Sentencia SOCIAL Nº 422/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 422/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 412/2016 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 422/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100469

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1295

Núm. Roj: STSJ ICAN 1295:2017


Encabezamiento

?

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000412/2016

NIG: 3803844420120007326

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000422/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000989/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Carlos Antonio JOAQUINA CARMEN YANES BARRETO

Recurrido TF PRESS S.L. MIGUEL ORAMAS MEDINA

Recurrido AXA SEGUROS GENERALES

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 989/2012 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Antonio contra la empresa quot;TF PRESS, SLquot; y contra la compañía de seguros quot;AXA SEGUROS GENERALESquot; y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de enero de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- DON Carlos Antonio , nacido el NUM000 /1956, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , prestó servicios para la empresa TF PRESS, SL, desde el 01/10/1999 hasta el 22/07/2010, como operador de maquinaria de impresión, percibiendo, habiendo declarado en el IRPF correspondiente al ejercicio 2008, la cantidad de 29.735,55 euros procedentes del rendimiento del trabajo, (no controvertido y folio 21 de las actuaciones). SEGUNDO.- El puesto de trabajo del actor era el de mantenimiento eléctrico en turno de noche, realizando reparaciones de las imprentas y rotativas con exposición directa al ruido, (acta de la Inspección de Trabajo de 1 de octubre de 2009, folios 42 a 45 de las actuaciones). TERCERO.- La Mutua Fremap, extendió parte de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales el 07/01/2009, con fecha de baja el 16/01/2009, con diagnostico de pérdida conductiva del oído, hipoacusia de transmisión, cursando alta el 03/03/2009 con secuelas consistente en hipoacusia que afecta la zona conversacional en ambos oídos, considerando tales lesiones como no invalidantes y derivadas de enfermedad profesional. El INSS, en resolución de fecha 21 de abril de 2009, declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, Baremo 11, con una prestación a su favor de 2.990,00 euros con cargo a la Mutua, que le fue abonado. Impugnada por el trabajador la resolución anterior, la misma fue confirmada por sentencia de este Juzgado de fecha 18/12/2009, dictada en los autos 254/2009, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de 30/11/2010, (folios 22 a 26, 1045 a 1059 de las actuaciones). CUARTO.- Inicia nueva baja por enfermedad común el 29/04/2009 con alta el 08/06/2010, y de 19/07/2010 a 18/11/2010, considerada como recaída de la anterior, por depresión reactiva, (folios 810 a 826 de las actuaciones, informe forense obrante a los folios 236 y 237 de las actuaciones). QUINTO.- En procedimiento de recargo de prestaciones, en fecha 30 de noviembre de 2009, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, emitió informe por apreciar responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional sufrida por el actor, proponiendo al efecto el recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del mismo, con cargo a la empresa demandada, lo que en tal sentido fue resuelto el 23/08/2010 por la Dirección Provincial del INSS, que impugnada por la empresa demandada fue resuelta en sentido desestimatorio por sentencia de fecha 01/10/2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 en los autos 1183/2010, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de fecha 08/05/2014, (folios 81 a 87, 1028 a 1044 de las actuaciones). SEXTO.- La empresa constituyo el capital-coste derivado de la imposición del recargo, y en fecha 18/01/2011 la entidad gestora abonó al actor la cantidad de 1.051,38 euros y de 1.196,00 euros, en concepto de importe de recargo en las prestaciones de incapacidad temporal y en la indemnización por baremo, respectivamente, (folios 325 a 339 de las actuaciones, sentencia firme de fecha 01/10/2012). SÉPTIMO.- El actor percibió por el periodo de incapacidad temporal, de ?16/01/2009 al 03/03/2009, mediante pago delegado, por la Mutua Fremap, la cantidad de 2.628,44 euros, resultante de multiplicar 46 días por 57,14 euro, (folio 340 de las actuaciones). OCTAVO.- La empresa demandada tiene suscrita con AXA SEGUROS GENERALES, póliza de seguro de responsabilidad civil por accidente laboral, que se da por íntegramente reproducida, (folios 1002 a 1017 de las actuaciones), con un límite por víctima de 90.000 euros, por siniestro 500.000 euros, por año de seguro 1.200.000 euros. NOVENO.- En fecha 25 de abril de 2011, por este Juzgado de lo Social se dicta sentencia en los autos 438/2010, iniciado en virtud de demanda interpuesta por el actor frente a la empresa TF PRESS, SL, en reclamación de derecho y cantidad, en la que se aprecio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, con póliza en vigor que cubría la responsabilidad civil por accidente laboral en el centro de trabajo. El acto de juicio se celebró el 12/04/2011 (folios 95 a 97 de las actuaciones). DÉCIMO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 24/04/2012, celebrándose la comparecencia sin avenencia el 11 de mayo de 2012, (folios 126 y 127 de las actuaciones).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la excepción de prescripción, sin entrar a resolver sobre el fondo, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Carlos Antonio frente a la empresa TF PRESS SL y la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo, desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Carlos Antonio , trabajador que prestó servicios profesionales como Operador de Maquinaria de Impresión desde el día 1 de octubre de 1999 haste el día 22 de julio de 2010 para la empresa quot;TF PRESS, SLquot;, que solicitaba que se condenara de dicha empresa a abonarle una indemnización total de 89.230,07 #8364;, en concepto de daños y perjuicios por la enfermedad profesional que padece, por considerar que su origen era la falta de adopción de las medidas de prevención debidas, al estimar que la acción ejercitada estaba prescrita.

Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se entre a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida y se estimen los

pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca el recurrente la infracción del artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el actor interpuso demanda frente a la resolución del INSS en el que se le reconocían lesiones permanentes no invalidantes, que fue resuelta por sentencia firme de esta Sala de fecha 31 de noviembre de 2010 y el plazo de prescripción se interrumpió con la interposición de la demanda que dio lugar a los autos 438/2010 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, que concluyeron por sentencia firme de fecha 25 de abril de 2011 , teniendo en cuenta que presentó la papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 24 de abril de 2012, a dicha fecha la acción de reclamación de cantidad no había prescrito por un día.

La prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley. Conforme establece el artículo 1.961 del Código Civil quot;las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la leyquot;.

Pero como dice Castán no es completamente exacto que el tiempo sea el único elemento de la prescripción extintiva, pues son tres los requisitos que se han de dar para que se produzca la prescripción extintiva, a saber:

a) la existencia de un derecho que se pueda ejercitar;

b) la falta de ejercicio o inercia por parte del titular; y

c) el transcurso del tiempo determinado en la ley (que varía según los casos).

Como regla general el artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores establece que quot;las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año de su terminaciónquot;. En este punto el Estatuto de los Trabajadores deroga al artículo 1.967 párrafo 3º del Código Civil (que establece un plazo de prescripción de tres años para la obligación de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios). A esta prescripción se le aplican las reglas generales del Código Civil, teniendo tan solo el Estatuto de los Trabajadores una especialidad respecto del dies a quo, o momento en que comienza a computarse la prescripción, pues dicho plazo de un año no comienza a correr hasta la terminación del contrato de trabajo, aun cuando la acción pudiera ejercitarse con anterioridad.

El plazo de un año para exigir indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de un incumplimiento contractual (ex artículo 1.101 del Código Civil ) empieza a correr desde que el perjudicado tiene conocimiento de ello ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1990 ).

No existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente o enfermedad y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento se tiene cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez, cuando el

beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto, en principio, debe ser el momento de conocimiento de ésta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1998 , 17 de febrero de 1999 y 11 de diciembre de 2013 ) o el día de la firmeza de la sentencia por la que se declara al trabajador afecto de Incapacidad y no desde que se establezca el recargo por falta de medidas de seguridad ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006 y 11 de diciembre de 2013 -12-13).

A la prescripción que regula el artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores se le aplican, con carácter supletorio, las normas generales del Código Civil en materia de prescripción y, señaladamente, el artículo 1.973 , según el cual el cómputo de la misma se interrumpe quot;.por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudorquot;.

La declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el antes citado precepto reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva tiene naturaleza recepticia, de forma que debe ir dirigida al sujeto pasivo y además ser recibida por éste. Aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos su recepción ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1994 ).

La interrupción del cómputo por ejercicio de la acción ante los tribunales, que se produce con la presentación de la demanda, posee efectos permanentes respecto de las cantidades reclamadas y dura mientras dure el proceso (Sagardoy Bengoechea, quot;Prontuario de Derecho del Trabajoquot;), no se da la interrupción, sin embargo, con relación a los salarios que se devenguen con posterioridad.

La interrupción de los plazos de prescripción, al contrario de lo que ocurre con la suspensión de los de caducidad, supone que el tiempo tenga que volver a contarse de nuevo por entero, una vez cesada la causa interruptiva ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999 ).

Establecidas las anteriores premisas, en el presente caso nos encontramos con que:

el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para exigir la indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimientos laborales por el artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores habrá de fijarse en el día 31 de noviembre de 2010, es decir, el día siguiente a aquél en que adquirió firmeza la sentencia de esta Sala confirmando el reconocimiento del actor como afecto de lesiones permanentes no invalidantes;

que el plazo de prescripción se interrumpió con la interposición de la demanda que dio lugar a los autos 438/2010 del propio Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, presentada por el actor frente a la empresa quot;TF PRESS, SLquot; en reclamación de derechos y cantidad, que concluyó por sentencia firme de fecha 25 de abril de 2011

en la que no se entró en el fondo por apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la compañía aseguradora quot;AXA SEGUROS GENERALESquot;;

por lo cual, teniendo en cuenta que el Sr. Carlos Antonio presentó la papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 24 de abril de 2012 y que interpuso la demanda que da origen al presente procedimiento el día 6 de noviembre del mismo año, se colige que a dicha fecha la acción de reclamación de cantidad ejercitada por el mismo no estaba prescrita.

Al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, la Sala ha de estimar el motivo de censura jurídica articulado por el Sr. Carlos Antonio y, no apreciada la prescripción, entrar a resolver sobre el fondo.

TERCERO.- Pero, llegados a este punto, la Sala se ha de plantear de oficio una serie de cuestiones que afectan al orden público procesal.

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Conforme al referido artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral , la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987 , 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 ). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.

Además, conforme al propio artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral , es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:

por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,

por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Las exigencias de la sentencia, básicamente hechos probados y fundamentación jurídica suficientes, son de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983 , entre otras muchas.

La cuestión que se debate en el presente procedimiento, partiendo del hecho incontrovertido de que el día 21 de abril de 2009 el actor, D. Carlos Antonio , fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidante derivadas de enfermedad profesional cuando prestaba servicios para la empresa quot;TF PRESS, SLquot;, es la posible existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.

En primer lugar hemos de decir que las obligaciones de seguridad y salud laboral, como deber genérico de protección eficaz del trabajador que incumbe al empresario como condición de trabajo ( artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), son de naturaleza contractual, al ser contenido esencial del contrato de trabajo, por lo que la responsabilidad por su incumplimiento, cuya satisfacción pretende la actora, es contractual y no extracontractual.

Como indica, en esencia, Luque Parra (quot;La Responsabilidad Civil del Empresario en Materia de Seguridad y Salud Laboralquot;), si tanto la responsabilidad genérica del empresario por actos propios, como la específica en materia de seguridad y salud laboral se han calificado como responsabilidades contractuales, no cabe duda que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil , exige un comportamiento culpable del empresario. Pero en el ámbito de las relaciones laborales, en el que el sujeto afectado es normalmente un trabajador al que su régimen de subordinación le dificulta enormemente la prueba del comportamiento culpable del empresario, exigir la constatación del referido comportamiento culpable del empresario puede generar en muchos casos el no resarcimiento del daño. Los comportamientos exigibles al empresario no podrán ir más allá de verificar la capacidad técnica y profesional del trabajador (culpa in eligendo), darle buenas instrucciones y una formación suficiente (culpa in instruendo) y verificar cada determinado tiempo su actividad (culpa in vigilando o in controlando).

Por ello, la adecuación del régimen jurídico previsto en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil a la responsabilidad civil del empresario por actos propios se ha efectuado mediante una progresiva objetivación de esa responsabilidad en base a la aplicación de la denominada quot;teoría del riesgoquot;, según la cual, quien crea las condiciones para que el riesgo se produzca debe responder de ello, de forma que se invierte la carga de la prueba sobre la concurrencia del requisito de la culpa empresarial, hasta el punto de que solo la concurrencia del caso fortuito o de culpa exclusiva de la víctima impiden la imputación de dicha responsabilidad al empresario, pudiéndose afirmar que nos encontramos ante supuestos de responsabilidad cuasi-objetiva.

La tendencia judicial objetivadora de la responsabilidad civil del empresario en materia de seguridad y salud laboral se reconduce, por tanto, a dos aspectos:

el trabajador dañado solo debe probar la relación de causalidad entre el daño y la acción y omisión antijurídica del empresario;

la diligencia exigida al empresario no se agotará con la demostración cumplida de que observó todas las prevenciones legales y reglamentarias específicas en la materia, sino que deberá probar que agotó la diligencia necesaria (una diligencia que en muchas ocasiones se traduce en probar que ha concurrido una situación de las que interrumpe el nexo causal, singularmente, el caso fortuito, la fuerza mayor o la negligencia temeraria del trabajador).

Establecido lo anterior, entiende esta Sala que en el caso de autos existen indicios suficientes para constatar un incumplimiento empresarial de normas de seguridad en el trabajo como causa de la enfermedad profesional diagnosticada al Sr. Carlos Antonio (el informe emitido por la MUTUA FREMAP es esclarecedor al efecto), lo que podría originar la responsabilidad civil de la empresa demandada con las consiguientes consecuencias indemnizatorias.

Pero a los efectos de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios derivados de la referida enfermedad profesional hemos de tener en cuenta que es doctrina pacífica de la Sala IV del Tribunal Supremo que de tales indemnizaciones deben descontarse todas las cantidades ya percibidas con origen en la misma enfermedad, dado que la reparación del daño, cuando proceda, debe ser completa, in integrum, pero no ha de rebasar el importe del daño, pues entonces estaríamos ante un enriquecimiento sin causa (principio de resarcimiento íntegro).

Por todas reseñamos la sentencia de 9 de febrero de 2005 , que dice textualmente:

quot;Por tanto, siguiendo esas pautas, cabe afirmar que las prestaciones del sistema de la Seguridad Social previstas para las contingencias profesionales no agotan todas las posibilidades de indemnizar los daños y perjuicios que ocasionen. En suma, las prestaciones de Seguridad Social no agotan la indemnización total que pudiera proceder en concepto de responsabilidad civil por culpa o negligencia del empresario en la producción de un accidente de trabajo, pero se integran en ese total indemnizatorio y son, por lo tanto, deducibles del importe que hubiera tenido que abonarse si no hubieran existido tales prestaciones, ya que las mismas no alteran ese importe total y no pueden adicionarse al mismo porque se produciría un exceso carente de causa, como resulta evidente si se tiene en cuenta que el asegurado social percibiría indemnización superior a quien no estuviese cubierto por tal aseguramiento y hubiese sufrido daño equivalente por culpa también equiparable. Puesto que el importe acreditado y no controvertidamente abonable como responsabilidad civil total es inferior al de las prestaciones deducibles en el presente caso, no existe diferencia alguna susceptible de pagoquot;.

Pero para que sea de aplicación dicha doctrina es menester que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo (enfermedad profesional) resarzan los mismos conceptos que la indemnización por responsabilidad civil interesada por el

accidentado.

Dicho lo anterior, un detenido análisis de la resolución impugnada evidencia y patentiza que la misma incurre en el defecto de falta o insuficiencia de hechos probados, pues no constan en el relato histórico las circunstancias mínimas imprescindibles tanto para determinar la entidad real de los daños y perjuicios causados al actor (y consiguientemente para cuantificar la indemnización que inicialmente pudiera corresponder al mismo como consecuencia de la enfermedad profesional que padece), como para determinar las cantidades que habría que detraer de ésta por otros conceptos con origen en la misma enfermedad.

Para ello sería necesario conocer:

todas las lesiones y secuelas concretas padecidas por el actor a consecuencia de la enfermedad profesional que le fuera diagnosticada el día 21 de abril de 2009, a efectos de poder aplicar los correspondientes baremos indemnizatorios;

las circunstancias personales y familiares del actor, edad, profesión, formación, cargas familiares, etc. a los mismos efectos;

los días que tardaron en curar o consolidarse las lesiones que padece, haciendo distinción entre aquellos en los que estuvo hospitalizado y aquellos en que no, a idénticos efectos.

Ante la falta de tales datos (que tampoco han podido ser extraídos del análisis de la documentación obrante en las actuaciones) mal podemos cuantificar la indemnización que pudiera corresponder al actor en concepto de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional diagnosticada al mismo.

Razones todas ellas que determinan que la Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , acuerde anular de oficio la sentencia de instancia y todas las actuaciones posteriores y reponerlas al momento inmediatamente anterior a su dictado para que la Magistrada de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimare necesario, de las diligencias finales, dicte nueva sentencia que contenga una redacción de hechos probados suficiente para la adecuada resolución de la controversia planteada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Anulamos de oficio la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 989/2012 y todas las actuaciones posteriores, para que la Magistrada de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimare necesario, de las diligencias finales, dicte nueva sentencia que contenga una redacción de hechos probados suficiente para la adecuada resolución de la controversia planteada.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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