Sentencia Social Nº 422/2...io de 2008

Última revisión
16/06/2008

Sentencia Social Nº 422/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2123/2008 de 16 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 422/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100369

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, sobre despido. La Sala declara que no cabe aducir que en el caso del despido verbal hay que flexibilizar la prueba, pues esta proposición da por supuesto que ha habido un despido verbal, cuando justamente esa alegación es la que hay que probar, y que no se ha infringido el ET en lo relativo a la forma escrita del despido, pues el juzgador no ha considerado acreditado el despido, al no haberse probado documentalmente más que la baja del actor en la Seguridad Social cursada por la empresa, y no haberse practicado otra prueba que la de interrogatorio del actor, habiéndose formulado en el acto del juicio dos versiones contradictorias respecto de los hechos acaecidos, sin que ninguna prueba inclinara a una u otra solución, por lo que es correcta la decisión del Magistrado de instancia, ya que la normativa legal indica que en estos casos se desestimarán las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Encabezamiento

RSU 0002123/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2123/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 681/07

RECURRENTE/S: Luis Miguel

RECURRIDO/S: CONSTRUCCIONES SUADA S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de Junio de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº422

En el recurso de suplicación nº 2123/08 interpuesto por el Letrado SILVIA GARCIA MARTINEZ en nombre y

representación de Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de

MADRID, de fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 681/07 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Luis Miguel contra, CONSTRUCCIONES SUADA S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE DICIEMBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Luis Miguel , absuelvo de sus pretensiones a Construcciones Suada, SL."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 05.10.05, la categoría profesional de Peón de Albañil y percibiendo un salario mensual de 1.1150,00 euros. El último lugar de prestación de los servicios fue la obra situada en la Colonia Fin de Semana, de Barajas (Madrid).

SEGUNDO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- A tenor del documento único del ramo de prueba de la demandada y del documento 5 del ramo de prueba de la parte actora, la empresa cursó la baja del actor en la Seguridad Social el 10.07.07 con efectos de 30.06.07.

CUARTO.- El actor ha encontrado nuevo empleo en fecha 03.09.07 en la empresa Goalpi, SL, donde percibe un salario mensual de 1.217,00 euros.

QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 26.06.07, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el ñ09.07.07."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido, al no haber considerado acreditado el despido verbal que alegaba haber tenido lugar el 15-6-07. El recurso consta de dos motivos amparados en el art. 191.c) LPL, en el primero de los cuales se aduce la vulneración del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, y en el segundo de una sentencia del TSJ de Cataluña, que carece de naturaleza jurisprudencial, reservada a las sentencias del Tribunal Supremo.

No comparte esta sección 6ª de la Sala la apreciación de que en el caso del despido verbal deba necesariamente suavizarse la carga de la prueba del trabajador, en tanto no exista una reforma legal en este sentido, pues el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.

En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral o ha llegado a un acuerdo extintivo intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido, especialmente si la empresa ha desaparecido, o que el despido ha ocurrido en otra fecha anterior a la alegada que se silencia porque la acción está caducada. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Y ello no supone ninguna inversión de la carga de la prueba, sino aplicación de las reglas de distribución de aquélla, pues se trata de una mera aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 30.5.88, 13.4.87 y 15.1.87 ). En este sentido se citaba el art. 1214 del Código Civil , hoy derogado y sustituido por el art. 217 de la actual LEC (ley 1/2000 de 7 enero). Incumbe al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL, corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.

Frente a ello no cabe aducir que en el caso del despido verbal hay que flexibilizar la prueba, pues esta proposición da por supuesto que ha habido un despido verbal, cuando justamente esa alegación es la que hay que probar. No se ha infringido el art. 55.1 del ET relativo a la forma escrita del despido, pues el juzgador no ha considerado acreditado el despido, al no haberse probado documentalmente más que la baja del actor en la Seguridad Social cursada por la empresa el 10-7-07 con efectos de 30-6-07, y no haberse practicado otra prueba que la de interrogatorio del actor.

En el presente caso la empresa ha comparecido a juicio y se han formulado dos versiones contradictorias respecto de los hechos acaecidos, sin que ninguna prueba inclinara a una u otra solución, por lo que el Magistrado ha aplicado correctamente el art. 217.1 de la LEC , el cual dispone que cuando el tribunal, a la hora de dictar sentencia, considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Es cierto que una de las vías por las que podría tenerse por acreditado el despido verbal es la de las presunciones judiciales (art. 386 LEC ), pero ello solamente está al alcance del juez de instancia, sin que en el recurso de suplicación sea factible introducir nuevos hechos probados por este cauce.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de MADRID en fecha 21-12-07 en autos 681/07 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra CONSTRUCCIONES SUADA S.L. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002123/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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