Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 422/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 673/2016 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 422/2017
Núm. Cendoj: 28079340032017100750
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14346
Núm. Roj: STSJ M 14346/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG : 28.079.00.4-2015/0052328
Procedimiento Recurso de Suplicación 673/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 1131/2015
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 422/2017-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veinte de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 673/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA GLORIA
PEREZ PEDRAZA en nombre y representación de SEGUR IBERICA SA y por el LETRADO D./Dña. SERGIO
JAVIER GOMEZ PEREGRINA en nombre y representación de D./Dña. Millán , contra la sentencia de
fecha 11/03/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 1131/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Millán frente a SEGUR IBERICA SA, en reclamación
por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON
FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Millán suscribió el 26 de mayo de 2010 con la entidad Segur Ibérica, S.A. un contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios como Vigilante de Seguridad, a tiempo completo, al que se añadió un pacto adicional por el que el trabajador aceptaba pasar a formar parte del equipo especial que realizará las labores de vigilancia y seguridad que la empresa tiene encomendada en las embarcaciones objeto de distintos contratos mercantiles; siendo tal contrato el que se aporta por la empresa en documento 5.
SEGUNDO.- El 20 de junio de 2011 suscribieron un nuevo contrato, esta vez indefinido y a tiempo completo, para prestar servicios como Vigilante de Seguridad, siendo dicho contrato el que se aporta como documento 6 por la empresa y se da por reproducido. En dicho contrato figura un Anexo por el que el trabajador aceptaba pasar a formar parte del equipo especial que realizará las labores de vigilancia y seguridad que la empresa tiene encomendada en las embarcaciones objeto de distintos contratos mercantiles, vigente para el tiempo en que el trabajador se encuentra embarcado ejerciendo sus labores profesionales.
TERCERO.- El 9 de febrero de 2012 suscribieron un nuevo Anexo al contrato de trabajo que es el que figura en documento 7 de la empresa, por reproducido.
CUARTO.- El 17 de octubre de 2012 suscribieron un nuevo Anexo al contrato de trabajo que es el que figura en documento 8 de la empresa, por reproducido.
QUINTO.- El 25 de abril de 2013 suscribieron un nuevo Anexo al contrato de trabajo que es el que figura en documento 9 de la empresa, por reproducido.
SEXTO.- El 5 de enero de 2014, el 19 de marzo de 2014 y el 21 de noviembre de 2014 suscribieron sendos nuevo Anexo al contrato de trabajo que son los que figuran en documento 10, 11 y 12 de la empresa, por reproducidos.
SÉPTIMO.- En el año 2014 Don Millán ha tenido la siguiente situación laboral: - Embarcado: o 5 de enero a 13 de febrero o 19 de marzo a 12 de mayo de 2014 o 21 de noviembre de 2014 a 31 diciembre - Vacaciones: o 1 a 4 de enero o 14 de febrero a 5 de marzo o 13 a 18 de marzo o 26 de junio - Incapacidad temporal: o 6 a 12 de marzo o 13 de mayo a 25 de junio o 17 a 19 noviembre - Descanso atuneros: o 27 junio a 17 de julio - No disponible: o 18 a 31 de julio o 8 septiembre a 24 octubre - Día libre: o 1 a 4 agosto o 6 agosto o 11 a 14 agosto o 18 a 25 agosto o 27 a 29 agosto o 3 a 5 septiembre o 29 octubre a 2 noviembre o 4 y 5 noviembre o 11 y 12 noviembre o 20 noviembre - Servicio Acudas Alicante: o 5 agosto o 7 a 10 agosto o 15 a 17 agosto o 26 agosto o 30 de agosto a 2 de septiembre o 6 y 7 septiembre o 25 a 28 octubre o 6 a 10 noviembre o 13 noviembre - Ausencia justificada: 3 noviembre OCTAVO.- En el año 2015 Don Millán ha tenido la siguiente situación laboral: - Embarcado: o 1 de enero a 28 de mayo de 2015.
- Vacaciones: o 29 de mayo a 20 de junio excepto días 9 y 10 que realizó horas de formación.
- Descanso atuneros: o 21 de junio al 29 de agosto.
NOVENO.- El 24 de agosto de 2015 Don Millán solicitó excedencia voluntaria que le fue reconocida por la empresa con efectos de 29 de agosto de 2015. El 28 de enero de 2016 ha solicitado la reincorporación que le fue concedida el 5 de febrero con efectos de 1 de marzo de 2016 pasando a prestar servicios en el Centro Comercial Carrefour Playas de Orihuela.
DÉCIMO.- Don Millán ha percibido la siguiente retribución en el año 2014 y 2015 2014 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Salario base 752,69 897,44 694,79 897,44 376,35 149,57 Peligrosidad mensual 116,60 70,78 48,55 139,02 58,30 23,17 P. Transporte 89,32 106,5 82,45 106,50 44,66 17,75 P. vestuario 53,30 63,55 49,20 63,55 26,65 10,59 Jefe Equipo. Emb 260 120 120 300 120 Complemento embarque 2.600 1.200 971,04 2.427,6 971,04 Gastos 64,90 Complemento 1 a 3 (50%) 135,02 Complemento 4 a 20 (20%) 71,99 Prestación empresa 216,02 1.618,65 2.248,13 2014 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Salario base 463,19 434,25 209,40 202,65 807,70 897,44 Peligrosidad mensual 9,61 9,01 32,44 4,20 16,76 139,02 P. Transporte 54,97 51,53 24,85 24,05 95,85 106,50 P. vestuario 32,80 30,75 14,83 14,35 57,20 63,55 Jefe Equipo. Emb 90 300 Complemento embarque 728,28 2.427,6 Nocturnidad 42,12 17,28 17,28 51,84 Fin Sem y Festivos 66,22 20,64 20,64 30,64 Gastos 30 Atrasos Peligrosidad mensual -419,35 Atrasos Peligros. mínima 73,22 2014 Extra Marzo Extra Julio Extra Diciembre Sueldo 897,44 880,55 683,05 Peligrosidad 139,02 105,78 16,51 Atrasos P.E. verano peligro -45,71 Atrasos P.E. Navidad peligro 19,07 2015 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Salario base 901,93 901,93 901,93 901,93 901,93 901,93 901,93 843,74 Peligrosidad mensual 139,72 139,72 139,72 139,72 139,72 18,71 18,71 17,50 P. Transporte 107,03 107,03 107,03 107,03 107,03 107,03 107,03 100,12 P. vestuario 63,87 63,87 63,87 63,87 63,87 63,87 63,87 59,75 Jefe Equipo. Emb 300 300 300 300 270 Complemento embarque 2.427,60 2.427,60 2.427,60 2.124,90 1.912,41 Nocturnidad Fin Sem y Festivos Gastos 103,50 Atrasos Peligros. mensual -18,03 -18,03 Atraso plus embarque (R) 4.037,31 4.037,31 Atrasos Peligros. mínima 2,41 2,41 Atraso plus embarque (R) 4.612,44 4.612,44 Formación/Tiro 34,88 124 2015 Extra Marzo Extra Julio Sueldo 683,05 702,18 Peligrosidad 35,58 76,31 Liquidación Descuento vacaciones 109,17 P.E. Verano sueldo 145,47 P.E. Verano Peligrosidad 3,02 P.E. Navidad sueldo 596,44 P.E. Navidad Peligrosidad 52,71 P.E. Beneficios sueldo 596,44 P.E. Beneficios Peligrosidad 52,71 UNDÉCIMO.- La empresa se encuentra en el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (BOE de 16 de febrero de 2011, y BOE de 25 de abril de 2013).
DUODÉCIMO.- El 21 de octubre de 2015 presentó papeleta de conciliación ante el SAMC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 6 de noviembre de 2015.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por Don Millán contra la entidad Segur Ibérica, S.A., debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquél la cantidad de 14.519,18 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Millán y SEGUR IBERICA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/10/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alzan en suplicación ambos litigantes. El actor, tras indicar un supuesto error aritmético respecto a la cuantía del plus de embarque, efectivamente percibido según las nóminas que reproduce el hecho probado 10º -y que entiende supero 14.474,14 euros y no 15.626,25 euros, y que por ello la diferencia por ese plus es de 4.038,71 euros y no 2.886,65 euros- cuestión a la que dedica dos motivos y critica el hecho probado 9º, entiende erróneo el fundamento de derecho 4º en cuanto niega la aplicación del art. 44 del Convenio de Seguridad Privada , resaltando la obligación de la empresa de registrar la jornada y que deba entenderse que la jornada del actor es como mínimo de 8 horas y entiende que el motivo 5º que es procedente el recargo del 10% por mora y en el último motivo que debería condenarse también por dietas.
Por su parte la demandada critica el fundamento de derecho tercero respecto a la retribución del trabajador en el periodo de vacaciones, pues auqnue esta de acuerdo con que incluye el plus de peligrosidad y el plus de equipo, entiende que el plus de embarque ( 3.000 euros al mes por periodo embarcado), no debe incluirse porque es un complemento extraconvenio, libremente pactado, así como subsidiariamente la existencia de un error aritmético en el cálculo de la retribución de las vacaciones que serían 7.349,55 euros y no 10.299,99 euros.
En la impugnación el actor defiende la inclusión del plus de embarque por exigencia del art. 71 de la Directiva 2003/88/CE y que los días de vacaciones no fueron 65 sino 91 -desde 29 de mayo al 29 de agosto- como fija la sentencia.
No combate la demandada la alegación relativa al importe efectivo del plus de dembarque entre el 22/11/14 y el 27/05/2015 y desde luego visto el contenido del hecho probado 10º carece de sentido la suma de 15.626,25 euros pareciendo adecuada la que indica el actor cuyo primer motivo se estima.
Respecto al plus de embarque es irrelevante el que forme o no parte del convenio, ya que se trata de un complemento de puesto de trabajo y debe integrar la retribución de las vacaciones, como con precisión razona la sentencia recurrida cuyo fundamento de derecho tercero dice: "
TERCERO.- Se pide también lo devengado por tres meses de vacaciones que corresponden por seis meses de ese mismo embarque (dos meses por cada cuatro de embarque) en concepto de plus de embarque, plus Jefe de Equipo y plus peligrosidad; para sostenerlo se alude a la sentencia de la Audiencia Nacional número 78/2015 . Esta sentencia anula el art. 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad para 2015 y condena a incluir en la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluidos en la Tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el art. 66.2 del convenio. Como en ella se dice, 'La jurisprudencia ha defendido, por tanto, que la regla general es la retribución media de las vacaciones, entendiéndose como tal al promedio de la totalidad de los emolumentos que corresponden a la jornada ordinaria, incluyendo las retribuciones variables ( STS 17-12-1996, rec. 1321/1996 y 19-04-2000, rec.
2980/1999 ). Ahora bien, cuando la retribución de las vacaciones está regulada en convenio colectivo, se ha validado que el convenio incluya o excluya los conceptos retributivos que estime oportunos, siempre que se respeten en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario. - Así en STS 26-07- 2010, rec.
199/2009 '.
Con referencia al Derecho Comunitario añade que un convenio colectivo, subsumible necesariamente entre las disposiciones y prácticas nacionales, a tenor con lo dispuesto en el art. 3.1.b ET , no puede, sin vulnerar lo dispuesto en el art. 7.1 Directiva 2003/1988/CE , excluir retribuciones medias, referidas, en este caso, a complementos de puesto de trabajo, devengadas durante la jornada ordinaria., a lo que anticipamos desde ahora una respuesta negativa. El precepto comunitario, interpretado por el TJUE, ha de prevalecer necesariamente en virtud del principio de supremacía del derecho comunitario frente a las legislaciones o prácticas nacionales que lo contradigan y la sentencia TJUE 22-05-2014, C- 539/12 no deja lugar a dudas sobre esa cuestión, cuando dispone que ninguna disposición o práctica nacional puede excluir las comisiones de la retribución de las vacaciones, lo cual ha de extenderse necesariamente a cualquier otra retribución variable que se devengue en jornada ordinaria'. Consiguientemente, si no cabe excluir las retribuciones variables, no hay razón para que se excluyan complementos de puesto de trabajo, cuyo importe medio debe percibirse durante las vacaciones, al igual que el importe medio de las comisiones o retribuciones variables.
Añade la sentencia para dar lugar a la estimación de la anulación que 'La simple lectura del artículo transcrito nos permite concluir, que los complementos de puesto de trabajo se perciben por el desempeño efectivo de los puestos de trabajo o por la realización de las actividades convenidas, tratándose, en todo caso, de retribuciones significativas, que incrementan de modo sustancial el monto total del Anexo salarial, que incluye llamativamente dos complementos de puesto de trabajo, como son la peligrosidad y la actividad, pero excluyen todos los demás, lo cual nos permite alcanzar una primera conclusión, según la cual la retribución de las vacaciones, regulada en el art. 45.2 del vigente convenio, es muy inferior a la retribución anual media de los trabajadores, que es precisamente lo que quiere garantizar el art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE , interpretada reiteradamente por la jurisprudencia comunitaria citada más arriba, que vincula a este Tribunal de conformidad con el principio de interpretación conforme, que obliga al juez nacional a tomar en consideración el conjunto de normas de dicho Derecho e interpretarlo, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva antes dicha para alcanzar el resultado que ésta persigue, por todas STS 18-07-2014, rec. 303/2013 , puesto que le incumbe garantizar, en el marco de sus competencias, que se cumplan las obligaciones retributivas de las vacaciones establecidas en dicha normativa comunitaria, cuya interpretación por el TJUE es absolutamente inequívoca, procede la total estimación de la demanda, puesto que se opone al art. 7.1 de la Directiva 2003/88 , cualquier normativa nacional, lo cual incluye al convenio colectivo, que impida a los trabajadores percibir durante sus vacaciones la media de sus retribuciones variables o por comisiones. Por consiguiente, probado que el art. 45.2 del convenio vigente no asegura que los trabajadores perciban durante sus vacaciones la media de sus retribuciones anuales, procede su anulación, así como el reconocimiento de que la retribución de vacaciones ha de incluir, además de los conceptos determinados convencionalmente, los complementos de puesto de trabajo listados en el art. 66.2 del convenio, que no estén incluidos en el artículo anulado.
Tal como resulta de esta doctrina y de la sentencia resulta: - Lo que la sentencia declara es referente a los complementos de Convenio.
- La razón para anular y no excluir los complementos que sí lo estaban es que son complementos de puesto de trabajo que se perciben por el desempeño efectivo de los puestos de trabajo o por la realización de las actividades convenidas, tratándose, en todo caso, de retribuciones significativas, que incrementan de modo sustancial el monto total del Anexo salarial.
- Un convenio colectivo, subsumible necesariamente entre las disposiciones y prácticas nacionales, a tenor con lo dispuesto en el art. 3.1.b ET , no puede, sin vulnerar lo dispuesto en el art. 7.1 Directiva 2003/1988/ CE , excluir retribuciones medias, referidas, en este caso, a complementos de puesto de trabajo, devengadas durante la jornada ordinaria.
Frente a esto, la empresa se remite a la Disposición Transitoria segunda del actual Convenio colectivo del sector. En élla lo que se hace es precisamente adecuar el Convenio a la sentencia mencionada haciendo que se computen la suma del total de la Tabla de Retribuciones del Anexo, y por los conceptos comprendidos en ella, más el Complemento Personal de antigüedad (Trienios/ Quinquenios) y el promedio mensual de lo devengado en el período de referencia por el trabajador.
En el caso que nos ocupa el plus de embarque es un complemento de puesto de trabajo, sin duda, no solo porque lo diga el contrato sino porque depende de que se realice el trabajo embarcado en un buque, y además engloba en el mismo tanto las horas de trabajo como las horas de presencia y descansos o excesos de jornada, festivos y nocturnidades que se generen, todos ellos conceptos que se retribuyen en los complementos del Convenio que se incluyen en el cómputo por la media de lo percibido en el periodo que haya de ser computado. Al ser un complemento que no se regula en el Convenio la referencia no puede ser éste, aunque tenga una cierta conexión por englobar en parte a varios pluses o complementos de aquél, la referencia ha de ser la doctrina común a la que hace referencia la sentencia mencionada que no es sino la referencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: el complemento forma parte cuantitativamente esencial de la retribución, es un complemento por puesto de trabajo y vinculado a la actividad realizada, y por ello debe computarse en su conjunto con la media de lo percibido en el periodo computable. Otro tanto debe decirse de los pluses de Jefe de Equipo y de Peligrosidad que sí están en el Convenio y cumplen los requisitos expresados para su inclusión.
El derecho, sin embargo, no se cuantifica incluyendo en las vacaciones directamente el importe mensual de esos complementos, sino el importe medio de lo percibido durante el periodo computable. En el caso ordinario de vacaciones resulta sencillo identificar este periodo puesto que coincide con una mensualidad dentro de cada año natural, concretamente, artículo 45, treinta y un días naturales para todo el personal de las Empresas sujetas a este Convenio Colectivo que lleve un año al servicio de las mismas. Sin embargo, en el presente caso nos encontramos en un supuesto especial en el que además de las vacaciones ordinarias el trabajador disfruta también de días de descanso que, a falta de otra consideración por parte de la empresa que no ha realizado, deberán tener el mismo tratamiento que las vacaciones. El periodo de lo que ha de considerarse vacaciones es según los cuadrantes de tres meses; el periodo computable para las medias no puede ser lo percibido en el tiempo de embarque sino lo percibido en el tiempo computable a las vacaciones; y reclamándose periodos del año 2015 habrá de computarse lo percibido -debido percibir según lo que aquí resolvemos- en ese tiempo del año 2015 hasta el disfrute de las vacaciones. Como en todo ese periodo se ha percibido el plus de Embarque, el de Jefe de Equipo y el de Peligrosidad es evidente que la retribución de las vacaciones debe incluir esa cuantía que supone una media de 113,07 euros día de vacación (incluyendo los conceptos y cuantías que se reflejan en demanda y subsanación); y habiendo disfrutado de 29 de mayo a 29 de agosto (ambos incluidos) la deuda asciende a 10.299,99 euros que es lo que se pide y se encuentra dentro de lo que resulta de los hechos probados." Y carece de sentido indicar que desde el 29/05 al 29/08 van 65 días.
Respecto a la reclamación de horas extras y las dietas debe confirmarse la sentencia.
En el fundamento 4º de la sentencia se razona: "
CUARTO.- Reclama igualmente el demandante 96 días de compensación por no haber disfrutado de días libres en sábados y domingos en el citado embarque.
Desde luego no puede afirmarse sin más que por el hecho de estar embarcado no se haya disfrutado de tiempo de descanso, se hayan realizado horas extras, o nocturnas. La realidad ha de ser demostrada y no cabe duda de que aquí debe exigirse a quien afirma el hecho no presumido de una prestación de servicios ordinaria haya de probarlo; por ello debe aplicarse en términos de carga probatoria, lo que ya se dijo anteriormente sobre la carga de la prueba con referencia al artículo 217 LEC . Y con base en ello, debe concluirse que no existiendo ningún rastro de una prestación de servicios concreta tenga que excluirse la pretensión actora. Sin duda, nos encontramos en un supuesto fáctico en el que es difícil aportar prueba por el trabajador, pero es mucho más difícil para la empresa que ni siquiera puede controlar ni conocer la particularidad de la prestación de servicios; precisamente por ello se ha creado el citado complemento de puesto de trabajo que, como ya se ha dicho, retribuye las especiales características que conlleva el servicio, englobando por tanto en el mismo tanto las horas de trabajo como las horas de presencia y descansos o excesos de jornada, festivos y nocturnidades que se generen, reconociendo ambas partes que se trata de una cantidad superior en su conjunto a las derivadas de tales circunstancias. Esto es suficiente para excluir cualquier pretensión que se haga sobre el concepto implicado puesto que ese posible exceso de jornada estaría retribuido con este complemento, con el beneplácito de la voluntad concordante de las partes y con la especificidad del cargo. ".
La argumentación del recurrente resulta improcedente una vez la jurisprudencia, en interpretación del art. 35.5 ET ha negado la obligación de efectuar un registro de jornada en los términos que se alegan - SSTS 1748 y 1275 de 2017 - por lo que la presunción fáctica que pretende imponerse frente a la convicción judicial carece de base normativa que se alega como presupuesto.
SEGUNDO: Respecto al motivo 6º del recurso del actor relativo a la reclamación de dietas, añadida según la sentencia en un escrito de subsanación a la demanda, resulta improcedente en esta alzada en cuanto su consideracion precisaría una modificación del relato fáctico por el 193 b) de la LRJS, que no se ha intentado.
TERCERO: Respecto al interes por mora del art. 29.3 del ET -10% anual- es correcto el recurso al invocar la jurisprudencia del TS, así STS 17/06/2014 - respecto a su automatismo independiente de la litigiosidad del concepto si bien su devengo, en caso de iliquidez, precisa la reclamación judicial.
En definitiva, se estima en parte el recurso del actor y se desestima con costas, el de la demandada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por el LETRADO D./Dña. SERGIO JAVIER GOMEZ PEREGRINA en nombre y representación de D./Dña. Millán y desestimando el de la demandad, revocamos en parte la sentencia fijando en 15.671,06 euros el importe de la deuda por conceptos litigiosos que se incrementara en un 10% de interes anual a contar del 21/10/2015, condenando en costas a la demandada en 300 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0673-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0673-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
