut, a través de diversos treballadors del centre de treball situat a l'obra que aquesta empresa

realitza a Sant Antoni de Vilamajor, de la qual vostè és l'encarregat, que en les últimes setmanes vostè ha consumit en diverses ocasions substàncies estupefaents al centre de treball, conducta que ha creat una situació de risc tant per a vostè com per als seus companys, al mateix temps que ha afectat negativament el treball desenvolupat.

S'ha pogut constatar que en les últimes setmanes s'ha produït un retard significatiu en l'execució de l'obra de la qual vostè és responsable, que entenem que es deu a la conducta anteriorment descrita. Així, per exemple, en diverses ocasions vostè ha comunicat tard a aquesta direcció que s'han esgotat productes (com ara terra, ciment, etc.), amb el consegüent retard en la realització de les comandes que, com s'ha dit, ha afectat de forma negativa l'execució de l'obra.

De la mateixa manera, aquest comportament ha comportat un greu risc per a la seva integritat i la dels seus companys de feina, ja que el tipus de feina que vostè desenvolupa requereix que en ocasions hagi de treballar en llocs elevats; utilitzar eines i maquinària diversa (que utilitzades de forma incorrecta, sense prestar l'atenció que requereix o sota la influència de les esmentades substàncies, comporten un risc important), i coordinar la feina dels treballadors que estan al seu càrrec.

2n. Així mateix, la direcció ha sabut que vostè, a final de febrer d'aquest any, va anar al comerç MJB, S.L., proveïdor d'aquesta empresa, amb la finalitat d'adquirir articles per a ús particular, amb càrrec al compte que aquesta empresa té en aquest comerç.

Els fets descrits constitueixen justa causa d'acomiadament, d'acord amb el que disposa l'article 54, apartat d) i f) de l'Estatut dels treballadors, així como l'article 103, apartats 3 i 5, del Conveni Col.lectiu General de la Construcció, que estableixen com a causa d'acomiadament la toxicomania, si repercuteix negativament en la feina i la transgressió de la bona fe contractual, i l'abús de confiança en l'acompliment de la treball.

Lamentant haver de prendre aquesta decisió, demanem que firmi un duplicat d'aquesta carta en senyal de la seva recepció"

(De la carta de data 26.4.02, foli 22 de les actuacions)

SISÈ. L'execució de la feina a l'obra ha portat un ritme normal, sense que s'hagi constatat, ni provat, que hi hagi hagut demores per falta de material.

(De l'anàlisi conjunta de la testifical i interrogatori de les parts)

SETÈ. Es va interposar papereta de conciliació, que es va fer el dia 28.5.02 amb el resultat de desavinença.

(De l'acta de conciliació, foli 10 de les actuacions).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró procedente el despido que por causas disciplinarias le fue notificado por la empresa demandada el pasado día 26 de abril de 2.002, cuya falta imputada más grave era la de haber fumado hachís durante el tiempo y lugar de trabajo, siendo encargado de una obra del ramo de la construcción. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el trabajador recurrente se solicita que se anule la sentencia recurrida por insuficiencia de los hechos declarados probados, lo que entiende que conculca lo establecido en el artículo 97.2 de la propia Ley de Procedimiento Laboral y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, alegando al respecto la inconcreción del hecho declarado probado cuarto en el que se hace constar que de forma habitual, por la tarde, el trabajador demandante, así como los hermanos Paulino y Carlos Ramón , dentro de su jornada laboral consumieron hachís al fumarse unos "porros", hecho que posteriormente da lugar a que su despido sea declarado como procedente. El presente motivo de recurso no puede prosperar, por cuanto aun cuando es cierto que las sentencias dictadas en única instancia por este orden jurisdiccional social han de tener una relación de hechos declarados probados suficiente para que en caso de recurso esta Sala de lo Social pueda apreciar si han sido o no ajustadas a derecho, lo cierto es que tratándose de un procedimiento por despido disciplinario, si al final se considerase que el hecho declarado probado no es suficientemente concreto, lo que sería atribuible no al magistrado de instancia, sino a la deficiente prueba practicada por la empresa demandada, ello daría lugar no a la nulidad de la sentencia, sino a la declaración de improcedencia del despido, ya que la conducta del trabajador no podría ser calificada como "grave y culpable" que exige el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, estando ante una conducta no suficientemente probada, recayendo en la empresa la carga de la prueba de los hechos que justifican el despido de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el que corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, así como que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso formulado al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida para que se suprima la mención que se efectúa respecto de él, en el sentido de que fumaba "porros", lo que no puede prosperar al no existir prueba al respecto, correspondiendo al magistrado de instancia la fijación de los hechos declarados probados, previa la valoración de la prueba practicada, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando en segundo lugar que en el mismo hecho declarado probado se añada la frase siguiente: "Los hermanos Carlos Ramón Paulino no han sido objeto de despido por el hecho de fumar hachís en la obra", lo que tampoco puede prosperar al no existir en autos prueba concluyente en tal sentido, sin perjuicio de que este hecho pueda ser valorado en el siguiente fundamento de derecho de esta resolución.

TERCERO.- Como último motivo de recurso formulado al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el trabajador recurrente se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 54.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, así como por no aplicación del artículo 55.4 del mismo texto legal, denunciando en segundo lugar la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 54.1 y 54.2.f) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 de la Constitución, alegando al respecto que nunca fue objeto de advertencia previa, como criterio que permita vislumbrar el requisito de habitualidad de su conducta, siendo la única prueba de que fumase hachís en el tiempo y lugar de trabajo, la declaración en el acto del juicio de los hermanos Carlos Ramón Paulino que son socios capitalistas de la empresa demandada y sobre los cuales no se ha tomado por parte de la empresa ninguna medida disciplinaria.

A este respecto, ha de manifestarse que el hecho de que los otros dos trabajadores de la empresa, que también son socios, no hayan sido despedidos por realizar conductas iguales o semejantes a las del trabajador recurrente no significa que se haya vulnerado el principio a la igualdad de trato en las relaciones laborales con infracción del artículo 14 de la Constitución, en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias de fechas 24 de marzo de 1988 y 23 de febrero de 1995, ya que puede tratarse de conductas que no tengan la misma repercusión dada la distintas circunstancias de hecho concurrentes, por ejemplo, una mayor o menor participación en los hechos, una mayor o menor antigüedad en la empresa, una mayor o menor responsabilidad dentro de la misma, etc, y que, por lo tanto, tengan que ser sancionadas necesariamente por la empresa en la misma forma.

Sin embargo, y una vez dejado sentado lo anteriormente expuesto, sí que esa actuación empresarial puede ser valorada a efectos de la ponderación de la conducta del trabajador recurrente en sus perfiles de gravedad y culpabilidad que exige el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores para justificar un despido disciplinario, de lo que resulta que el simple hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de que el actor por la tarde había fumado unos "porros" junto con los hermanos Carlos Ramón Paulino , dentro de la jornada laboral, habiéndose hecho constar expresamente en el hecho declarado probado sexto que la ejecución del trabajo en la obra se ha llevado a cabo a un ritmo normal, razonándose en el fundamento de derecho tercero de la propia sentencia que no tuvo ninguna repercusión en un posible retraso en la ejecución de la obra, ya que la carga de la prueba de tal repercusión negativa le correspondía a la empresa al amparo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deduciendo el magistrado de instancia que ello implica que no puede tener ningún efecto en cuanto al despido producido.

Nos encontramos, en definitiva, en un caso en el que efectivamente se declara probado que el trabajador despedido fumaba hachís en tiempo de trabajo, aunque el testigo Carlos Ramón , uno de los dos de cuyo testimonio se infiere este hecho, matiza que era de forma aislada y esporádica por la tarde y al finalizar la jornada laboral, y ello en una actividad peligrosa como es evidentemente la del ramo de la construcción, con el consiguiente riesgo para el propio trabajador, y para el resto de los trabajadores de la empresa.

Puesto lo anteriormente expuesto en consonancia con lo establecido en el artículo 54.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, que establece como causa justa de extinción del contrato de trabajo "la embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo", resulta que en el caso de autos falta claramente tanto el hecho de que el demandante sea toxicómano, lo que podría ser interpretado flexiblemente en el sentido de que era consumidor más o menos habitual de hachís, como que ello haya tenido una repercusión negativa en el trabajo, lo que taxativamente se declara probado que no ha sido así, todo ello en el contexto de que fumaba hachís junto con dos trabajadores que eran socios de la empresa, de lo que se puede extraer fácilmente que la dirección de la empresa era conocedora de esa situación y de que la consentía, ya que tampoco consta que haya despedido a esos dos socios-trabajadores, debiéndose tener en cuenta en este sentido la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en interpretación de la causa de despido del artículo 54.2.f) del ET, que ha destacado de forma reiterada la necesidad de que las conductas en el mismo descritas tengan una incidencia negativa en el trabajo (sentencias de 29/5/86, y 1/7/88), lo que supone que este dato debe quedar descrito en la narración de sentencia de forma objetiva y concreta, pues sólo de este modo se puede deducir si la actuación

del trabajador objeto de enjuiciamiento debe dar lugar a la figura del despido "que por ser la más grave se ha de apreciar para aquellas conductas que por su gravedad y trascendencia no sea posible repararlas con sanción más liviana" (de la citada sentencia de 29/5/86)", de manera que si el propia magistrado de instancia considera que no ha tenido repercusión alguna en el trabajo, no constituye la causa de despido del artículo 54.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la reprobación social que tal conducta pueda tener.

En definitiva, ponderando la actuación imputada al actor consistente en haber fumado "porros" en el tiempo y lugar de trabajo tratándose de una obra del ramo de la construcción, junto con otros dos trabajadores que eran socios de la empresa, sin que en ningún momento previo anterior al despido se le hubiera advertido sobre tal conducta y sin que dicho hecho haya causado repercusión alguna en su trabajo, habiéndole sido imputado también en la carta de despido el haber comprado ropa de trabajo en un comercio que suministra material a la empresa, hecho que el magistrado de instancia razonó en la sentencia recurrida que era insancionable, se concluye que en el caso particular de autos no se justifica suficientemente un despido por causas disciplinarias.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, se revoque la sentencia recurrida, declarando su despido de fecha 26 de abril de 2002 como improcedente fijando la indemnización legal de 45 días de salario por año transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha indicada, así como al abono de los sala de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, dado que el despido se produjo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2002, 24 de mayo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Jaime , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Granollers en fecha 22 de octubre de 2.002, recaída en los autos 961/2002, seguidos a virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa PÉREZ PARELLADA PROMOCIONES, S.L., en impugnación del despido disciplinario notificado el día 26 de abril de 2.002, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando

dicho despido como improcedente, y en su consecuencia condenamos a la empresa demandada a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución opte entre readmitir al trabajador despedido o a indemnizarle con la cantidad 2.051,90 euros, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de su readmisión en el trabajo o hasta la notificación de la presente resolución si opta por la indemnización. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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