Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4215/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2151/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 4215/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104375
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6724
Núm. Roj: STSJ CAT 6724/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8037219
EPC
Recurso de Suplicación: 2151/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 30 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4215/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos María frente a la Sentencia del Juzgado Social
2 Tarragona de fecha 13 de enero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 781/2015 y siendo
recurrido/a Matrisseria Tecni-MSM-2, S.L. y FONDO GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18-9-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando de oficio la excepción de falta de acción en la demanda interpuesta por Carlos María , contra Matrisseria Tecni-MSM-2, S.L., debo desestimar íntegramente la demanda absolviendo a la demandada de todos los pronunciamientos en su contra.
No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia Empresarial pudieran corresponderle.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º) El Trabajador acredita en la Empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 1/12/20014, categoría de oficial 1ª, y salario de 2.2242,81€ mensuales con inclusión de pagas extras, mediante contrato indefinido, ( Sentencia firme de despido aportada pr el Trabajador como documento 1 de su ramo de prueba).
2º) Por Sentencia firme de este Juzgado dictada en autos de despido y cantidad dictada en autos 293/2015, de fecha 28/07/2015 , se estimó parcialmente la demanda interpuesta, por el actor contra declarando la relación entre las partes de carácter laboral estimando la acción de reclamación de cantidad interpuesta, desestimando íntegramente la acción por despido verbal de fecha 6/02/2015.
( Sentencia firme de despido aportada por el Trabajador como documento 1 de su ramo de prueba).
3º) El 7/08/2015 el Trabajador remitió burofax a la Empresa en la que instaba a ésta a su readmisión al haberse declarado la existencia de relación laboral en la sentencia referenciada en el hecho anterior, indicando que en el caso de no procederse a la readmisión, consideraría que se había producido un despido verbal, indicando en el citado documento cuyo contenido íntegro aportado como documento nº 2 al ramo de prueba del Trabajador se da por reproducido, que el Trabajador no había vuelto a prestar servicios desde el mes de febrero de 2015.
4º) El Trabajador interpuso papeleta de conciliación el 31/08/2015 y demanda por despido 18/09/2015.
( Resulta de los autos).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Carlos María , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Don. Carlos María , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado improcedente, con las consecuencia legales inherentes, el despido tácito que a su entender tuvo lugar el día 7 de agosto de 2015 por parte de la empresa demandada, Matrisseria Tecni-MSM-2, S.L., al estimar la sentencia recurrida su falta de acción al no haberse probado que en ese momento estuviera vigente la relación laboral entre las partes, declarada por sentencia firme dictada por el mismo Juzgado en fecha 28 de julio de 2015 , en los autos 293/2015. El presente recurso no ha sido impugnado por la empresa demandada que se halla cerrada y sin actividad.
El trabajador recurrente, con posterioridad a la formulación de su escrito de recurso, ha presentado en la Sala escrito de fecha 16 de mayo de 2016 con el que acompaña informe emitido por la Inspección de trabajo y Seguridad Social (ITSS) de Tarragona el día 16 de marzo de 2016 en solicitud de que se admita por esta Sala al amparo de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS). La Sala lo inadmite al no cumplir lo exigido por dicho precepto por no tratarse de una sentencia judicial o administrativa firme, sin que tampoco resulte decisivo para la resolución de este recurso ya que del mismo, que solamente es un informe, no se constata cuando cesó efectivamente la relación de servicios entre las partes.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se solicita la nulidad de la sentencia recurrida alegando al respecto que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al carecer de coherencia interna en su razonamiento y ausencia de motivación suficiente, y asimismo, al haber incurrido en incongruencia en sus dos modalidades, 'extra petita' (al pronunciarse sobre aspectos ajenos al objeto del litigio) y omisiva (por falta de exhaustividad), de tal manera que se ha producido la infracción del art. 97.2 de la LRJS , en relación con los arts. 24.1 de la Constitución española , 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 238.3 , 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y en relación con los arts. 49 a 56 del Estatuto de los trabajadores (ET ).
Para resolver este motivo de recurso ha de tenerse en cuenta el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia ya referenciada, en procedimiento de despido y reclamación de cantidad, seguido a instancias del hoy recurrente contra la empresa Matrisseria Tecni-MSM2, S.L., y otros. En dicha sentencia, aportada como documento nº 1 por el trabajador Sr. Carlos María en el presente procedimiento, se declara que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral y no mercantil, al tratarse de un falso autónomo, pero se desestima su reclamación contra el presunto despido, aunque estimándose la de cantidad en cuantía de 596,10 euros, por cuanto, tal como se razona en su fundamento de derecho quinto bajo el epígrafe general de 'falta de acreditación del despido', 'En el presente procedimiento, no puede estimarse la demanda de despido por cuanto el Actor no ha acreditado ni tan siquiera de forma indiciaria la existencia del acto extintivo, así no consta que accionara de forma alguna tras su supuesto despido, que volviera a la Empresa con testigos, que mandara un burofax o telegrama de confirmación, limitándose a interponer una denuncia en Inspección de Trabajo el 25/03/2015, es decir casi dos meses después, por lo que debe desestimarse la acción interpuesta'. Dicha sentencia tiene respecto de la sentencia aquí recurrida los efectos que fija el art. 222 de LEC , y aunque se considere que únicamente como antecedente lógico, resulta evidente que en este procedimiento correspondía la carga de la prueba de que su relación laboral con la empresa demandada estuvo vigente hasta el día 7 de agosto de2015, que el mismo fija como fecha de su actual despido, y que al no probarlo es totalmente ajustada a derecho la estimación de oficio por la magistrada de instancia de su falta de acción al pretender que se declare la existencia de un despido respecto de un contrato inexistente desde hacía varios meses, concretamente desde el día 6 de febrero de 2015, no dándose tampoco ningún tipo de incongruencia ni de indefensión.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este primer motivo de recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida para que se añada la expresión de que en el burofax que remitió a la empresa el día 7 de febrero de 2015 'le recordaba que desde el mes de febrero de 2015 carecía de ocupación efectiva y de salario', e instaba ésta a 'comunicarle cuando podría reiniciar su prestación laboral', y que en caso de no 'obtener respuesta' consideraría que se ha producido un despido verbal'. Fundamenta su pretensión en el burofax referenciado razón por la que puede prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que de su propia contenido se desprende que desde hacía meses se había interrumpido la prestación de trabajo por salario.
CUARTO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los arts.
49 a 56 del Estatuto de los Trabajadores , alegando al respecto que la relación laboral entre las partes estuvo vigente hasta el día 7 de agosto de 2015 en que remitió a la empresa el burofax ya referenciado, solicitando la anulación de la sentencia recurrida con reposición de las actuaciones para que por el Juzgado de lo Social dicte nueva sentencia entrando en el fondo del asunto, o se declare directamente por la Sala la improcedencia de su despido con las consecuencias legales inherentes.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con lo admitido eventualmente en el fundamento de derecho anterior.
Pues bien, el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que: 'La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario', siendo su razón de ser el intercambio continuado a lo largo del tiempo de trabajo por salario, salvo en los supuestos o causas de suspensión establecidas en su art. 45, ninguna de las cuales se da en el presente procedimiento.
En el caso de autos, el recurrente pretende que su contrato de trabajo quedó suspendido o hibernado, pero vivo, desde el día 6 de febrero de 2015 en que dejó de trabajar (se ignora el motivo pero resulta intrascendente) para la empresa demandada hasta el día 7 de agosto de 2015 en que le remitió un burofax pidiendo ser readmitido, es decir durante seis meses, reconociendo él mismo que durante ese periodo de tiempo no hubo el intercambio esencial de trabajo por salario que justifica la existencia de todo contrato de trabajo, de manera que fue ajustada a derecho la aplicación por la sentencia de instancia de la excepción procesal de falta de acción, que en este caso sería asimilable a la excepción de caducidad de la acción al haber transcurrido en exceso entre las fechas anteriormente indicadas el plazo de caducidad de 20 días hábiles establecido en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la LRJS , con la consecuencia de que no se puede entrar en el fondo de su pretensión ni condenar por despido a la empresa demandada.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador don Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona el día 13 de enero de 2016, recaída en el procedimiento 781/2015, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa MATRISSERIA TECNI-MSM-2, S.L., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
