Última revisión
21/05/2009
Sentencia Social Nº 4214/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1304/2008 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 4214/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104514
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0019679
EL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 21 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4214/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 458/2007 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de Empleo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Marí Jose contra Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º- La demandante estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de una empresa denominada "Playcat SA", en la actividad de salas de bingo, con la categoría profesional de jefe de sala, grupo de cotización 7 y antigüedad desde 1.10.85. Cesó el 1.2.07 y la empresa le computó cuatro días de vacaciones no disfrutadas.
2º- Las bases de cotización al desempleo efectuadas por la empresa fueron las siguientes:
-agosto de 2006 (30 días): 1.503,80 euros
-septiembre de 2006 (30 días): 1.578,83 euros
-octubre de 2006 (30 días): 1.592,75 euros
-noviembre de 2006 (30 días): 1.603,89 euros
-diciembre de 2006 (30 días): 1.615,03 euros
-enero de 2007 (30 días): 1.668,92 euros
-febrero de 2007 (1 día): 58,24 euros
-vacaciones (4 días): 181,68 euros
3º- Mediante resolución de 23.2.07, el INEM reconoció a la demandante una prestación por desempleo de 720 días de duración con efectos desde el 6.2.07 y base reguladora diaria de 50,43 euros, si bien, mediante resolución de 9.3.07, estableció una base diaria de 52,24 euros, a la vista de una serie de cotizaciones complementarias realizadas por la empresa.
4º- La parte demandante formuló reclamación previa solicitando una base reguladora diaria de 53,28 euros. Dicha reclamación le fue desestimada mediante resolución de 5.6.07. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora en la que pretendía se reconociera su derecho a que la base reguladora de la prestación de desempleo, reconocido por periodo de 720 días de duración se fijara en cuantía de 53,28 euros/día y no la de 52,24 euros/día que se fijó por resolución del INEM de 9-3-2007.
Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por la demandante, con amparo en lo previsto en el art. 191c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , formulando la censura jurídica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebido del art. 211-1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pretendiendo que la base reguladora de la prestación se establezca en la cantidad precitada de 53,28 euros /día.
La Sala debe resolver de oficio la cuestión que afecta al orden público sobre la competencia funcional para conocer en grado de suplicación de pretensión cuyo contenido económico, una vez reconocido el derecho que le da soporte, no alcanza la cuantía mínima de 1803,04 euros para acceder al mismo.
El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de octubre de 2003 , ha resuelto cuestión similar a la ahora enjuiciada, sintetizando doctrina de otras anteriores, en los siguientes términos: " «El problema de la cuantía a los efectos del recurso de suplicación lo ha resuelto esta Sala, a pesar de la poca precisión del art. 190 LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563 ) a este respecto, entendiendo que no es de aplicación al caso lo previsto en el art. 251 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ) , sino lo dispuesto en este precepto de la LPL interpretado a la luz de sus antecedentes históricos y de conformidad con una realidad básica, cual es la de que el cómputo anual es el que en materia tanto laboral como de Seguridad Social se manifiesta con reiteración suficiente como para tomarlo en consideración también a estos efectos. En tal sentido es importante citar como sentencias de interés a estos efectos no sólo la alegada como de contraste en este recurso, sino otras muchas anteriores y posteriores que mantienen el mismo criterio cuales las SSTS de 30-1-2002 ( RJ 2002, 3765) (Rec. 752/01), dictada en Sala General, 14-5-2002 ( RJ 2002, 7556) (Rec. 1984/2001), 7-10-2002 (Rec. 8/120/2002) o de 8-10-2002 (Rec. 8/4126/2001 ) en todas las cuales, contemplando reclamaciones semejantes a la que constituye el objeto de las presentes actuaciones, en concreto sobre diferencias en el cálculo de distintas prestaciones de la seguridad social, incluidas las de desempleo, se ha tomado como cuantía para determinar la procedencia o no del recurso de casación la propia cuantía de la pretensión ejercitada en su cómputo anual y no en el decenal de la LECiv. Doctrina que procede seguir también en esta sentencia por obvias razones de justicia y de seguridad jurídica».
Por ello, está claro que la cuantía litigiosa en el presente caso no podía dar acceso al recurso de suplicación, porque la diferencia de prestación debatida en el mismo arrojaba la suma de 243'36 euros anuales ó 466,36 euros en tod el perído reconocido, muy inferior al límite de los 1.803 euros, que como mínimo se exige para acceder al recurso de Suplicación (art. 189.1 L.P.L .)
Debe señalarse que la cuantía de pretensión no viene afectada por el dato de que en la demanda se pida, además del pago de la diferencia en la prestación resultante de la nueva base reguladora, que se reconozca al actor tal derecho en función de una determinada norma jurídica, pues es claro que toda acción de condena pecuniaria lleva consigo el reconocimiento previo del derecho pretendido (s.s. T.S. 5-11-2001 y 17-5-2003 ).
El mismo criterio sigue la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 26 de febrero de 2008 (RCUD 679/2007 ), matizando los dos supuestos que en esta materia pueden presentarse: I .- Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya disfruta, pero no se determina la cuantia de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periodica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 (Sentencias de 30-12-93 ) ( rec. 422/1993), 12-12-94 (rec. 698/93) EDJ 1994/1195, 21-9-99 citada como referencial en este recurso, 20-3-00, 31-1-02 de Sala General, 20-2-02, 14-5-02, 25-5-02, 07-10-02 o de 08-10-02 entre otras).
Supuestos en que, aun discutiendose diferencias en prestaciones de S.Social si se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso valorarse conforme a la regla general del art. 189.1 párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral (ss. 21-9-99 (rec. 5014/1997, 20-2-02, 25-5-02 y 27-10-03 entre otras ).
Es el Juzgador de instancia el primero que debe analizar y resolver conforme a los criterios antes expuestos, si en el litigio de que se trate concurre o no afectación general. Y similar amplitud y libertad de decisión habrán de tener las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y ésta del Tribunal Supremo al examinar respectivamente los recursos de suplicación y el de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, pese al carácter extraordinario de ambos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia relativa a la competencia funcional, que puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal «ad quem».
En el supuesto de autos, no se ha alegado y probado que la cuestión afecte a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, ni constituye un hecho notorio, ni posee un claro contenido de generalidad, no puesto en duda por ninguna de las partes y menos se trata de un supuesto de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la S.S, (art. 189-1 c ) L.P.L., que ya está reconocido. Tampoco, por último, el Juzgador a quo ha hecho declaración en alguno de los sentidos indicados, sino que por el contrario, en la sentencia determinó el no acceso al recurso de Suplicación, si bien con posterioridad y sin rezonar por qué dió lugar al mismo.
Debe en consecuencia declararse inadmisible el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, nulas las actuaciones posteriores a la propuesta de providencia de 21-11-2007 , por la que se tuvo por anunciado y firme aquella.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declaramos de oficio la improcedencia del recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marí Jose , frente a sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo social nº 18 de Barcelona, en autos 458/2007 sobre desempleo, seguido a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), en reclamación de diferencia en la base reguladora de la prestación por tal concepto ya reconocida y ello por razón de la cuantía litigiosa inferior a 1803 euros, declarando nulas las actuaciones posteriores a la providencia de fecha 21 de noviembre de 2007, por la que se tuvo por anunciado, así como la firmeza de aquélla.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

