Sentencia SOCIAL Nº 422/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 422/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 07040340012019100411

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:1022

Núm. Roj: STSJ BAL 1022/2019


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00422/2019
RSU RECURSO SUPLICACION 0000207 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000584 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
NIG: 07040 44 4 2017 0002444
RECURRENTE/S D/ña Fátima
ABOGADO/A: OSCAR DIAZ VILCHEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a 17 de diciembre de 2019 .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 207/2019 formalizado por el letrado D. Oscar Díaz Vílchez en
representación de D.ª Fátima , contra la sentencia n.º 424/18 de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por el
Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda SSS n.º 584/17, seguidos a instancia
de la parte recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado de la
Administración de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el letrado
de la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente, siendo magistrado-
ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante DOÑA Fátima , con DNI NUM000 nacida el día NUM001 .1965 afiliada a la Seguridad Social ejercía como profesión habitual la Cuidadora de Personas con Discapacidad.



SEGUNDO.- Con fecha 10 de mayo de 2017 se dictó Resolución dictada por el INSS por la que se denegó la Incapacidad Permanente a la actora, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución.



TERCERO.-La actora padece el siguiente cuadro residual: síndrome de fibromialgia y fatiga crónica, síndrome ansioso depresivo, cardiopatía isquémica.



CUARTO. - La Sra. Fátima presenta las siguientes limitaciones: no puede realizar la movilización de cargas pesadas ni moderadas, tampoco trabajos que requieran movimientos continuados y forzados de espalda o de sus articulaciones, limitación de realizar tareas que requieran deambulación y bipedestación prolongada.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada, derivada de enfermedad común, asciende a la cantidad de 1114,39 euros al mes con fecha de efectos desde el 26 de abril de 2017.



SEXTO.- Las tareas que realiza la demandante como Cuidadora de Personas con Discapacidad Física.

SÉPTIMO.- Se interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada en Resolución de 12 de mayo de 2017.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Fátima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando que la parte demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, en el grado de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su Base Reguladora , de 1.114,39 euros con fecha de efectos de 26 de abril de 2017, sin perjuicio de los descuentos o compensaciones a que pudiera haber lugar, condenando a las demandas a estar y pasar por tal declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma.



TERCERO.- En fecha 26 de noviembre de 2018 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente.

DISPONGO: Estimar la solicitud de INSS de aclarar la Sentencia dictada en este procedimiento con fecha 08-11-2018 en el sentido que se indica a continuación: En el Fallo debe decir: 'con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su Base Reguladora, de 1.014,39 euros'

CUARTO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de por D.ª Fátima , que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos


PRIMERO. La representación procesal de Doña Fátima interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer la modificación adición del Hecho Probado Tercero y Cuarto.

Frente al recurso de suplicación se opone la representación del INSS formulando impugnación al respecto.

La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11- rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).

En el presente caso, la representación de la parte recurrente considera y propone la modificación de hecho probado tercero, interesando la redacción alternativa propuesta siguiente: '... La actora padece el siguiente cuadro residual; síndrome de fibromialgia 18/18 y fatiga cónica, síndrome ansioso depresivo, cardiopatía isquémica, SAHOS grave en tratamiento con CPAP'.

Argumenta la modificación el recurrente en base a informes médicos de entidades públicas y partes de asistencia referenciados en su recurso. Añade que ello tiene transcendencia para el fallo de la sentencia en base a determinar el grado máximo de tales patologías.

La modificación de hechos probado se ha de estimar, dado que si bien no concurre error u omisión manifiesto de la juzgadora, dado que, es cierto que no ha incluido las modificaciones propuestas en el hecho probado, no menos cierto es que si se ha tenido en cuenta en su resolución lo que en el presente motivo de recurso se pretende adicionar. En concreto en párrafos cuarto y quinto del fundamento de derecho tercero de sentencia.

Ello no denota en sí mismo un error de la juzgadora, aceptando dicha modificación de hecho probado tercero dado que su contenido en relación con los documentos mencionados ya se ha tenido en cuenta en la resolución recurrida.

En segundo lugar, se interesa la modificación del hecho probado cuarto, interesando la adición de una última frase, proponiendo la siguiente redacción alternativa del citado hecho probado: ' La Sra Fátima presenta las siguientes limitaciones; no puede realizarla movilización de cargas pesadas ni moderadas, tampoco trabajos que requieran movimientos de cargas pesadas ni moderadas, tampoco trabajos que requieran movimientos continuados y forzados de espalda o de sus articulaciones, limitación de realizar tareas que requieran deambulación y bipedestación prolongada. Presenta una alteración de la concentración o memoria'. La expresada redacción alternativa se basa en informe pericial documento número 13, folio 54 de las actuaciones.

Considera la recurrente que tal modificación adición es relevante en aras de acreditar la limitación concurrente para toda profesión.

La modificación interesada se ha de admitir, pues dado la documental obrante en las actuaciones se observa un error de la juzgadora a quo respecto la adición interesada, que se plasma en el párrafo sexto del fundamento de derecho tercero. Tal error deriva de que tal manifestación respecto la concentración y la memoria, se haya tangencialmente en el informe de EVI, manifestando que refiere concurren pérdidas de memoria, y más concretamente en el informe médico por el recurrente, si bien en sentido contrario al expuesto por la juzgadora.

Es decir, nos hallamos ante una contradicción en sentido tal situación concurrente expuestas y observadas en los documentos citados se determinan en un sentido, por el propio tenor literal de los mismos, mientras que la juzgadora lo concluyen en sentido contrario en párrafo sexto de fundamento de derecho tercero, sin argumentación o base en otro medio de prueba que lo justifique.

En consecuencia, se admite la modificación de hecho probado interesada por el recurrente.



SEGUNDO. El segundo de los motivos del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable, a pesar de que en el recurso de suplicación se indicó como primer motivo.

La representación de la parte recurrente considera infringidos los arts. 193, 194 y s.s. del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) y de la jurisprudencia que lo interpreta, solicitando, la Incapacidad Permanente Absoluta del trabajador para toda profesión.

En esencia, se infiere del contenido del recurso que concurre una errónea valoración de la prueba en determinación y relación del cuadro clínico y las severas limitaciones orgánicas y funcionales, de carácter definitivo, limitado para cualquier actividad profesional, a desempeñar con un mínimo de rendimiento exigible.

La representación procesal del INSS, impugna el recurso de suplicación considerando correcta la valoración efectuada por la juzgadora a quo.

La cuestión objeto de censura jurídica, no es la legislación aplicable, sino la interpretación de la misma en relación con las circunstancias concurrentes, la jurisprudencia y prueba obrante.

Conforme el actual Art. 194.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con la D.T. 26ª del mismo Cuerpo Legal, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 y 14-4-88 entre otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la incapacidad permanente total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no solo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que no son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de unas determinadas tareas, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6 -2-87, 6-11-87).

En consecuencia habrá incapacidad permanente absoluta cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88).

En lo que en este caso nos atañe se ha reiterado, a la hora de valorar la capacidad laboral de una persona el juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías de acierto el auténtico estado de salud en que se halla y la eventual repercusión invalidante de sus dolencias merced a un contacto directo y personal con el material probatorio que el tribunal 'ad quem', por el contrario, no tiene, por lo que las dudas que siempre existen en este tipo de procedimientos deben resolverse a favor del mantenimiento de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma aparezca con claridad como desacertada, notoriamente equivocada o carente de todo fundamento.

En este caso, y sin considerar desacertadas en todos sus extremos la valoración e interrelación de las circunstancias realizada por el juzgador a quo, la sala considera que no se ha llevado a cabo una imbricación particular y concreta de todas las patologías que presenta la parte actora y la residual capacidad laboral, por no decir nula que resta al mismo. Ello dado que en el análisis de la capacidad laboral concurren una serie de patologías que es menester interrelacionar en conjunto para llegar determinar el grado de incapacidad.

A los efectos, a tenor las patologías acreditadas, que se han declarado probadas, el actor difícilmente y sin regularidad podría llevar a cabo profesión alguna en condiciones normales. En concreto, es determinante la patología y repercusión recogida en hecho probado tercero: '... La actora padece el siguiente cuadro residual; síndrome de fibromialgia 18/18 y fatiga cónica, síndrome ansioso depresivo, cardiopatía isquémica, SAHOS grave en tratamiento con CPAP ' Añadir, a ello lo establecido en el hecho probado cuarto, que dispone ' ... La Sra Fátima presenta las siguientes limitaciones; no puede realizarla movilización de cargas pesadas ni moderadas, tampoco trabajos que requieran movimientos de cargas pesadas ni moderadas, tampoco trabajos que requieran movimientos continuados y forzados de espalda o de sus articulaciones, limitación de realizar tareas que requieran deambulación y bipedestación prolongada. Presenta una alteración de la concentración o memoria' Como podemos observar en análisis, nos lleva indefectiblemente a preguntarnos, a modo de ejemplo, si alguien con las patologías expuesta puede llevar a cabo un trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral. Es decir, un trabajo con las circunstancias patológicas concurrentes a las que se añade la alteración de concentración y memoria, que no puede realizar trabajos en bipedestación, que no puede realizar trabajos que requieran movimientos continuos.

Añadir a ello que se alcanza el grado máximo de síndrome de fibromialgia concurriendo con fatiga crónica y síndrome de apnea o hipoapnea obstructiva del sueño en modo grave que determina una agudización de la situación de la trabajadora.

A nuestro entender, la respuesta es que no puede, a tenor de las patologías, concurrentes desempeñar un trabajo con normalidad, adecuado y con un mínimo de rendimiento normal y ordinario en una jornada completa.

Añadir que las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida.

En consecuencia, no siendo controvertido que el recurrente padece de determinadas limitaciones como indica el hecho probado tercero y cuarto que no alberga capacidad laboral.

Una vez resuelta la controversia interpretativa en el sentido expuesto hemos de resolver lo que corresponda, art. 202.3 de la Ley Rituaria establece: ' De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'.

Por ello, conforme los hechos probados y lo establecido en la legislación aplicable, expuesta en párrafos anteriores, esta sala considera que concurre la situación Incapacidad Absoluta para toda profesión. A los efectos se determina, conforme al hecho probado cuarto, la base reguladora de la prestación permanente ascenderá a 1.114,39 euros con fecha de efectos el 26 de abril de 2017.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallo

Estimar la solicitud de INSS de aclarar la Sentencia dictada en este procedimiento con fecha 08-11-2018 en el sentido que se indica a continuación: En el Fallo debe decir: 'con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su Base Reguladora, de 1.014,39 euros'

CUARTO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de por D.ª Fátima , que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La representación procesal de Doña Fátima interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer la modificación adición del Hecho Probado Tercero y Cuarto.

Frente al recurso de suplicación se opone la representación del INSS formulando impugnación al respecto.

La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11- rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).

En el presente caso, la representación de la parte recurrente considera y propone la modificación de hecho probado tercero, interesando la redacción alternativa propuesta siguiente: '... La actora padece el siguiente cuadro residual; síndrome de fibromialgia 18/18 y fatiga cónica, síndrome ansioso depresivo, cardiopatía isquémica, SAHOS grave en tratamiento con CPAP'.

Argumenta la modificación el recurrente en base a informes médicos de entidades públicas y partes de asistencia referenciados en su recurso. Añade que ello tiene transcendencia para el fallo de la sentencia en base a determinar el grado máximo de tales patologías.

La modificación de hechos probado se ha de estimar, dado que si bien no concurre error u omisión manifiesto de la juzgadora, dado que, es cierto que no ha incluido las modificaciones propuestas en el hecho probado, no menos cierto es que si se ha tenido en cuenta en su resolución lo que en el presente motivo de recurso se pretende adicionar. En concreto en párrafos cuarto y quinto del fundamento de derecho tercero de sentencia.

Ello no denota en sí mismo un error de la juzgadora, aceptando dicha modificación de hecho probado tercero dado que su contenido en relación con los documentos mencionados ya se ha tenido en cuenta en la resolución recurrida.

En segundo lugar, se interesa la modificación del hecho probado cuarto, interesando la adición de una última frase, proponiendo la siguiente redacción alternativa del citado hecho probado: ' La Sra Fátima presenta las siguientes limitaciones; no puede realizarla movilización de cargas pesadas ni moderadas, tampoco trabajos que requieran movimientos de cargas pesadas ni moderadas, tampoco trabajos que requieran movimientos continuados y forzados de espalda o de sus articulaciones, limitación de realizar tareas que requieran deambulación y bipedestación prolongada. Presenta una alteración de la concentración o memoria'. La expresada redacción alternativa se basa en informe pericial documento número 13, folio 54 de las actuaciones.

Considera la recurrente que tal modificación adición es relevante en aras de acreditar la limitación concurrente para toda profesión.

La modificación interesada se ha de admitir, pues dado la documental obrante en las actuaciones se observa un error de la juzgadora a quo respecto la adición interesada, que se plasma en el párrafo sexto del fundamento de derecho tercero. Tal error deriva de que tal manifestación respecto la concentración y la memoria, se haya tangencialmente en el informe de EVI, manifestando que refiere concurren pérdidas de memoria, y más concretamente en el informe médico por el recurrente, si bien en sentido contrario al expuesto por la juzgadora.

Es decir, nos hallamos ante una contradicción en sentido tal situación concurrente expuestas y observadas en los documentos citados se determinan en un sentido, por el propio tenor literal de los mismos, mientras que la juzgadora lo concluyen en sentido contrario en párrafo sexto de fundamento de derecho tercero, sin argumentación o base en otro medio de prueba que lo justifique.

En consecuencia, se admite la modificación de hecho probado interesada por el recurrente.



SEGUNDO. El segundo de los motivos del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable, a pesar de que en el recurso de suplicación se indicó como primer motivo.

La representación de la parte recurrente considera infringidos los arts. 193, 194 y s.s. del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) y de la jurisprudencia que lo interpreta, solicitando, la Incapacidad Permanente Absoluta del trabajador para toda profesión.

En esencia, se infiere del contenido del recurso que concurre una errónea valoración de la prueba en determinación y relación del cuadro clínico y las severas limitaciones orgánicas y funcionales, de carácter definitivo, limitado para cualquier actividad profesional, a desempeñar con un mínimo de rendimiento exigible.

La representación procesal del INSS, impugna el recurso de suplicación considerando correcta la valoración efectuada por la juzgadora a quo.

La cuestión objeto de censura jurídica, no es la legislación aplicable, sino la interpretación de la misma en relación con las circunstancias concurrentes, la jurisprudencia y prueba obrante.

Conforme el actual Art. 194.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con la D.T. 26ª del mismo Cuerpo Legal, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 y 14-4-88 entre otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la incapacidad permanente total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no solo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que no son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de unas determinadas tareas, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6 -2-87, 6-11-87).

En consecuencia habrá incapacidad permanente absoluta cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88).

En lo que en este caso nos atañe se ha reiterado, a la hora de valorar la capacidad laboral de una persona el juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías de acierto el auténtico estado de salud en que se halla y la eventual repercusión invalidante de sus dolencias merced a un contacto directo y personal con el material probatorio que el tribunal 'ad quem', por el contrario, no tiene, por lo que las dudas que siempre existen en este tipo de procedimientos deben resolverse a favor del mantenimiento de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma aparezca con claridad como desacertada, notoriamente equivocada o carente de todo fundamento.

En este caso, y sin considerar desacertadas en todos sus extremos la valoración e interrelación de las circunstancias realizada por el juzgador a quo, la sala considera que no se ha llevado a cabo una imbricación particular y concreta de todas las patologías que presenta la parte actora y la residual capacidad laboral, por no decir nula que resta al mismo. Ello dado que en el análisis de la capacidad laboral concurren una serie de patologías que es menester interrelacionar en conjunto para llegar determinar el grado de incapacidad.

A los efectos, a tenor las patologías acreditadas, que se han declarado probadas, el actor difícilmente y sin regularidad podría llevar a cabo profesión alguna en condiciones normales. En concreto, es determinante la patología y repercusión recogida en hecho probado tercero: '... La actora padece el siguiente cuadro residual; síndrome de fibromialgia 18/18 y fatiga cónica, síndrome ansioso depresivo, cardiopatía isquémica, SAHOS grave en tratamiento con CPAP ' Añadir, a ello lo establecido en el hecho probado cuarto, que dispone ' ... La Sra Fátima presenta las siguientes limitaciones; no puede realizarla movilización de cargas pesadas ni moderadas, tampoco trabajos que requieran movimientos de cargas pesadas ni moderadas, tampoco trabajos que requieran movimientos continuados y forzados de espalda o de sus articulaciones, limitación de realizar tareas que requieran deambulación y bipedestación prolongada. Presenta una alteración de la concentración o memoria' Como podemos observar en análisis, nos lleva indefectiblemente a preguntarnos, a modo de ejemplo, si alguien con las patologías expuesta puede llevar a cabo un trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral. Es decir, un trabajo con las circunstancias patológicas concurrentes a las que se añade la alteración de concentración y memoria, que no puede realizar trabajos en bipedestación, que no puede realizar trabajos que requieran movimientos continuos.

Añadir a ello que se alcanza el grado máximo de síndrome de fibromialgia concurriendo con fatiga crónica y síndrome de apnea o hipoapnea obstructiva del sueño en modo grave que determina una agudización de la situación de la trabajadora.

A nuestro entender, la respuesta es que no puede, a tenor de las patologías, concurrentes desempeñar un trabajo con normalidad, adecuado y con un mínimo de rendimiento normal y ordinario en una jornada completa.

Añadir que las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida.

En consecuencia, no siendo controvertido que el recurrente padece de determinadas limitaciones como indica el hecho probado tercero y cuarto que no alberga capacidad laboral.

Una vez resuelta la controversia interpretativa en el sentido expuesto hemos de resolver lo que corresponda, art. 202.3 de la Ley Rituaria establece: ' De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'.

Por ello, conforme los hechos probados y lo establecido en la legislación aplicable, expuesta en párrafos anteriores, esta sala considera que concurre la situación Incapacidad Absoluta para toda profesión. A los efectos se determina, conforme al hecho probado cuarto, la base reguladora de la prestación permanente ascenderá a 1.114,39 euros con fecha de efectos el 26 de abril de 2017.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido FALLO Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fátima , contra la sentencia n.º 424/18 de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda SSS n.º 584/17, y en consecuencia se revoca la sentencia recurridadeclarando a la parte actora D.ª Fátima en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común para toda profesión, determinando la base reguladora de la prestación permanente a 1.114,39 euros con fecha de efectos el 26 de abril de 2017.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0207-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0207-19.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.

Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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