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29/11/2013
Sentencia Social Nº 4214/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5601/2008 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 4214/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012104007
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5601-2008 -RF-
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintisiete de Julio de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005601 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL CASAL FRAGA, en nombre y representación de Segismundo , contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2008, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de FERROL en sus autos número DEMANDA 0000159 /2008, seguidos a instancia de Segismundo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., NAVANTIA, S.A., en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante es soldador, nacido el NUM000 -1957; tuvo accidente de trabajo en las instalaciones de Izar CNSAEL, trabajando por cuenta de Montajes Nervión; tras el periodo inmediato de Incapacidad temporal, se le reconoce situación de incapacidad permanente total para su profesión por padecer: AT 23-4-2004: Quemadura grave por afectación de cuello, zona submentoniana y tórax. Trastorno estrés postraumático. Hipoacusia perceptiva bilateral compatible con trauma acústico.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación funcional cervical para extensión y rotaciones. Clínica ansiosa postraumática. Cicatrices retráctiles en cuello.-SEGUNDO: El accidente se produjo en estas circunstancias. El Jefe de equipo de soldadores de grada seleccionó a Segismundo para realizar el trabajo de saneado de una soldadura mediante arqueo en el bloque 1201 de la Fragata Noruega 206, en el taller nº 2 de pre-armamento, indicándole que la tarea que debía realizar no era casi nada de trabajo y que se llevará sólo la pantalla y los guantes.- Cuando llegó al taller y el jefe de equipo le indicó el trabajo que debía realizar, el accidentado le indicó que no le iba a dar tiempo, porque era mucho trabajo y estaba próxima la hora de salir y que, además, no tenía la herramienta ni los medios de protección necesarios para realizar el trabajo (mascarilla de filtros y chaqueta de cuero de protección ignifuga) y que tampoco existía tubo de aspiración de de extracción.- El jefe de equipo le contestó que el trabajo debía quedar terminado y abandonó el taller.- El accidentado acató la orden de trabajo, produciéndose el accidente cuando una de las múltiples partículas incandescentes que se desprenden prendió fuego en la camiseta y en el pañuelo que llevaba anudado al cuello para protegerse del reflejo del arco y de la suciedad del electrodo de grafito.-TERCERO: El demandante tenía experiencia en su profesión tanto soldar como arquear; en la cabeza llevaba pantalla pero no capucha (también llamado 'monjita') y conocía que debía llevarla; sí tenía puesto el buzo pero no el cubre cuello.-CUARTO:El Informe de Inspección de Trabajo, el del Gabinete de Seguridad y Salud Laboral y el INSS estiman que no hay infracción de medidas generales ni particulares de seguridad por las empresa demandadas y señalan que el accidente se produce por realizar el trabajo con ropa inadecuada no ignífuga : el pañuelo que llevaba anudado al cuello).
TERCERO:La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
DESESTIMO la demanda de D. Segismundo , contra EMPRESA NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS,SL. IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A. en liquidación, INSS Y TGSS, y NAVANTIA,S.A., confirmando la resolución del INSS que denegó el recargo de prestaciones.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia desestima la demanda, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que denegó el recargo de prestaciones.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declare la responsabilidad empresarial de las codemandadas en el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 23-04-2004 , por falta de medidas de seguridad en el trabajo, con imposición a las codemandadas del recargo del 50% de las prestaciones de la Seguridad Social, derivadas del accidente (I.T. e Incapacidad Permanente Total), devengadas por el demandante, condenando solidariamente a las empresas demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, y al pago del 50%, o del porcentaje que la Sala estime más ajustado a derecho, sobre las citadas prestaciones, consignando en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste del recargo que esta entidad gestora señala, abonándose por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el referido recargo de prestaciones.
SEGUNDO.-Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la parte que se ha producido infracción de los artículos 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio ; los artículos 3.c ) y d ), 5 , 6 y 7, número 9 del Anexo I y Anexos III y IV del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo ; y los artículo 14.1 , 15.1.a ) y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , argumentando, en síntesis, que habiéndose dado la orden de trabajo por el Jefe de Equipo, a pesar de carecer el trabajador de los adecuados equipos de seguridad individual, al menos parcialmente, y habiendo procedido el trabajador a realizar lo ordenado, es evidente que esta falta de equipos de seguridad son la causa del accidente sufrido, por lo que debe imponerse el recargo por falta de medidas de seguridad interesado.
La doctrina sostenida por esta Sala en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se recoge, entre otras en sentencias de 25-4-2002 y 24-3-2001 , señalando: 1º) Que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como resulta de lo establecido en el artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores a la par que un derecho de todo trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo; 2º) Que la citada obligación estaba plasmada, con carácter general, en la Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprobaba la Ordenanza General de seguridad e higiene en el trabajo, que en su artículo 7 establecía como obligación empresarial la de ' adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a lamás perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa; 3º) Que en la actualidad, la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales plasma los anteriores principios en el artículo 14, a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, la 'deuda de seguridad' que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general de derecho 'alterum non laedere', debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos , ha de valorarse con criterios de racionabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. En particular se viene a señalar que el recargo de prestaciones por infracción de medida de seguridad tiene naturaleza mixta de «indemnización sancionadora», y dada tal naturaleza sancionadora del recargo, se ha sostenido por la doctrina jurisprudencial su obligada interpretación restrictiva y que su imposición exige como requisitos generales los de: A) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia; B) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el accidente de trabajo, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (derivada de la naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma y la carga de la prueba sobre tal causalidad corresponde al accidentado o a sus causa habientes; C) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, porque la responsabilidad no es objetiva; D) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia se deduce que existió una orden del Jefe de equipo de soldadores de grada al trabajador, para realizar el trabajo de saneado de una soldadura mediante arqueo, indicándole que no era casi nada de trabajo y que llevara sólo la pantalla y los guantes, y que el trabajador, tras llegar al lugar de trabajo e indicársele el concreto trabajo a realizar, manifestó que no le iba a dar tiempo, dada la proximidad de la hora de salida, y que no tenía herramienta ni los medios de protección necesarios para realizar el trabajo y que tampoco existía tubo de aspiración de la extracción, contestándole el Jefe de equipo que el trabajo debía quedar terminado, abandonando el taller, procediendo el actor a acatar la orden y produciéndose, en su realización, el accidente de trabajo, siendo ello demostrativo que el Jefe de equipo, que actúa en representación de la empresa emitiendo las correspondiente ordenes de trabajo ha incumplido no solo normas genéricas en materia de prevención de riesgos, sino también las específicas en materia de uso de equipos individuales de protección establecidas en la normativa reglamentaria denunciada como infringida, pues ordena al trabajador realizar el trabajo con tan sólo alguno de los elementos de protección, cuales son guantes y pantalla, pero obviando que previsiblemente en un espacio tan reducido como aquel en el que tenía que trabajar el actor, podrían saltar chispas y restos de metal fundido, por lo que era imprescindible que portara la capucha, denominada monja o monjita y otras prendas ignífugas, como protector de cuello y chaqueta, omisión de medidas de seguridad que indudablemente ha ocasionado el siniestro producido, concurriendo por ello los elementos precisos para que deba imponerse el recargo por falta de medidas de seguridad.
No es óbice para ello el que el trabajador, en uso del principio de resistencia y ante la falta de parte de los adecuados medios individuales de protección hubiera podido negarse a la realización del trabajo, en condiciones que suponían una amenaza para su seguridad, pues la falta de ejercicio de este derecho no supone consentimiento en la producción de daño, ni culpa concurrente que pueda compensar la de la empresa.
Tampoco impide apreciar la existencia de la responsabilidad empresarial el hecho, reflejado en el relato fáctico de la sentencia, de que el actor tuviera experiencia en su trabajo y supiera que debía llevar capucha y otros elementos de protección ignífugos, ni que portara ropa no reglamentaria y cuya inflamación pueda suponer una agravación del riesgo, pues la empresa está obligada directamente a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, adoptando las medidas que la legislación establece con esta finalidad, habiendo establecido el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de enero de 2010 , entre otras, que la posible concurrencia de culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima, lo que no ocurre en el presente caso, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos' de modo que la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, pues incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia que pudiera cometer el trabajador.
TERCERO.-Sentado lo anterior, es decir, la existencia de responsabilidad empresarial que da lugar al nacimiento del recargo por falta de medidas de seguridad, debe proceder a fijarse el porcentaje del recargo que procede imponer, estableciendo el artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que todas las prestaciones económicas por accidente de trabajo se vienen recargando de un 30% a un 50% de su importe, según la gravedad de la falta -a apreciar por las Direcciones Provinciales del INSS, en decisión revisable por el orden jurisdiccional de lo Social-, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo'.
Esta norma no contiene criterios precisos de atribución del porcentaje, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta', configuración normativa que supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación del porcentaje, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal, lo cual sucede según el alto Tribunal, cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.
Por su parte, reiterada doctrina dictada en suplicación expresa que el mencionado artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social no deja al libre criterio del INSS o del Juzgado su determinación, sino que concreta el parámetro que ha de tenerse en cuenta, que es la gravedad de la falta. Y para la valoración de ésta han de considerarse tres elementos: 1º mayor o menor posibilidad de accidente; 2º mayor o menor gravedad previsible de sus consecuencias para el trabajador; y 3º mayor o menor déficit de medidas destinadas a impedirlo.
Pero también es cierto que debe valorarse igualmente la actuación o conducta del trabajador en la producción del daño o en su minoración o agravación, y la gravedad de las lesiones sufridas.
A la vista de los elementos fácticos antes citados, resulta evidente que la empresa ha respetado parcialmente la obligación de dotar y obligar al trabajador a utilizar medios de protección individual, al portar y utilizar guantes y pantalla de protección; igualmente es evidente que el trabajador tenía experiencia y formación para realizar el trabajo encomendado; finalmente debe resaltarse que el portar ropa no reglamentaria, concretamente un pañuelo anudado al cuello, ha agravado sin duda alguna la gravedad de las lesiones, al incendiarse y extender el área afectada por la quemaduras.
Por ello esta Sala debe concluir que dada la concurrencia de culpas y la dotación parcial de medidas de protección individuales, debe imponerse el recargo en su cuantía mínima del 30% en la cuantía de todas y cada una de las prestaciones reconocidas, es decir, en las de Incapacidad Temporal y en las derivadas de la situación reconocida de Incapacidad Permanente parcial.
CUARTO.-Finalmente debe resolverse sobre la empresa o empresa responsables del pago del recargo.
Como hemos recordado en otras ocasiones ( sentencias de esta Sala de 7 de marzo de 2001 , 14 de abril de 2009 y 20 de noviembre de 2006 ), en orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del 'empresario infractor', al que atribuye la responsabilidad el artículo 123.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , pues, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de mayo de 1999 lo decisivo es el hecho de que 'el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran'.
En definitiva, la empresa para la que el trabajador prestaba servicios, Nervión Montajes y Mantenimientos S.L. debe ser declarada responsable, al haberse omitido por la misma las medidas de seguridad antes señaladas, y, según constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo - ad exemplum sentencias de 22 de abril de 2004 , 11 de mayo de 2005 , 26 de mayo de 2005 , y 10 de febrero de 2007 -, debe declararse la responsabilidad solidaria de la contratista principal, ya el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones -contratas y subcontratas- viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, repercutiendo los frutos del trabajo en la contratista principal, debiendo añadirse que el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , establece que las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales, norma que se corresponde con el artículo 42.3 del Real Decreto Ley 5/2000 , en el que se establece que «la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
Ocurriendo en el presente caso que han sido demandadas como empresas principales, Izar Construcciones Navales S.A., en liquidación, y Navantia S.A., ambas deben ser declaradas responsables solidarias, pues como reiteradamente ha señalado esta Sala, se ha producido entre ambas una sucesión empresarial, ya que no cabe desconocer que NAVANTIA asumió las instalaciones y parte de la plantilla, así como la actividad de la empresa IZAR CN S.A., quien a su vez sucedió a BAZAN, datos no discutidos, por lo que en aplicación de reiterada doctrina contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 septiembre 2008 y 29 de mayo de 2008 , entre otras, que señala: 'la vigente doctrina de la Sala mantiene que el art. 44 ET exige que se transmita como tal una empresa o una unidad productiva en funcionamiento o susceptible de estarlo, la exigencia de que se haya producido una transmisión de activos patrimoniales y personales, o sea, de elementos que permitan continuar una explotación empresarial «viva», es lo que permite hablar de la permanencia en su identidad, siendo así que este dato - conservación de la identidad- es exigido por la normativa comunitaria -Directiva 1977/187/CEE, de 14 /febrero]; Directiva 1998/50 / CE, de 29 /junio; y Directiva 2001/23 / CE, de 12 /marzo, y ha sido considerado elemento determinante de la existencia o no de una sucesión empresarial en la jurisprudencia comunitaria [STCE 65/1986, de 18/marzo/86], habiendo señalado al respecto ese mismo Tribunal que aun cuando esa circunstancia se deduce normalmente del hecho de que la empresa «continúe efectivamente su explotación o que ésta se reanude», para llegar a dicha conclusión hay que tener también en cuenta «otros elementos, como el personal que la integra, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone» [STCE 212/2000, de 26/septiembre, Asunto C-175/1999 [TJCE 200012]'. No puede olvidarse que Navantia S.A. asumió en su día unas instalaciones con una maquinaria y una plantilla determinada, para continuar con la actividad que se venía desarrollando con anterioridad en dichas instalaciones, manteniendo la actividad con una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de septiembre de 1995 , Rygaard), y el concepto de 'entidad' hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio.
Ninguna responsabilidad puede imputarse al Instituto Nacional de la Seguridad Social ni a la Tesorería General de la Seguridad Social, por cuanto el abono del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad es responsabilidad exclusiva de las empresas infractoras.
En consecuencia el recurso debe ser parcialmente estimado y la sentencia recurrida revocada, condenando solidariamente a las empresas codemandadas a abonar al actor un recargo en cuantía del 30% en las prestaciones de Incapacidad Temporal y de Incapacidad Permanente Total reconocidas, a cuyos efectos deberán depositar en la Tesorería General de la Seguridad Social el correspondiente capital coste de renta, a fin de que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se haga pago del mismo, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. MANUEL CASAL FRAGA, en nombre y representación de D. Segismundo , contra la sentencia de fecha siete de julio de dos mil ocho dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ferrol , en autos seguidos a instancias del RECURRENTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las EMPRESAS NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, y NAVANTIA S.A., sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, declarando la procedencia de imponer el 30% de recargo por falta de medidas de seguridad sobre las prestaciones de Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente Total reconocidas a D. Segismundo , como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro, condenando a las EMPRESAS NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, y NAVANTIA S.A. a su abono, a cuyos efectos ingresará el correspondiente capital importe de renta en la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fin de que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL realice su pago, desestimando el recurso formulado, en cuanto a su petición principal de imposición del recargo en el porcentaje del 50% y absolviendo a los codemandados del citado pedimento y absolviendo igualmente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del resto de los pedimentos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy
