Sentencia SOCIAL Nº 422/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 422/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 684/2017 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 422/2018

Núm. Cendoj: 06015440012018100066

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5988

Núm. Roj: SJSO 5988:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00422/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Equipo/usuario: MPG

NIG:06015 44 4 2017 0002845

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000684 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jenaro, Juan , Justiniano

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL PARRO PICO, ,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FERRALLAS Y ESTRUCTURAS DE ORELLANA,S.A., DYEX, S.A.

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 422

En la ciudad de Badajoz, a 5 de octubre de 2018.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 684/2017 (acumulados autos 686/2017 del Juzgado de lo Social número 2 y autos 236/2018 del Juzgado de lo Social número 3) instados por D. Jenaro, por D. Juan y por D. Justiniano asistidos del letrado D. Luis Miguel Parro Pico contra las empresas FERRALLAS Y ESTRUCTURAS DE ORELLANA S.L. y DYEX S.A. sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.El día 06-11-2017 D. Jenaro formuló demanda en reclamación de despido, nóminas y cantidad contra las empresas FERRALLAS Y ESTRUCTURAS DE ORELLA S.L. y DYEX. S.A.

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que declare:

- El despido improcedente con reconocimiento de la antigüedad desde el 17 de abril de 2017 condenando a las demandadas a la readmisión o al abono de la indemnización y subsidiariamente en caso de no apreciarse la improcedencia del despido, al abono del a cantidad de 856,98 euros correspondientes a los 12 días de indemnización por fin de obra o servicio establecido en el art. 49.1.c) del ET en relación con la Disposición Transitoria Octava de la citada norma más los 15 días de preaviso que dispone el art. 49.2 del E.T.

- Al abono de la cantidad adeudada por importe total de 1.467,49 euros más el recargo por mora que proceda.

Turnados dichos autos correspondieron al Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz que los registró con el número 684/2017.

SEGUNDO.El día 06-11-2017 D. Juan formuló igualmente demanda en reclamación de despido, nóminas y cantidad contra las empresas FERRALLAS Y ESTRUCTURAS DE ORELLANA S.L. y DYEX S.A.

El Suplico era igual que el anterior. Dichos autos fueron turnados al Juzgado de lo Social número 2 que los registró con el número 686/2017.

TERCERO.El 22-03-2018 D. Justiniano interpuso demanda en reclamación de despido y nóminas y cantidad contra las empresas FERRALLAS Y ESTRUCTURAS DE ORELLANA S.L. y DYEX S.A.

El Suplico era igual que el anterior. Fueron turnados al Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz que los registró con el número 236/2018.

Dichos autos fueron turnados al Juzgado de lo Social número 3 que los registró con el número 236/2018.

CUARTO.A instancia de la parte actora se acumularon todos los procedimientos anteriores por auto de 2 de mayo de 2018.

QUINTO.El 13 de julio de 2018 se dictó auto cuya parte dispositiva era:

'Se declara la nulidad del juicio celebrado el 22 de junio de 2018 retrotrayendo las actuaciones al momento anterior y, en consecuencia, se requiere a la parte actora para que:

- En el plazo de CUATRO DÍAS acredite la representación de D. Jenaro y aporte acta de conciliación entre dicho trabajador y la empresa FERRALLAS y, en su caso, contrato y todo ello al haber aportado con la demanda de dicho trabajador la documentación de otro trabajador.

- Asimismo, póngase en conocimiento de la parte actora que en el plazo de QUINCE DÍAS deberá acreditar la celebración o el intento del acto de conciliación con relación a la codemandada DYEX S.A. por parte de los tres trabajadores.

SEXTO.El 28 de septiembre de 2018 se celebró juicio. Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y en todas las acumuladas. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora solicitó la documental obrante en autos, la que aportó y el interrogatorio de parte. Admitida toda la prueba, la parte compareciente formuló las preguntas que consideró oportunas. Conferido traslado para conclusiones se interesó que se tuviera a la demandada por confesa. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

SÉPTIMO.Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. D. Jenaro ha prestado servicios laborales para la empresa FERRALLAS Y ESTRUCTURAS DE ORELLANA S.L.

A estos efectos su antigüedad es de 5 de junio de 2017, su categoría de operario de la construcción y su salario de 1.374,05 euros mensuales (incluido p.p. extras).

SEGUNDO.El 5 de junio de 2017 FERRALLAS Y EST. DE ORELLANA S.L. y D. Jenaro celebraron un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado. Los servicios eran de operario de la construcción dentro del grupo de oficiales de primera y segunda, la jornada a tiempo completo y la obra o servicio las propias de su oficio y categoría en obra de Móstoles. En la cláusula séptima había una remisión al Convenio Colectivo de Construcción de Badajoz.

TERCERO.El día 15 de enero de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación) frente a las empresas FERRALLAS Y ESTRUCTURAS DE ORELLANA S.L. y DIEX S.A. Se celebró el 2 de febrero de 2018 con resultado de intentado sin efecto.

CUARTO.D. Justiniano ha prestado servicios laborales para la empresa FERRALLAS Y ESTRUCTURAS DE ORELLANA S.L.

A estos efectos su antigüedad es de 5 de junio de 2017, su categoría de operario de la construcción y su salario de 1.374,05 mensuales (incluido p.p. extras).

QUINTO. El 5 de junio de 2017 FERRALLAS Y EST. DE ORELLANA S.L. y D. Justiniano celebraron un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado. Los servicios eran de operario de la construcción dentro del grupo de oficiales de primera y segunda, la jornada a tiempo completo y la obra o servicio las propias de su oficio y categoría en obra de Móstoles. En la cláusula séptima había una remisión al Convenio Colectivo de Construcción de Badajoz.

SEXTO.El día 31 de agosto de 2017 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación) frente a las empresas FERRALLAS Y ESTRUCTURAS DE ORELLANA S.L. y ALZA OBRAS Y SERVICIOS S.L. Se celebró el 15 de septiembre de 2017 con resultado de intentado sin efecto.

SÉPTIMO.El día 19 de julio de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación) frente a las empresas FERRALLAS Y ESTRUCTURAS DE ORELLANA S.L. y DIEX S.A. Se celebró el 7 de agosto de 2018 con resultado de intentado sin efecto.

OCTAVO.D. Juan ha prestado servicios laborales para la empresa FERRALLAS Y ESTRUCTURAS DE ORELLANA S.L.

A estos efectos su antigüedad es de 5 de junio de 2017, su categoría de operario de la construcción y su salario de 1.374,05 mensuales (incluido p.p. extras).

NOVENO.El 5 de junio de 2017 FERRALLAS Y EST. DE ORELLANA S.L. y D. Juan celebraron un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado. Los servicios eran de operario de la construcción dentro del grupo de oficiales de primera y segunda, la jornada a tiempo completo y la obra o servicio las propias de su oficio y categoría en obra de Móstoles. En la cláusula séptima había una remisión al Convenio Colectivo de Construcción de Badajoz.

DÉCIMO.El día 31 de agosto de 2017 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación) frente a las empresas FERRALLAS Y ESTRUCTURAS DE ORELLANA S.L. y ALZA OBRAS Y SERVICIOS S.L. Se celebró el 15 de septiembre de 2017 con resultado de intentado sin efecto.

UNDÉCIMO.El día 15 de enero de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación) frente a las empresas FERRALLAS Y ESTRUCTURAS DE ORELLANA S.L. y DIEX S.A. Se celebró el 2 de febrero de 2018 con resultado de intentado sin efecto.

DUODÉCIMO.Los trabajadores no eran en el momento del despido, ni durante el año anterior, representantes de los trabajadores.

DECIMOTERCERO.Es aplicable el Convenio Colectivo Construcción y Obras Públicas de la provincial de Badajoz (DOE de 06-04-2017 y 10-04-2018).

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

La parte actora en el acto de la vista instó como prueba la documental y el interrogatorio de parte y ante la incomparecencia de las demandadas que se las tuviera por confesa.

El artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas. Y ello siempre que conforme al art. 83.2 no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio. De esta manera se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone.

En el presente caso pese a citarse en legal forma a la parte demandada al acto de la vista, no concurren los presupuestos para la aplicación del artículo 92 de la Ley por cuanto que las empresas han sido citadas por medio de edictos en virtud de lo cual no han tenido cabal conocimiento de la fecha del acto del juicio ni se les han realizado los apercibimientos legales respecto de las posibles consecuencias de su incomparecencia.

En consecuencia, la única prueba aportada ha consistido en los contratos de trabajo.

En cuanto a las antigüedades ha de estarse a las fechas que aparecen en dichos contratos ya que ninguna constancia hay de que se iniciara la relación laboral en abril de 2017.

En cuanto al Convenio ha de estarse al reflejado en los contratos.

En cuanto al salario el Convenio fija para el año 2017 un salario anual incluido prorrateo de pagas extras de 16.488,67 euros lo que supone un salario mensual de 1.374,05 euros y 45,17 euros diarios.

SEGUNDO.Señalaba el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 2006 (rec. 5065/2005) que: 'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, equivalencia del antiguo artículo 1214 del Código Civil, impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento.

En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido.

Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios.

Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido'

TERCERO.El artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores establece que, en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Precepto completado por el artículo 29.1 del mismo Texto Legal al disponer que: 'la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado'.

En el caso de reclamación de salarios es jurisprudencia unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago.

CUARTO.La presente demanda ha de ser estimada parcialmente en los términos y por los motivos que se expresan a continuación.

En primer lugar, la parte actora afirmó que el 30 de junio de 2017 se produjo el despido verbal. Sin embargo, ninguna prueba hay al respecto y ya se ha expresado que la ficta confessio no se puede aplicar a estos efectos. Y todo ello dejando al margen la caducidad dada la confusión existentes en las distintas conciliaciones (D. Jenaro presentó papeleta de conciliación el 15 de enero de 2018; D. Justiniano el 31 de agosto de 2017 y D. Juan el 31 de agosto de 2017).

En segundo lugar, la parte instó la indemnización de 12 días por finalización de contrato y el preaviso de 15 días al amparo del art. 49.2 del ET. por 856,98 euros.

El art. 49 del ET. señala:

1.El contrato de trabajo se extinguirá:

c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada añode servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

2. El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preavisode la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.

Además, ha de estarse a las previsiones que establece el Convenio en su art. 18.

A partir de lo anterior y entendiendo que, dado que la demandada no compareció y nada alegó, ninguna objeción puede efectuarse a la afirmación de la finalización del contrato. En cuanto a la cuantía y calculando sobre la parte proporcional de la indemnización y los días de preaviso procede una cantidad de 722,79 euros.

En tercer lugar, por lo que respecta a la cantidad reclamada dado que se ha acreditado la existencia de una relación laboral que comenzó el 5 de junio y que la demandada no ha comparecido para acreditar el pago o lo indebido de la reclamación procede su estimación. No obstante, la petición ha de ser estimada desde el 5 de junio por lo que les corresponde la parte proporcional desde ese día, esto es, 1.190,84 euros.

En cuarto lugar, teniendo en cuenta que la única documental aportada son los contratos de trabajo donde aparece como empleadora FERRALLAS Y EST. DE ORELLANA S.L. dicha empresa deberá ser la única condenada absolviendo a DYEX S.A. ya que ninguna relación laboral consta acreditada.

QUINTO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T. procede la imposición a la parte demandada del pago del interés por mora del 10 por ciento anual de las cantidades adecuadas en concepto de salario desde el momento en que las mismas debieron ser abonadas (por todas sentencia del TS de 25 de febrero de 2015, rec. 547/2014, de 26 de enero de 2017, rec. 115/2016 y STSJ de Extremadura de 7 de marzo de 2017, rec. 44/2017).

Y respecto de aquellas cantidades que no tienen carácter salarial -indemnización y preaviso-, la empresa deberá abonar al trabajador, según lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, el interés legal de esta cantidad desde la fecha de la reclamación judicial hasta su pago.

SEXTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente las demandas acumuladas formuladas por D. Jenaro, D. Juan y D. Justiniano contra las empresas FERRALLAS Y ESTRUCTURAS DE ORELLANA S.L. y DYEX S.A.

Por ello con desestimación de la acción de despido, condeno a la empresa FERRALLAS Y ESTRUCTURAS DE ORELLANA S.L. a que abone a cada unode los trabajadores la cantidad de 722,79euros en concepto de indemnización y preaviso y la cantidad de 1.190,84euros en concepto de salarios y todo ello más intereses según fundamento de derecho quinto.

Absuelvo a DYEX S.A. de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0337 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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