Sentencia Social Nº 422/2...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Social Nº 422/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8041/2006 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 422/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100321

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1142


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0000029

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 18 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 422/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por El Mobiliario Urbano, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 4.4.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 1/2006 y siendo recurrido/a Millán . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3.1.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4.4.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Millán frente a la empresa El Mobiliario Urbano S.A., declaro la improcedencia del despido del trabajador acordado por la empresa, a quien condeno a que en el plazo de cinco días desde la recepción de esta resolución, opte entre su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, o por la extinción de su relación laboral con abono de una indemnización de 9.742,28 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Millán , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa El Mobiliario Urbano desde el día 14.7.01, con la categoría profesional de Oficial 2ª Polivalente y percibiendo un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 48,11 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó mediante un contrato de carácter temporal que en fecha 14.1.02 devino indefinido.

TERCERO.- La empresa se dedica a la fabricación, montaje, mantenimiento y limpieza de mobiliario urbano. Las funciones que llevaba a cabo el actor consistían fundamentalmente en el montaje, mantenimiento y limpieza del mobiliario urbano, y en menor medida, a la fabricación y montaje del mobiliario en la propia nave de la empresa.

CUARTO.- Por carta de 11.3.03 la empresa le comunicó que "debido a la calidad y a la competencia demostrada en su trabajo, así como a la excelente consideración que de Ud. tienen sus Supervisores D. Pedro y D. Humberto , desde el 1 de enero del año en curso su categoría profesional será modificada a la de ATE Oficial 2ª".

QUINTO.- El actor desde el año 2005 ha venido presentando diversas denuncias frente a la empresa y frente a sus superiores jerárquicos: en fecha 23.6.05 presentó una denuncia ante el Juzgado de Guardia de l'Hospitalet de Llobregat frente al director de la empresa D. Everardo por amenazas; por escrito de 1.7.05 él y nueve trabajadores más presentaron un escrito de queja ante la empresa por los métodos utilizados por el mismo director, tales como efectuar comentarios humillantes, propagar rumores, falta de cumplimiento de acuerdos verbales, actitud burlona, etc; en fecha 30.9.05 presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo solicitando que se efectuara un control sobre la empresa en cuanto al cumplimiento de la normativa sobre protección de los derechos y garantías de los trabajadores y sobre prevención de riesgos laborales (docs. 5, 6, 7 y 8 de la parte actora).

SEXTO.- No consta que la Inspección de Trabajo haya efectuado ninguna visita ni requerimiento a la empresa.

SEPTIMO.- En fecha 21.10.05 el actor inició un período de incapacidad temporal, por presentar una sintomatología ansioso-depresiva en el contexto de su actividad laboral, que ha venido siendo tratada con psicoterapia y por especialista en la unidad de salud mental, situación en la que se permanece actualmente (docs. 11 y 12 de la parte actora).

OCTAVO.- El día 23.11.05, acudió a la empresa a entregar el parte de confirmación de su baja médica y después de entregarlo, fue a la nave y estuvo hablando con algunos de sus compañeros que estaban prestando servicios en ese momento; estando allí, se le acercó su superior jerárquico inmediato, D. Jose Augusto y le preguntó como estaba; al actor le molestó el tono en que se lo preguntó y se fue a hablar con otro compañero, D. Fermín , Presidente del Comité de Empresa, dejándolo allí; el Sr. Jose Augusto se le acercó de nuevo y le fijo que debía marcharse y dejar trabajar a sus compañeros; ante esto el actor se alteró y le contestó que "donde lo ponía" que debiera marcharse y que "se lo dijera por escrito", a lo que el Sr. Jose Augusto le contestó que él era su Jefe, iniciándose una discusión entre los dos, manifestando el actor que "tu a mi no me amenazas, estoy hasta los huevos de ti", "eres un gordo de mierda y te voy a reventar", "tu no sabes donde te estas metiendo y si tienes cojones sal a la calle que te reviento que tengo diez años de kick-boxing", "cabrón de mierda.... que eres una mierda, te doy un cabezazo que te reviento la nariz", "te meto un puñetazo que te reviento la cara". Seguidamente, se fueron los dos, con otro compañero, hacia las oficinas y cuando llegaron allí se volvieron a alterar y siguieron discutiendo, realizando el actor gestos amenazantes y levantando un poco el puño; vinieron más compañeros, entre ellos D. Jose Carlos , representante de los trabajadores, y finalmente D. Everardo , Jefe de Operaciones, salió de su despacho y al ver lo que ocurría llamó a la Policía le dijo que si quería podía presentar una denuncia.

NOVENO. El actor hace años que practica "Kick.boxing" y ha tenido con anterioridad otros incidentes; pertenece a una comunidad budista; y nunca había sido sancionado por escrito con anterioridad (interrogatorio del actor y de la empresa).

DECIMO. Por carta de 16.12.05 la empresa le comunicó su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, motivado por los hechos ocurridos ese día 23.11.05 (documento adjunto a la demanda, por reproducido).

UNDECIMO. Por esos mismos hechos el actor presentó una denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de l'Hospitalet de Llobregat, que dictó sentencia de fecha 9.2.06 por la que absolvió a D. Jose Augusto y a D. Everardo de las acusaciones formuladas frente a ellos (doc. 15 de la parte actora).

DUODECIMO. El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación de los trabajadores.

DECIMOTERCERO. En fecha 24.1.06 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando la pretensión ejercitada, declara improcedente el despido efectuado por la empresa demandada, formula la misma, recurso de suplicación que estructura en un solo motivo, el cual, adecuadamente encauzado por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la denuncia de la vulneración de lo dispuesto en el apartado 2 c) del art. 54 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el art. 217.1º, 2º 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Entiende la empresa que los hechos declarados probados son suficientes para justificar la medida impuesta, dada su gravedad y sin que la misma pueda ser minorada por el estado depresivo del trabajador despedido.

SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa la empresa recurrente atribuye al trabajador, como fundamento del despido, ofensas verbales y falta grave de consideración a compañeros de trabajo y superiores jerárquicos.

En el caso enjuiciado es preciso tener en cuenta que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo, por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo. Partiendo de ello, en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo se ha considerado que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 de febrero y 6 de abril de 1990 y 16 de mayo de 1991 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 , entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del ET , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción (STSJ Andalucía de 18 de junio del 2001).

TERCERO.- Pues bien, de la versión judicial de los hechos que es aceptada por la recurrente, ciertamente se evidencia la existencia de una discusión en el curso de la cual, como reconoce el propio trabajador, perdió los papeles, y pronunció los insultos y amenazas reseñados en la premisa histórica. No obstante, en el presente caso, es preciso tener en cuenta la conflictiva relación laboral y la situación de baja por depresión en la que se hallaba el trabajador en el momento de producirse los hechos imputados. En tales circunstancias, cabe concluir, como, sin duda con acierto, a criterio de esta Sala, hace la Magistrada de instancia que, la medida tomada por la empresa resulta excesivamente drástica y ello unido, como destaca la Juzgadora "a quo", a la inexistencia de sanciones anteriores del trabajador, ascendido, además, en atención a la calidad y a la competencia demostrada en su trabajo, si bien la actitud del actor es indudablemente criticable, cabe considerar desproporcionada la sanción impuesta por la misma, por lo que procede la desestimación del recurso planteado, con la consecuente confirmación de la resolución de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas y la fijación de cantidad a percibir por el Letrado impugnante, en concepto de honorarios profesionales devengados en la impugnación, en la cuantía de 180 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por EL MOBILIARIO URBANO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en fecha 4 de abril del 2006 , autos nº 1/2006, seguidos a instancia de D. Millán , contra aquélla, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 180 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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