Sentencia SOCIAL Nº 422/2...re de 2018

Última revisión
16/05/2019

Sentencia SOCIAL Nº 422/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 135/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 422/2018

Núm. Cendoj: 30030440042018100119

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7797

Núm. Roj: SJSO 7797:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00422/2018

Nº AUTOS:135/2018

En la Ciudad de Murcia a veintinueve de Noviembre de Dos Mil Dieciocho.

D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, de una parte, y como demandante, D. Maximo , que comparece representado por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, y, de otra, como demandados, la empresa 'ANGELICA APARICIO

SÁNCHEZ', que no comparece, y el FOGASA, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 422/2018

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda de extinción de la relación laboral y reclamación de salarios ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de esta Capital.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO: El demandante D. Maximo , con con DNI número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada 'ANGELICA APARICIO

SÁNCHEZ' con CIF 29.072.245-S, con domicilio en C/

Niño Jesús, 38-2°, 30.510, Yecla, Murcia, dedicada a la actividad de madera, con antigüedad de 06-04-2016, categoría profesional de ayudante, salario mensual de 1.305,50 € con prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización, y diario de 42,92 € ,a efectos de salarios de tramitación, en virtud de contrato de trabajo indefinido y jornada completa.

SEGUNDO:Mediante carta entregada en fecha 12 de enero de 2018, la empresa demandada comunicó al demandante la extinción de la relación laboral por causas económicas, con efectos del día 15 de enero de 2018, en la que se le informa que la indemnización legal que le corresponde asciende a 1.570,15 € que no puede poner a su disposición por falta de liquidez; documento que obra en autos y se da aquí por reproducida.

TERCERO:El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno sindical o de representación legal de los trabajadores.

CUARTO:La empresa demandada no ha abonado al demandante la cantidad de 5.114,97 €, correspondiente a los salarios de las mensualidades siguientes:

-Mes de Octubre 2017, 31 días, S. Base y P.Locom.----1.097,96 €

-Mes de Noviembre 2017, 3O días, S. Base y P.Locom.-------1.063,05 €

-Mes de Diciembre 2017, 31 días, s. Base y P.Locom.---1.097,96 €

-Paga extra de Navidad 2017, 35 días ---------------------1.221,85 €

-Mes de Enero 2018. 14 días, S. Base y P.Locom--------------496,74 €

-Finiquito:

-Vacaciones no disfrutadas 2018, 1,18 días---------------41,20 €

-Parte proporcional paga extra de verano 2018-------------96,21€

QUINTO:El actor, en fecha 25-01-2018, interpuso papeleta de conciliación por despido y cantidad frente a la empresa demandada ante el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 21-02-2018, que terminó intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO:Conforme al art. 97.2 de la LRJS los hechos que se declaran probados resultan de la valoración efectuada de las pruebas practicadas, documental e interrogatorio de las empresas demandadas a la que se tiene por confesas de conformidad con lo establecido en el art. 91.2 de la LRJS habida cuenta de la incomparecencia injustificada al acto del juicio, pese a estar citadas en legal forma a tal efecto

SEGUNDO:El demandante impugna el despido objetivo del que ha sido objeto con efectos del día 15 de enero de 2018, y solicita se declare la improcedencia del mismo con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, y, asimismo reclama en concepto de liquidación salarial los salarios de los meses de octubre 2017, noviembre 2017, diciembre 2017, paga extra de Navidad 2017, enero 2018, vacaciones no disfrutadas 2018, y arte proporcional paga extra de verano 2018. La empresa demandada y el FOGASA no comparecen.

TERCERO:La empresa demandada acordó la extinción el contrato de trabajo que le unía al demandante al amparo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores por causas organizativas y económicas. El art. 53.1 del ET , dispone que la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: la observancia de los requisitos siguientes: a) comunicación escrita al trabajador expresando la causa, b) poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, y cuando la decisión extintiva se fundara en el art. 52 c) de la Ley con alegación de causa económica y, como consecuencia de tal situación económica, no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, '...el empresario, haciéndoloconstaren la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo,sin perjuicio del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva', y c) concesión de un plazo de preaviso de quince días. El incumplimiento de cualquiera de los dos primeros requisitos determinaría la declaración de improcedencia, no así la inobservancia del preaviso que ninguna afectación tiene a los efectos de la calificación del despido objetivo acordado.

En el presente caso, la empresa no cumple el requisito formal de puesta a disposición de la indemnización a la entrega de la comunicación escrita de la decisión extintiva ni la ha abonado en momento posterior, por cuanto no acredita la falta de iliquidez que alega en la carta de despido. Por otra parte, la carga de la prueba de la realidad de las causas alegadas en la comunicación escrita recae en la empresa, y nada ha acreditado dada su incomparecencia injustificada al acto de juicio pese a que ha sido citada en legal forma, todo ello determina la improcedencia de la medida extintiva adoptada, conforme a lo establecido en el art. 53.5 b) párrafo 3 del Estatuto de los Trabajadores , y ello con las consecuencias previstas en el art. 53.5 ET , art. 56 del citado ET .

CUARTO:Respecto a la reclamación de cantidad, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos en los que basa su pretensión, y a la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos. La parte actora acredita el devengo de la cantidad reclamada y, por el contrario, la parte demandada no acredita los hechos extintivos de la pretensión deducida por el trabajador, por lo que la pretensión de la parte actora debe ser estimada en aplicación de los indicados preceptos y de los artículos 4.2 f ), 26 , 29 y 38 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO:Procede declarar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , art. 14 del RD 505/1985 de 6 de marzo y arts. 23 , 276 y 277 de la LRJS .

SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Estimo la demanda de despido y cantidad interpuesta por D. D. Maximo frente a la empresa 'ANGELICA APARICIO

SÁNCHEZ' y el FOGASA, con los pronunciamientos siguientes:

A) Declaro improcedente el despido del que han sido objeto el demandante con efectos del día 15 de Enero de 2018,y condeno a la empresa 'ANGELICA APARICIO SÁNCHEZ', a que, a su opción, abone a demandante, en concepto de indemnización la cantidad de 2.596,66 €, o le readmita de inmediato en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido.

Si optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condena al abono de los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir, a razón de 42,92 € diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

La opción entre la readmisión o la indemnización deberá ser ejercitada en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, y en el supuesto de no hacer opción expresa, se entenderá que opta por la readmisión.

B) Condeno a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 5.114,97 €, más el 10% por mora en el pago, en concepto de liquidación salarial.

C) El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos legalmente establecidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social ) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0135.18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0135.18, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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