Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4214/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2860/2019 de 17 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 4214/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104173
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7256
Núm. Roj: STSJ CAT 7256/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002096
RM
Recurso de Suplicación: 2860/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 17 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4214/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por SACOPA, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Figueres de fecha 26 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 588/2018 y siendo
recurridos TGSS, INSS y Melchor . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Se tiene por desistida a la parte actora de la demanda dirigida contra MUTUA UNIVERSAL.
Que desestimando la demanda interpuesta por SACOPA S.A.U, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al trabajador Melchor , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos, confirmando la resolución administrativa impugnada. Con absolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por falta de legitimación pasiva.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador Melchor vino prestando servicios por cuenta de la empresa actora Sacopa S.A., en el centro de trabajo sito en Les Preses, con antigüedad de 7-1-2002, teniendo reconocida la categoría grupo profesional 4, puesto de ayudante de encargado del turno de inyección. (no controvertido)
SEGUNDO.- La empresa tenía concertada con Mutua Universal la cobertura de los riesgos profesionales del personal a su servicio. (incontrovertido)
TERCERO.- Penélope , responsable de seguridad de la empresa, elaboró el siguiente informe de investigación del accidente sufrido por el Sr. Melchor , sobre las 7:00 h del día 2-9- 2015: El operario estaba cambiando un molde en la máquina 54. La operación de colgar el molde requiere que el operario suba sobre la máquina para colgar el molde en la inyectora. Acabada la operación, el operario procedió a bajar de la máquina (altura aproximada de 110 cm) y al poner el pie sobre la caja que utilizaba como plataforma de acceso, ésta resbaló y el operario cayó de espaldas, golpeándose la zona lumbar con el suelo y la pared.
Como causas del accidente se recoge: para bajar el operario utilizó como soporte una caja de plástico.
Ésta resbaló porque el suelo estaba mojado de agua o aceite, derivado de las operaciones de cambio del molde. El soporte utilizado no era correcto, y debería haber utilizado las escaleras que se tienen para tal fin.
Para evitar que en el suelo haya agua y aceite conviene limpiarlo y recogerlo tan pronto como se produzca el derramamiento.
La acción correctora propuesta, para su ejecución con carácter inmediato, es la obligatoriedad del uso de las escaleras en lugar de las cajas de plástico. Se pondrán cintas antideslizantes en todas las zonas más susceptibles de resbalar. Se valorará poner alfombras absorbentes en los puntos donde el acceso para cambiar el molde y las aguas o las conexiones estén muy próximas y puedan crear problemas.
(informe de investigación del accidente de los folios 149 y 150
CUARTO.- Los servicios médicos de Mutua Universal extendieron al trabajador comunicado de baja médica, iniciando el 2-9-2015 proceso de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con diagnóstico de fractura vértebra lumbar-cerrada, sin lesión del cordón espinal, situación en la que permaneció hasta que fue alta médica el día 25-2-2016 ( folios 81 y 82). Causó nueva baja por recaída del 30-3-2016 al 9-6-2016, del 14-6-2016 al 30-9-2016 y, nuevamente, a partir del 11-11-2016 ( folios 83 a 87). En resolución del INSS de fecha 31-10-2017 se denegó al Sr. Melchor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral ( folio 88).
QUINTO.- En la fecha del accidente la empresa tenía organizada su actividad preventiva íntegra con el servicio de prevención ajeno Unipresalud ( folio 133)
SEXTO.- La empresa contaba con informe de evaluación de riesgos y planificación preventiva. La ficha de riesgos del puesto de Ayudante de encargado de inyección contempla específicamente el riego de caída a diferente nivel diseñándose la siguiente medida preventiva: Deben utilizarse elementos seguros (banquetas) para el acceso a lugares o zonas elevadas, evitando el uso de elementos inestables (sillas, taburetes, cajas...) ( folio 156) SÉPTIMO.- El trabajador accidentado fue informado y formado de los riesgos del puesto de trabajo, de las medidas preventivas a adoptar y de cómo actuar en caso de emergencia, recibiendo los EPI's correspondientes: calzado, guantes, gafas, auriculares ( folios 157 y 158) OCTAVO.- En cumplimiento del contrato de vigilancia de la Salud que Sacopa SAU tenía concertado con Unipresalud (después Quirón Prevención), el Sr. Melchor renunció a pasar reconocimiento médico el 17-3-2015 ( folio 133). Fue citado para reconocimiento médico en octubre 2016 y noviembre 2017, con aplicación de los protocolos de vigilancia de la salud en base a los riesgos inherentes a su puesto de trabajo.
En ambos exámenes médicos fue considerado Apto con las siguientes restricciones: no manipulación manual de cargas superiores a 5 kg, limitar la bipedestación/sedestación prolongadas y los movimientos de flexo- extensión de la columna ( folios 160 a 162).
NOVENO.- El día 5-9-2017 la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social giró visita al centro de trabajo de la empresa actora, concretamente a la nave 3 donde tuvo lugar el accidente. La empresa manifiesta que la máquina con la que se produjo el accidente estaba colocada en otro lugar de la nave, pues en ese momento estaban remodelando el centro de trabajo. La máquina que manipulaba el trabajador era la nº 57. El encargado de planta y la responsable de prevención aseguran que existían a disposición de los trabajadores escaleras adecuadas para acceder a lugares o zonas elevadas, mostrándolas a la funcionaria de la inspección. La Inspectora observa durante la visita varias cajas similares a la que usó el accidentando, próximas a la máquina de inyección. Aseguran que tales cajas son usadas exclusivamente para colocar los sobrantes de plástico y otros residuos.
La funcionaria actuante comprueba que la evaluación de riesgos relativa al puesto de trabajo de encargado de inyección y ayudante de encargado de inyección en relación la actividad de cambio de moldes prevé un riesgo de caída de personas a distinto nivel como consecuencia del 'posible acceso a zonas elevadas utilizando soportes no establecidos para este fin. En la operación de cambio de moldes el encargado sube a la máquina para retirarlos o colocarlos. Existen tarimas de 3 escalones con barandilla a un lado. En algunas máquinas existen escaleras de servicio para mantenimiento y reparaciones. Además, entre las medidas propuestas para tales actividades se encuentra la de mantener en todo momento un correcto estado de orden y limpieza de zonas de trabajo, así como de plataformas y escaleras.
También comprueba que el libro que contiene la documentación técnica de la máquina de moldeo por inyección establece que será preciso que se 'empleen para los trabajos de montaje por encima de la altura del cuerpo los medios de ayuda para subir y las plataformas de trabajo, sin rodillos, previstos para ello u otros ajustados a las exigencias de seguridad de acuerdo con las prescripciones de prevención de accidentes actualmente en vigor. ¡No usen partes de la máquina como elementos de ayuda para subir!, ¡Mantengan libres de suciedad y de lubricantes todos los asideros, peldaños, barandillas, rellanos, plataformas y escalas!'.
En fecha 9-10-2017 la Inspectora de trabajo levantó acta de infracción nº NUM000 a la empresa Sacopa SAU, en la que concluye que el accidente de trabajo se produjo porque el lugar donde se colocó el trabajador para la realización del cambio de molde no fue el conveniente. El trabajador se subió a un elemento de acceso no adecuado (una caja dada la vuelta) para alcanzar la altura exigida para ello, un elemento que no tenía la estabilidad necesaria para llevar a cabo tales trabajos con la seguridad precisa. Además, la caja patinó por el agua o el aceite que había en el suelo, consecuencia de una falta de limpieza del lugar de trabajo, expresamente requerida para garantizar la seguridad del trabajador.
Estos hechos suponen infracción empresarial en materia de prevención de riesgos, concretamente del art. 3 en relación con el Anexo II apartado 1 puntos 1, 2 y 3 del RD 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. La infracción se califica como falta grave, graduada en grado mínimo, proponiendo una sanción de 2.046,00 eur (folios 200 a 206).
DÉCIMO.- Por consecuencia del Acta de infracción, el Director del Serveis Territorials a Girona del Departament de Treball, Afers Socials i Families dictó el 8-2-2018 resolución imponiendo a Sacopa SAU una sanción de 2.046,00 Euros. Disconforme con la misma, la empresa formuló recurso de alzada que ha sido desestimado por la Direcció General de Relacións Laborals i Qualitat en el Treball en resolución datada el 14-12-2018, agotando la vía administrativa. En fecha 8-2-2019 Sacopa SAU ha interpuesto demanda judicial contra la resolución de alzada (folios 176 a 191).
UNDÉCIMO.- A instancia de la Inspección Provincial de Trabajo el INSS instruyó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que concluyó mediante resolución de la Dirección Provincial de Girona de 8-6-2018, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por Melchor el día 2-9-2015, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Sacopa SAU, estableciendo en 5-7-2017 los efectos económicos del reconocimiento del recargo. ( folios 51 vlto a 53).
DUODÉCIMO.- Disconforme con la anterior resolución, en fecha 19-7-2018, Sacopa SAU formuló reclamación previa que fue desestimada en nueva resolución del INSS de fecha 21- 8-2018. ( folio 26 )'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, SACOPA S.A.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Melchor , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandante, SACOPA S.A.U., frente al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión de la exposición fáctica de la referida sentencia, a fin de que se amplíe el contenido del ordinal primero, introduciendo la reseña del contenido funcional del puesto de trabajo ocupado por el trabajador accidentado, en base a la documental obrante a los folios 159 y 174 de las actuaciones, con la redacción que es de ver en el escrito de formalización del recurso.
La facultad de revisión que otorga a la Sala el artículo 193 b) de la LRJS es de carácter excepcional, y únicamente entra en juego cuando se acredita la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, error que debe derivarse directamente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones ni deducciones más o menos lógicas, de los elementos probatorios invocados por quien recurre, los cuales deben acreditar por sí mismos lo contrario de lo afirmado o negado por el juzgador, siendo imprescindible, además, que la rectificación postulada revista relevancia a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo; en el caso que nos ocupa, la sentencia ya deja constancia de cuál era el puesto de trabajo del accidentado, así como la categoría profesional del mismo, grupo 4, sin que se haya planteado discusión ni debate alguno respecto de las funciones que le corresponden al mismo, por lo que no ha lugar a la adición postulada.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, y por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 4.2.d) y 19 del ET, apartados 1º y 2º del artículo 14 y artículo 17.1º de la LPRL, artículo 3 del RD 1215/1997, así como diversas sentencias de la Sala IV del TS, alegando como causa del siniestro la imprudencia temeraria del trabajador, y postulando la total exención de responsabilidad empresarial.
Conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador accidentado, ayudante de encargado del turno de inyección, alrededor de las 7 de la mañana del día 2 de septiembre de 2015, se disponía a cambiar un molde en la máquina 54, para lo cual debe subirse sobre la máquina a fin de colgar el molde en la inyectora; en la evaluación de riesgos se contempla específicamente el de riesgo de caída a distinto nivel, indicándose que deben utilizarse elementos seguros para el acceso a lugares o zonas elevadas, evitando el uso de elementos inestables.
Al producirse el accidente el operario procedió a utilizar una caja de plástico, vuelta del revés, como soporte para acceder a la máquina, y cuando ya había completado la operación, al bajar, la caja resbaló debido a la presencia de agua/aceite en el suelo.
Consta acreditado que en el centro de trabajo existen escaleras de servicio en algunas máquinas, así como tarimas de 3 escalones con barandilla a un lado; la Inspección de Trabajo también constató la presencia de varias cajas de plástico como la utilizada por el trabajador cerca de la máquina de inyección.
El artículo 164 de la vigente LGSS regula el recargo de prestaciones como 'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( STS/Sala 4ª Pleno de 20 de octubre de 2010, reiterada, entre otras, en Sentencia de la misma Sala de 14 de febrero de 2012), recordándose en todo caso que su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor' ( SSTS 14.3.2006 y 2.10.2000 entre otras).
En relación a su aplicabilidad, la doctrina de la Sala IV ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilístico por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido' ( STS/ Sala IV 16.1.2006 con cita de la de 30 de junio de 2003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26.3.1999) b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.
Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la LPRL, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 ).
A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario. En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( STS 30.6.2010).
TERCERO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa comporta que decaigan las censuras jurídicas formuladas por la empresa recurrente, en la medida en que ha quedado acreditado que aunque existía una clara previsión del riesgo de caída a diferente altura y se había indicado la necesidad de utilizar elementos seguros para la realización que estaba llevando a cabo el trabajador finalmente accidentado, el deber de seguridad y protección no se agota en proporcionar elementos seguros para el desempeño de la actividad, sino que también corresponde a la empresa asegurarse de la cumplida utilización de dichos elementos seguros por parte de los trabajadores, sin que en el caso examinado pueda apreciarse una imprudencia temeraria del trabajador, sino profesional o fruto de la confianza que la realización continua de las tareas comporta, y conforme al artículo 15.4 de la LPRL la efectividad de las medidas preventivas debe prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, desarrollando una actividad de vigilancia destinada a asegurarse del efectivo cumplimiento de las medidas preventivas y de seguridad, debiendo recordarse que, como señalan las SSTS de 21.2.2002, 12.7.2007 y 20.1.2010, 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa negligencia de la empresa cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien resultados lesivos', siendo así que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo'.
En definitiva, no estimándose que la imprudencia profesional del trabajador resulte causa exclusiva del accidente, ni que en la conducta del mismo concurra la imprudencia temeraria alegada por la recurrente, más allá del exceso de confianza en el desarrollo del trabajo, y siendo que el porcentaje del recargo de prestaciones aplicado en la vía administrativa y confirmado por la sentencia de instancia es del 30%, el mínimo contemplado legalmente, no es de apreciar la infracción jurídica imputada a la sentencia recurrida, que debe ser confirmada íntegramente.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la LRJS, se imponen las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 300 € como honorarios de la defensa letrada del trabajador impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por SACOPA, S.A.U. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres, de 26 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 588/2018, con imposición de las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 300 € como honorarios de la defensa letrada del trabajador impugnante del recurso y con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que, una vez firme esta sentencia, se dará el destino legalmente previsto.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

