Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 422/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 694/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 422/2018
Núm. Cendoj: 30030340012018100410
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:866
Núm. Roj: STSJ MU 866/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00422/2018
-
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2016 0001910
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000694 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000221 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Isabel
ABOGADO/A: FERMIN GALLEGO MOYA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 481/2016 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 18 de noviembre
de 2016 , dictada en proceso número 221/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Isabel frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La demandante, nacida el NUM000 -74, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de limpiadora.
SEGUNDO. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5-11-13 se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por padecer: diabetes mellitus tipo II que requiere insulina, hipertensión arterial, sobrepeso, síndromes vasovagales, monoparesia del miembro inferior derecho, limitada para tareas que supongan riesgo para sí misma o para terceras personas.
CUARTO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en nueva resolución de fecha 30-11-15, declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22-9-15.
QUINTO. Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 16-3-16.
SEXTO. La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: diabetes mellitus tipo II que requiere insulina, hipertensión arterial, síndromes vasovagales, monoparesia del miembro inferior derecho, trastorno ansioso-depresivo, limitada para tareas que supongan riesgo para sí misma o para terceras personas.
SEPTIMO. La base reguladora mensual asciende a 578,71 euros
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Isabel , declaro que la demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL derivada de enfermedad común y, en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que continúe abonando a la actora la correspondiente prestación, con efectos desde el 1-12-15.'
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Fermín Gallego Moya en representación de la parte demandante.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de mayo de 2018. para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 18 de Noviembre del 2016, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Murcia en el proceso 221/2016 estimó la demanda interpuesta por Dª Isabel contra el INSS, declaró que la demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL, dejando sin efecto la resolución del INSS que, revisando la IPT reconocida en Noviembre 2013, la declaró no afecta de incapacidad permanente.
Disconforme con la sentencia, el INSS interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 137.4 de la LGSS .
La parte actora se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probaos que afecta a los apartados Segundo y Sexto.
El apartado Segundo refiere: 'Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5-11-13 se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por padecer: diabetes mellitus tipo II que requiere insulina, hipertensión arterial, sobrepeso, síndromes vasovagales, monoparesia del miembro inferior derecho, limitada para tareas que supongan riesgo para sí misma o para terceras personas'. Se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: 'Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5- 11-13 se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por padecer: diabetes mellitus tipo II que requiere insulina, hipertensión arterial; sobrepeso; síncopes vasovagales; monoparesia de miembro inferior derecho (postraumática tras un síncope), trastorno adaptativo, limitada para tareas con requerimiento de ortostatismo y bipedestación o deambulación prolongada por monoparesia de miembro inferior derecho; limitada para tareas que supongan riesgo para sí misma y/o terceras personas'. La revisión se sustenta en el contenido de la resolución de referencia, por lo que debe prosperar.
El apartado Sexto, para dejar constancia de las lesiones y limitaciones funcionales existen en la fecha del hecho causante de la revisión, refiere: La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: diabetes mellitus tipo II que requiere insulina, hipertensión arterial, síndromes vasovagales, monoparesia del miembro inferior derecho, trastorno ansioso-depresivo, limitada para tareas que supongan riesgo para sí misma o para terceras personas. Se solicita su supresión y sustitución por otra del siguiente tenor: 'La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: diabetes mellitus tipo II que requiere insulina, hipertensión arterial, sincopes vasovagales, trastorno ansioso depresivo'.
La revisión se fundamenta en la resolución impugnada y los informes en los que se basa, por lo que debe prosperar en parte para dejar constancia de las lesiones y limitaciones funcionales que figuran en la resolución del INSS por la que se revisa el grado de incapacidad por mejoría, debiendo quedar redactado en los siguientes términos: 'Posible radiculopatia MID. Sincopes de perfil vasovagal, versus conversivos. Obesa.
C y O, PPCC centrados y simétricos. No clínica afectiva mayor. Marcha normal cuando la paciente no se nota observada; marcha a la exploración con claudicación derecha; no hay atrofias, balance articular conservado; ROT de las cuatro extremidades normales. EEG normal sin evidencia de causa arrítmica en Holter implantado; Tilt test positivo. Mejoría de la monoparesia, según exploración.' FUNDAMENTO
TERCERO .- La sentencia recurrida ha desestimado la demanda al apreciar que no se ha producido mejoría de las lesiones y limitaciones apreciadas en el año 2013, cuando la actora fue declarada como afecta de incapacidad permanente total. De tal criterio discrepa la entidad gestora autora del recurso.
De conformidad con los términos de la resolución del INSS del año 2013 que se ha trascrito en el apartado Segundo de los hechos declarados probados, tras la revisión de los hechos declarados probados fueron varias, a saber: diabetes, hipertensión arterial, sobrepeso, sincopes vasovagales, monoparesia del MID y trastorno adaptativo. Las limitaciones funcionales estaban referidas a las tareas con requerimiento de ortostatismo, bipedestación y deambulación prolongada, por la monoparesia del MID y limitación para tareas que supongan riesgo para si misma o terceras personas, por causa de los sincopes.
De la lectura del informe médico de síntesis que precedió a la primera declaración de incapacidad permanente se constata la posibilidad de mejoría, pues el expediente de incapacidad se promueve por terminación del periodo máximo de IT, y se prevé la mejoría de la monoparesia, así como de los sincope cuyo estudio se mantiene.
En relación a la monoparesia de MID, esta sala coincide con el criterio de la entidad gestora, pues existe mejoría, dado que en la fecha del hecho causante de la revisión, la marcha es normal cuando la paciente no se siente observada, marcha a la exploración con claudicación derecha. No hay atrofias, balance articular conservado, ROT de las cuatro extremidades normales; por ello ya no se hace constar limitación funcional para el ortostatismo, bipedestación y deambulación prolongada. A mayor abundamiento, se ha de hacer constar que como consecuencia de la exploración llevada a cabo por el medico evaluador del EVI, al apreciar este los datos de los que se deja constancia en la resolución del INSS, aquél solicitó la realización de una EMG, con el fin de asegurarse sobre la ausencia de lesiones neurológicas que pudieran afectar al MID y se emitió informe tras EMG de fecha 9 de Septiembre (folios 80ª 81) en el que se hace constar 'estudio sin hallazgos fuera de la normalidad, exploración dentro de los límites normales, exploración plexo lumbosacro derecho normal, sin signos de lesión radicular ni de plexopatia lumbar o sacra en los segmentos explorados. Tampoco hay signos sugestivos de la existencia de cuadros polineuropaticos.
La resolución impugnada también pone de manifiesto mejoría en relaciona los sincopes, pues deja constancia de 'Sincopes de perfil vasovagal, versus conversivos' 'EEG normal, sin evidencia de causa arrítmica en holter implantable; Tilt test positivo'. Del examen de toda la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que la actora acude a los servicios médicos afirmando padecer sincopes y en función de tal afirmación se descartó la existencia de focalidad neurológica cerebral y se hizo un diagnóstico provisional de sincope vasovagal que fue objeto de posteriores estudios; a través de Holter portátil e implantado se constató la ausencia de arritmias y anormalidad en la frecuencia cardiaca, a pesar de que la paciente seguía refiriendo la permanencia de sincopes, de ahí que se variara el diagnóstico y se aluda a patología psiquiátrica como determinante de los mismos ( sincopes de conversión). Del examen del expediente resulta que la existencia de sincopes se basa en la manifestaciones de la paciente, solo existe un documento en el que se refiere a sincope en presencia de un médico, el obrante al folio (83 vto.) que se reproduce en el informe médico del EVI, según el cual el 16/12/2014 la paciente estaba en la Unidad de Sincopes para realizar un nuevo EEG y durante el mismo sufrió un episodio sincopal, refiriendo el médico que lo presencio que los movimientos eran voluntarios, no existiendo ninguna actividad bioeléctrica. Es por ello que la Unidad de Sincopes remite a la paciente al servicio de psiquiatría.
Por lo expuesto esta sala coincide con el criterio de la entidad gestora en el sentido de existir mejoría que afecta a la funcionalidad del miembro inferior derecho. Existe también una corrección del diagnóstico acerca de los sincopes que la paciente afirma sufrir, pues se ha descartado la existencia de arritmias que cuestionan el diagnóstico como sincope vasovagal y sugieren trastorno de conversión.
Las actividades que son propias de una limpiadora se caracterizan por la bipedestación y deambulación prolongada y el empleo de los miembros superiores para actividades que no requieren la aportación de esfuerzo considerable ni la carga de grandes pesos; para la realización de las mismas la trabajadora no se encuentra en alturas en las que exista riesgo de caída ni el trabajo exige la conducción de vehículos ni la presencia en proximidad de maquinaria en movimiento respecto de la cual exista riesgo de atrapamiento.
Puestas tales tareas en relación con las lesiones y limitaciones funcionales que aquella presenta en la fecha del hecho causante de la revisión, hay que concluir que la mismas no comportan impedimento para llevar a cabo la totalidad o las de mayor importancia, por lo que no concurren los requisitos que establece el artículo 137.4 de la LGSS .
La sentencia recurrida, en cuanto declara a la demandante afecta de tal grado de incapacidad permanente, infringe el citado precepto, por lo que procede su revocación, para en su lugar desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Murcia en el proceso 221/2016, revocarla y, en su lugar desestimar la demanda interpuesta por Dª Isabel contra el INSS confirmar la resolución impugnada de fecha 1/2/2016 Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander S.A., cuenta número: ES553104000066069417, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander S.A., cuenta corriente número ES553104000066069417, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

