Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4217/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2187/2020 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 4217/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103744
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7248
Núm. Roj: STSJ CAT 7248/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002336
CR
Recurso de Suplicación: 2187/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 5 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4217/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCI INSTITUT RAMON LLULL frente a la Sentencia del
Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
269/2019 y siendo recurrido/a Leopoldo , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Leopoldo , debo declarar y declaro la improcedencia de su despido, producido con efectos de 8 de marzo de 2019, condenando al CONSORCI INSTITUT RAMON LLULL, a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente sentencia, le readmita en su puesto de trabajo, o le abone una indemnización de 109896,71 (hasta el 11 de febrero de 2012) + 58548,96 (desde el 12 de febrero de 2012, hasta la fecha de efectos del despido) = 168445,66 euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en caso de readmisión, de salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, hasta la de readmisión efectiva; con arreglo a una antigüedad de 3 de junio de 2002 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 7618,67 euros mensuales.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El CONSORCI INSTITUT RAMON LLULL es, según el artículo 1 de susEstatutos, aprobados el 1 de agosto de 2017, publicados en el Diari Oficial de laGeneralitat de Catalunya 7426, de 3 de agosto (Acuerdos de aprobación de susEstatutos, de Documentos 1 a 5 suyos, a folios 119 a 142):'una entidad de derecho público de carácter asociativo dotada de personalidad jurídicapropia y sin ánimo de lucro'.Dicho Consorcio está integrado por:La Administración de la Generalitat de Catalunya (a la cual queda adscrito), laAdministración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Ayuntamiento deBarcelona.
SEGUNDO.- Leopoldo , con Documento Nacional de NUM000 , suscribió contratos con dicho Consorcio, de 3 de junio de 2.002 hasta el 30de junio de 2007, de 1 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2012, prorrogado hastael 30 de junio de 2021, siempre como Gerente (documentos 8 a 10 de la demanda, afolios 17 a 20).El actor no ha tenido la condición de representante legal de los trabajadores.
TERCERO.- El 8 de marzo de 2019, la entidad demandada comunicó al actor eldesistimiento de su contrato laboral, con efectos de su fecha, informándole de que teníaa su disposición la indemnización por incumplimiento del período de preaviso por unimporte equivalente a la retribución de quince días, y que no lo tenía a indemnización deextinción contractual por desistimiento del empresario por tener la condición defuncionario de carrera; escrito firmado por la Directora: Belinda (documento 1 dela demanda, a folio 9).
CUARTO.- La Dirección General de la Función Pública del Departament de Governació,en su Informe de 13 de junio de 2017, emitido a raíz de la propuesta de Acuerdo delGovern por el cual se aprueban los nuevos estatutos de la entidad demandada, firmadodigitalmente por el Subdirector General d'Ordenació Jurídica i d'Inspecció General deServeis de Personal: Segismundo , dice (documento 2 de la demanda, a folios 9y 10):'D'altra banda, cal posar de manifest que d'acord amb el contingut del text dels estatuts,tant les funcions que s'atribueixen al gerent com les assignades als directors d'àrearegulats en els articles 15.2 i 15.3 respectivament no reuneixen les característiquesprevistes en la DA 21 de la Llei 2/2014 en el sentit de que hagin de ser consideradesfuncions directives en l'àmbit del sector públic de la Generalitat. És per això que escaumodificar el contingut de la proposta per tal que aquests llocs de treball mantinguin unavinculació laboral ordinària.'El Informe 31/2016, de 1 de marzo, de la Dirección y supervisión de control financierode la entidad demandada para el ejercicio 2015, en su página 6, dijo, firmado por elSubdirector general de Seguiment d'Entitats i Participacions de la Generalitat: JoanManuel Espuelas Puigdollers; y por el Director General del Patrimoni de la Generalitatde Catalunya (Documentó 5 de la demanda, a folios 12 a 15):A la vista de l'anterior, s'insta l'entitat a modificar la relació del personal que ocupa llocsde treball que no tenen la consideració de relació especial d'alta direcció segons ladefinició que a l'efecte indica la normativa reguladora d'aquesta.El mismo requerimiento se incluye en la página 7 del Informe definitivo, de dirección ysupervisión de control financiero de la parte demandada para el ejercicio 2016.La Dirección de Patrimonio de la Generalitat, al emitir su informe 19/2017, de 19 dejunio, sobre la propuesta de Acord del Govern por la que se aprobaron los nuevosestatutos de la entidad demandada, señaló:'En referència a les modificacions relatives al personal, ens remetem a les valoracionsde la Direcció General de la Funció Pública.'En este sentido se pronunció 'l'Informe relatiu a les actuacions dutes a terme permodificar la relació laboral del personal que ocupa llocs de treball que no tenen laconsideració de relació especial d'alta direcció', de 30 de octubre de 2018, elaboradopor la responsable de Gestión de Recursos Humanos: Inés . De maneraparticular su punto quinto (documento 6 de la demanda, a folio 16).La Relación del personal directivo de las entidades del sector público y sus retribucionesprevistas para el año 2019, publicada en el Portal de Transparencia de la Generalitat deCatalunya, no lo incluye en su listado (documento 7 del demandante, a folios 75 a 80).
QUINTO.- Por Resolución de 10 de julio de 2002, se declaró al actor en situaciónadministrativa de excedencia voluntaria, por incompatibilidades en el cuerpo superior deadministración de la Generalitat de Catalunya, con efectos desde el 3 de junio de 2002(documento 11 de la demanda, a folio 21).
SEXTO.- El 18 de marzo de 2019, el actor interpuso reclamación administrativa previa ala vía judicial, frente a la extinción de su relación laboral (documento 12 de la demanda,a folios 22 a 24).
SÉPTIMO.- Por Resolución de 25 de junio de 2002, del Consorcio demandado, firmadapor el Director: Alexis , se delegó en el Gerente el ejercicio de lascompetencias siguientes (documento 6 de la entidad demandada, a folios 143 y 144):a) La facultad de operar con la Banca privada y oficial, incluso el Banco de España, ycon las Cajas de Ahorros y otras entidades de crédito, en cualquier localidad, y realizartodo aquello que la legislación y práctica bancaria permita (con el límite de 150.000euros), entre otras: seguir, abrir, disponer y cancelar en ellos toda clase de cuentascorrientes y de ahorro, y firmar talones, cheques, órdenes y otros documentos, solicitarextractos y saldos y conformarlos o impugnarlos;b) La facultad de contratar, de autorización del gasto y de ordenación de pagos, hastaun límite de 150000 euros;c) El establecimiento del régimen de funcionamiento para el libramiento de fondos ajustificar de carácter renovable, según las necesidades del Instituto;d) La aprobación de las cuentas y la autorización de libramiento de fondos a justificar;e) La autorización de los gastos de la nómina del personal y de los regímenes deprevisión social del Instituto y la ordenación del pago;f) Las facultades relativas a la autorización previa y a la conformidad de lasindemnizaciones por razón de servicios del personal del Instituto;g) La tramitación y resolución de los expedientes de vacaciones, licencias, permisos yhorarios que afecten a los trabajadores del Instituto;h) La autorización para la realización y el abono de servicios extraordinarios delpersonal del Instituto;i) La garantía de la devolución de las fianzas depositadas en las cajas de depósitoscomo garantía de los contratos suscritos por el Instituto.
OCTAVO.- El 30 de marzo de 2015, Aureliano , en representación delInstituto demandado, en escritura pública notarial, otorgó poder a favor del actor para(documento 7 del Instituto, a folios 148 a 153):a) Autorizar y disponer gastos, reconocer obligaciones y contratar en los límites que elConsejo de Dirección establezca, así como ordenar pagos y rendir cuentas;b) Preparar, para su aprobación por parte de los órganos de gobierno, el anteproyectode presupuesto anual, la propuesta de liquidación del presupuesto y las cuentasanuales;c) Gestionar los bienes inmuebles adscritos al Instituto;d) Ejercer la gestión del personal;e) Ejercer otras funciones que el Consell de Direcció o la Direcció le deleguen;Y le apoderó especialmente a fin de que pudiera, en nombre y representación delInstituto demandado, ejercer las facultades siguientes:1) Operar con la Banca Privada y oficial, incluso el Banco de España, y con las cajas deahorros y otras entidades de crédito, banca extranjera, en cualquier localidad; y realizartodo lo que la legislación y la banca permita; seguir, abrir, disponer y cancelar en ellostoda clase de cuentas corrientes y de ahorro, y firmar talones, cheques, órdenes y otrosdocumentos; solicitar extractos y saldos y conformarlos o impugnarlos;2) La autorización, disposición y liquidación de los créditos, préstamos o pólizas decrédito, avales bancarios, hasta un límite de ciento cincuenta mil euros;3) La facultad de contratar gastos y subscribir convenios hasta 150000 euros;4) La aprobación de las cuentas sobre mandamientos a justificar;5) Las facultades de redistribuir créditos entre las diferentes partidas, autorizando lastransferencias y modificaciones del presupuesto;6) El establecimiento del régimen de funcionamiento y los conceptos presupuestarios acargo de los cuales se podrán librar fondos a justificar de carácter renovable, según lasnecesidades del Instituto;7) La autorización de gastos de la nómina del personal, su gestión, la facultad denegociar y adoptar acuerdos relativos a sus retribuciones y condiciones laborales, en elmarco fijado por los órganos de Gobierno de la entidad, así como la concreción de lafacultad de gestión directiva de los recursos humanos, específicamente en losprocedimientos de vacaciones, permisos, licencias, control de las ausencias y cualquierotra situación derivada del convenio colectivo de trabajo del instituto (o condiciones detrabajo individuales en caso de personal excluido de convenio -staff directivo y personalen el exterior);Autorización de gastos de los regímenes de previsión social del Instituto y también la deefectuar la disposición y liquidación del crédito exigible, así como la ordenación del pagoy la concesión de bestretes;8) La Autorización de la devolución de las fianzas depositadas en las cajas de depósitoscomo garantía de los contratos suscritos por el Instituto;9) La facultad de formular ante autoridades administrativas y judiciales toda clase depeticiones, incluidos recursos y para desistirlos, por sí, o por medio de Procuradores uotros apoderados, podrá ejercer las facultades siguientes:1.- Comparecer y estar en juicio con facultades de poder general de representaciónprocesal según lo prevenido en el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, encualquier clase de jurisdicción, en todos los actos procesales comprendidos deordinario, tanto en fase declarativa o de instrucción, como de ejecución, cautelar, actosde conciliación o jurisdicción voluntaria, así como en toda clase de recursos, sean los decarácter ordinario sean los extraordinarios y ejercer las facultades que prevé el artículo590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;2.- Asimismo, y con carácter especial, se le facultó para renunciar, transigir, desistir,allanarse y efectuar aquellas manifestaciones que pudieren comportar el sobreseimientodel proceso por satisfacción extraprocesal o falta sobrevenida de objeto, tanto en lostérminos previstos en el artículo 414 de la Ley antes citada como en todos aquellos enlos que pueda precisarse de la mencionada facultad especial;3.- Tener la representación y comparecer ante cualquier otra Autoridad, Fiscalía,Delegación, Junta, Jurado, Autoridad Eclesiástica, Centro, oficina o funcionario delEstado, Generalitat y otras Comunidades Autónomas, Provincia o Municipio y cualquierade las otras entidades locales, organismos autónomos y otros entes o Registrospúblicos, incluso internacionales y en particular de la Unión Europea, y en ellos instar,seguir y acabar como actor, demandado o en cualquier otro concepto, toda clase deexpedientes. Dirigir, reabrir y contestar notificaciones y requerimientos.4.- Intervenir en suspensiones de pagos, quiebras, concursos de acreedores,expedientes de quita y espera y otros juicios universales en los cuales esté interesadoel poderdante, pudiendo rechazar o aprobar convenios con los deudores, o prestando laadhesión a los mismos en las formas admitidas por las Leyes. Asistir con voz y voto alas juntas que tengan lugar; nombrar y aceptar cargos de depositarios, síndicos yadministradores.5.- Conferir, revocar y renunciar apoderamientos por todo lo que se expresa en loscuatro apartados anteriores.10) Otorgar y firmar todos los documentos, públicos y privados, congruentes con lasfacultades que se confieren en ese poder, que habrá de ser siempre interpretado con lamayor amplitud.
NOVENO.- El actor, antes y después de dicho apoderamiento, firmó lo siguiente(documentos 7 a 14 del Instituto demandado, a folios 148 a 207):20 de marzo de 2015:Contrato por el cual el Ayuntamiento de Barcelona cedió en favor del Instituto elinmueble que constituye su sede actual;21 de noviembre de 2018:Acuerdo de patrocinio entre el CNAC 'Georges Pompidou' de París y el Instituto;16 de abril de 2008:Contrato entre el Instituto y Ascension , para una actuación de éstaen Madrid;25 de abril de 2008:Convenio entre el MACBA de Barcelona y el Instituto demandado para el uso y la cesiónde espacios;27 de marzo de 2016:Contrato entre el Instituto demandado y el Consorcio de Turismo de Barcelona, para lacesión de los derechos de acceso a una exposición en la Biblioteca Nacional de Francia'François Mitterrand';Convenio de 30 de marzo de 2016, de mecenazgo entre el Instituto demandado y laBiblioteca Nacional de Francia 'François Mitterrand' DÉCIMO.- En caso de declararse la relación laboral ordinaria, el salario correspondienteal actor (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) asciende a 7618,67 eurosbrutos mensuales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se denegará la modificación propuesta del hecho probado segundo, para añadir que el demandante es funcionario de carrera del cuerpo superior de Administración de la Generalitat en excedencia voluntaria por incompatibilidad desde el 3 de junio de 2002, por constar este particular en el quinto; por el contrario, se ha de acceder a la modificación que se solicita en el noveno, en el que se recogen varios contratos firmados por el actor en representación de la recurrente, en el sentido de que el de cesión por el Ayuntamiento de Barcelona del inmueble que constituye su sede actual fue el 20 de marzo de 2014, y no de 2015 como se expresa, en claro error de redacción, y añadir en la relación '27 de marzo de 2009: Contrato entre el Instituto y el Centro Internacional de Música Antigua, Fundación Privada, para una actuación en Londres', ello a la vista de esta documentación, obrante a los folios 156 y 187 a 189; pero no se accede a la introducción de dos nuevos hechos probados, que se presentan como duodécimo y decimotercero, para incluir parte de los estatutos de la recurrente, aprobados por el Acuerdo de Gobierno GOV/119/2017, y publicados en el DOGC número 7426 de 3 de agosto de 2017, obrantes a los folios 137 a 142, en concreto su artículo 4 sobre las finalidades de la entidad y sus artículos 13 y 15, sobre las funciones de la Dirección y del gerente, por cuanto que es innecesario expresar en los hechos probados el contenido de diarios oficiales que constan en las actuaciones, los cuales se han de tener en cuenta sin necesidad de esta expresa reproducción; por lo que ha de proceder la estimación del motivo primero del recurso, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, sólo en el extremo indicado, sin perjuicio de lo que se dijo en relación con los estatutos oficialmente publicados y aportados a las actuaciones.
SEGUNDO.- Sobre el ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y el concepto de esta figura, tiene declarado el Tribunal Supremo, dicho en su forma más sintética, que 'se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad' ( sentencias de 24 de enero de 1990, de 2 de enero de 1991, de 17 de junio de 1993, de 4 de junio de 1999, y de 16 de marzo de 2015, con cita de aquéllas y compendio de la doctrina); estos criterios son válidos en las Administraciones Públicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014 y la citada de 16 de marzo de 2015); y en este sentido, concuerdan con el ámbito de aplicación previsto en el apartado 1.2 de la disposición adicional vigésima primera de la la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, de esta Comunidad Autónoma, BOE del 21 de marzo de 2014, sobre 'Personal directivo del sector público de la Generalidad de Cataluña', según la cual 'son personal directivo del sector público las personas que, bajo el régimen de dedicación única o principal, ocupan puestos o cargos calificados expresamente como directivos en las normas de creación o regulación de las entidades, que implican el ejercicio de funciones de especial responsabilidad gerencial o ejecutiva, entendidas como funciones que comportan participación directa en la definición y ejecución de políticas públicas relativas a los objetivos generales o estratégicos y que comprometan externamente a la organización. Asimismo, actúan bajo la dependencia exclusiva del máximo órgano de gobierno o ejercen funciones con autonomía y responsabilidad limitadas por las instrucciones o los criterios emitidos por estos máximos órganos de gobierno'.
TERCERO.- El demandante, funcionario del cuerpo superior de la Administración de la Generalitat de Cataluña que pasó por esta causa a excedencia voluntaria, fue contratado en la modalidad de alta dirección para desempeñar las funciones de gerente en el Institut Ramón Llull, el 3 de junio de 2002, permaneciendo ahí, con un nuevo contrato que se prorrogó, hasta el 8 de marzo de 2019, extinguiéndose este relación por desistimiento de la recurrente, sin indemnización por esta causa al ser funcionario de carrera; asimismo, en resolución del 25 de junio de 2002, firmada por el director, le fueron delegadas una serie de competencias, entre otras la de operar con banca y entidades de crédito, las de contratar y autorizar gastos y ordenar pagos hasta los 150.000 euros, la de aprobación de cuentas, las de autorización de los gastos de la nómina del personal y de los regímenes de previsión social y la ordenación del pago, y las relativas a la autorización previa y a la conformidad de las indemnizaciones por razón de servicios del personal así como la tramitación y resolución de los expedientes de vacaciones, licencias, permisos y horarios; por otro lado, en escritura pública del 30 de marzo de 2015 se le concedieron amplios poderes, que comprendían actos en materia de contratación con los límites impuestos por el Consejo de Dirección, de ordenación de pagos, gestión de inmuebles y de personal, y de operativa con banca y comparecencia en representación en juicio y en trámites administrativos; y en uso de estos poderes intervino en seis contrataciones, las dichas con el Centro Internacional de Música Antigua y con el Ayuntamiento de Barcelona, dos con el 'Georges Pompidou' de París, con una artista, con el MACBA de Barcelona y con el Consorcio de Turismo de esta ciudad; y, por otro lado, en informe del 13 de junio de 2017 de la Dirección General de la Función Pública del Departament de Governació, a propuesta del Acuerdo de Gobierno de aprobación de los nuevos estatutos se expresaba que 'les funcions que s'atribueixen al gerent (...) no reuneixen les característiques previstes en la DA 21 de la Llei 2/2014 en el sentit de que hagin de ser considerades funcions directives en l'àmbit del sector públic de la Generalitat' y 'escau modificar el contingut de la proposta per tal que aquests llocs de treball mantinguin una vinculació laboral ordinària', y en el mismo sentido sendos informes de la Dirección General de Patrimonio de 19 de junio de 2017 y de la responsable de Gestión de Recursos Humanos de 30 de octubre de 2018, y, asimismo, en el Relación de personal directivo de las entidades del sector público y sus retribuciones previstas para el año 2019, publicada en el Portal de Transparencia de la Generalitat, no se incluye en el listado.
CUARTO.- En los estatutos aprobados en abril de 2005, DOGC número 4414 de 28 de junio, los órganos eran el Patronato, el Consejo de Dirección y la Dirección (artículo 5), formando parte de este Consejo la gerencia con voz pero sin voto (artículo 9), y dicho Consejo nombra y separa al gerente y a los responsables de las áreas a propuesta del director (artículos 10 y 13), estando estructurado el Instituto en las áreas que acuerde el Consejo y una gerencia, sobre la que dice que 'El/la gerente, que depende jerárquicamente de la Dirección, tiene las siguientes funciones: / Autorizar y disponer gastos, reconocer obligaciones y contratar en los límites que el Consejo de Dirección establezca, así como ordenar pagos y rendir cuentas. / Preparar el anteproyecto de presupuesto anual. / Gestionar los bienes inmuebles adscritos al Instituto. / Ejercer la gestión del personal. / Ejercer las otras funciones que el Consejo de Dirección o la Dirección le deleguen' (artículo 14). Los estatutos actuales son del 1 de agosto de 2017, y ya se han indicado antes, y en los órganos de gobierno se sustituye el Patronato por la Junta Rectora (artículo 5), con casi idénticas previsiones a las expresadas, si bien ahora se indica que gerente y directores de áreas asisten al Consejo de Dirección 'sin ser miembros del mismo', y de nuevo con voz pero sin voto (artículo 9).
QUINTO.- Pues bien, el actor, pese a que ejerce poderes inherentes a la titularidad de la empresa y con carácter general, esto no obstante, por depender de la Dirección y no del Consejo de Dirección, en el que nunca ha estado integrado con voto, ni menos del Patronato o de la Junta Rectora, es un mando intermedio y no un personal de dirección, o sea, que falta el requisito de autonomía y plena responsabilidad con limitación solo a las instrucciones del órgano máximo de gobierno, como así se ha entendido por la propia Administración de la Generalitat en varios informes recientes, sin que hayan elementos que permitan entender que antes de los nuevos estatutos la situación era distinta; de lo que se sigue que haya de calificarse la relación entre las partes como laboral común, por exclusión de la especial de alta dirección a la que inválidamente se acogió la recurrente, como con acierto decidió el Juzgado, lo que trae consigo que el desistimiento ejercitado por el empresario constituya un despido improcedente, y se desestimará el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, alegando la infracción de los artículos 2.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, 1, 10 y 11 del Real Decreto 1382/1985, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la disposición adicional 21 de la Ley 2/2014, si bien ésta se aduce sólo para la exoneración de la indemnización a causa de la extinción por desistimiento del contrato de alta dirección de un funcionario de carrera; y de conformidad con lo establecido en el artículo 201.1 de la Ley de esta jurisdicción, se desestimará el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida y las previsiones de su artículo 235.1 sobre costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Institut Ramon Llull contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en los autos 269/2018, confirmándola, e imponiendo a la recurrente las costas, las cuales comprenderán los honorarios del letrado impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
