Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 422/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 684/2017 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 422/2018
Núm. Cendoj: 06015440012018100066
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5988
Núm. Roj: SJSO 5988:2018
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MPG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Badajoz, a 5 de octubre de 2018.
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 684/2017 (acumulados autos 686/2017 del Juzgado de lo Social número 2 y autos 236/2018 del Juzgado de lo Social número 3) instados por D. Jenaro, por D. Juan y por D. Justiniano asistidos del letrado D. Luis Miguel Parro Pico contra las empresas FERRALLAS Y ESTRUCTURAS DE ORELLANA S.L. y DYEX S.A. sobre despido y reclamación de cantidad.
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que declare:
- El despido improcedente con reconocimiento de la antigüedad desde el 17 de abril de 2017 condenando a las demandadas a la readmisión o al abono de la indemnización y subsidiariamente en caso de no apreciarse la improcedencia del despido, al abono del a cantidad de 856,98 euros correspondientes a los 12 días de indemnización por fin de obra o servicio establecido en el art. 49.1.c) del ET en relación con la Disposición Transitoria Octava de la citada norma más los 15 días de preaviso que dispone el art. 49.2 del E.T.
- Al abono de la cantidad adeudada por importe total de 1.467,49 euros más el recargo por mora que proceda.
Turnados dichos autos correspondieron al Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz que los registró con el número 684/2017.
El Suplico era igual que el anterior. Dichos autos fueron turnados al Juzgado de lo Social número 2 que los registró con el número 686/2017.
El Suplico era igual que el anterior. Fueron turnados al Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz que los registró con el número 236/2018.
Dichos autos fueron turnados al Juzgado de lo Social número 3 que los registró con el número 236/2018.
'Se declara la nulidad del juicio celebrado el 22 de junio de 2018 retrotrayendo las actuaciones al momento anterior y, en consecuencia, se requiere a la parte actora para que:
- En el plazo de CUATRO DÍAS acredite la representación de D. Jenaro y aporte acta de conciliación entre dicho trabajador y la empresa FERRALLAS y, en su caso, contrato y todo ello al haber aportado con la demanda de dicho trabajador la documentación de otro trabajador.
- Asimismo, póngase en conocimiento de la parte actora que en el plazo de QUINCE DÍAS deberá acreditar la celebración o el intento del acto de conciliación con relación a la codemandada DYEX S.A. por parte de los tres trabajadores.
Hechos
PRIMERO. D. Jenaro ha prestado servicios laborales para la empresa FERRALLAS Y ESTRUCTURAS DE ORELLANA S.L.
A estos efectos su antigüedad es de 5 de junio de 2017, su categoría de operario de la construcción y su salario de 1.374,05 euros mensuales (incluido p.p. extras).
A estos efectos su antigüedad es de 5 de junio de 2017, su categoría de operario de la construcción y su salario de 1.374,05 mensuales (incluido p.p. extras).
A estos efectos su antigüedad es de 5 de junio de 2017, su categoría de operario de la construcción y su salario de 1.374,05 mensuales (incluido p.p. extras).
Fundamentos
La parte actora en el acto de la vista instó como prueba la documental y el interrogatorio de parte y ante la incomparecencia de las demandadas que se las tuviera por confesa.
El artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas. Y ello siempre que conforme al art. 83.2 no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio. De esta manera se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone.
En el presente caso pese a citarse en legal forma a la parte demandada al acto de la vista, no concurren los presupuestos para la aplicación del artículo 92 de la Ley por cuanto que las empresas han sido citadas por medio de edictos en virtud de lo cual no han tenido cabal conocimiento de la fecha del acto del juicio ni se les han realizado los apercibimientos legales respecto de las posibles consecuencias de su incomparecencia.
En consecuencia, la única prueba aportada ha consistido en los contratos de trabajo.
En cuanto a las antigüedades ha de estarse a las fechas que aparecen en dichos contratos ya que ninguna constancia hay de que se iniciara la relación laboral en abril de 2017.
En cuanto al Convenio ha de estarse al reflejado en los contratos.
En cuanto al salario el Convenio fija para el año 2017 un salario anual incluido prorrateo de pagas extras de 16.488,67 euros lo que supone un salario mensual de 1.374,05 euros y 45,17 euros diarios.
En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido.
Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios.
Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido'
En el caso de reclamación de salarios es jurisprudencia unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago.
En primer lugar, la parte actora afirmó que el 30 de junio de 2017 se produjo el despido verbal. Sin embargo, ninguna prueba hay al respecto y ya se ha expresado que la ficta confessio no se puede aplicar a estos efectos. Y todo ello dejando al margen la caducidad dada la confusión existentes en las distintas conciliaciones (D. Jenaro presentó papeleta de conciliación el 15 de enero de 2018; D. Justiniano el 31 de agosto de 2017 y D. Juan el 31 de agosto de 2017).
En segundo lugar, la parte instó la indemnización de 12 días por finalización de contrato y el preaviso de 15 días al amparo del art. 49.2 del ET. por 856,98 euros.
1.El contrato de trabajo se extinguirá:
c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a
2. El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso,
Además, ha de estarse a las previsiones que establece el Convenio en su art. 18.
A partir de lo anterior y entendiendo que, dado que la demandada no compareció y nada alegó, ninguna objeción puede efectuarse a la afirmación de la finalización del contrato. En cuanto a la cuantía y calculando sobre la parte proporcional de la indemnización y los días de preaviso procede una cantidad de 722,79 euros.
En tercer lugar, por lo que respecta a la cantidad reclamada dado que se ha acreditado la existencia de una relación laboral que comenzó el 5 de junio y que la demandada no ha comparecido para acreditar el pago o lo indebido de la reclamación procede su estimación. No obstante, la petición ha de ser estimada desde el 5 de junio por lo que les corresponde la parte proporcional desde ese día, esto es, 1.190,84 euros.
En cuarto lugar, teniendo en cuenta que la única documental aportada son los contratos de trabajo donde aparece como empleadora FERRALLAS Y EST. DE ORELLANA S.L. dicha empresa deberá ser la única condenada absolviendo a DYEX S.A. ya que ninguna relación laboral consta acreditada.
Y respecto de aquellas cantidades que no tienen carácter salarial -indemnización y preaviso-, la empresa deberá abonar al trabajador, según lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, el interés legal de esta cantidad desde la fecha de la reclamación judicial hasta su pago.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente las demandas acumuladas formuladas por D. Jenaro, D. Juan y D. Justiniano contra las empresas FERRALLAS Y ESTRUCTURAS DE ORELLANA S.L. y DYEX S.A.
Por ello con desestimación de la acción de despido, condeno a la empresa FERRALLAS Y ESTRUCTURAS DE ORELLANA S.L. a que abone
Absuelvo a DYEX S.A. de todos los pedimentos contra ella dirigidos.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
