Sentencia SOCIAL Nº 422/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 422/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1189/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100323

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3186

Núm. Roj: STSJ M 3186/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0043962
Recurso número: 1189/18
Sentencia número: 422/19
MA
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1189/18, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Carlos Martín
Blanco, en nombre y representación de Dª. Montserrat , contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de
2018 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de MADRID , en sus autos núm. 1112/2017, seguidos a instancia
de Dª Montserrat frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- La demandante, doña Montserrat , nacida el día NUM000 de 1.973, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM001 presta servicios para el Ayuntamiento de Aranjuez como vigilante forestal, iniciando proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el día 26 de junio de 2.015.

2º.- Según el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 22 de junio de 2016, la demandante presenta fibromialgia en seguimiento desde el año 2015, ganglión en la mano derecha intervenido en septiembre de 2015 y discopatía cervical con estenosis foraminal derecha por osteofitosis C4-C5-C6. Se propone INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y se solicita informe.

3º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 2016 se acordaba, tras efectuar nueva valoración médica para evaluar la situación de prórroga, iniciar un expediente de incapacidad permanente con fecha de 29 de diciembre de 2.016.

4º.- Por su parte, la demandante formulaba en fecha de 16 de enero de 2017 petición de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente.

5º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de junio de 2017 se acordaba denegar la situación de incapacidad permanente con fecha de efectos de 31 de mayo de 2017 por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral.

6º.- Según el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de mayo de 2017, dictado en el expediente NUM002 , la demandante padece el siguiente cuadro clínico residual: 'fibromialgia.

Ganglión mano derecha intervenido en septiembre de 2015. DSR en ganmagrafía de mano derecha en marzo de 2016. Discopatía cervical, EMG normal. Algias en mano derecha'.

7º.- Según el informe del Médico Evaluador de 21 de noviembre de 2016, las limitaciones orgánicas y/o funcionales de la demandante consisten en dolor en la mano derecha que condiciona debilidad en la prensión.

8º.- El informe del médico evaluador de 22 de mayo de 2017 establece en el apartado de limitaciones orgánicas lo siguiente: 'limitación actual en relación con algias y pérdida de fuerza en mano derecha referidas por la asegurada. Estudio funcional biomecánico de la mano con discreta-leve pérdida de movilidad de dedos de mano derecha y registros de fuerza no posibles de validar'.

9º.- Según el dictamen Técnico Facultativo del EVO, dictado tras la junta celebrada el día 15 de febrero de 2016, se reconoce a la demandante enfermedad de aparato digestivo por trastorno digestivo funcional, sin discapacidad por hidrocefalia, retraso madurativo por trastorno de aprendizaje, reconociéndose un grado de limitación en la actividad global del 32%, con 8 puntos de factores sociales complementarios.

10º.- Según el informe emitido por don Leonardo Román Lafuente, jefe de policía Local del Ayuntamiento de Aranjuez, doña Montserrat es trabajador eventual del Ayuntamiento de Aranjuez (Madrid) presta sus servicios en la categoría laboral de vigilante - controlador de parques y jardines, desde el 22 de diciembre de 2014 hasta el dia de la fecha, realizando las funciones que a continuación se detallan: 1. Participación en las labores reales o en simulacros de detección, localización y comunicación de información de incendios forestales desde puntos de vigilancia móvil.

2. Participación en el control y extinción del incendio real o simulado, en ataque ampliado y en incendio de comportamiento extremo, manejando con destreza los distintos tipos de herramientas manuales y mecánica utilizada.

3. Participación en un entorno real de trabajo o simulacro en intervenciones en contingencias en el medio natural y rural.

4. Participación en los proceso de trabajo de la organización siguiendo las normas e instrucciones establecidas en el puesto de trabajo.

5. Funciones de vigilancia y responsabilidad en la categoría de posibles emergencias.

6. Utilización de los diversos sistemas de información.

7. Transmisión de la información en emergencias.

8. Usos de los sistemas de comunicaciones.

9. Recepción y transmisión de información.

10. Técnicas de comunicación de emergencias.

11. Redacción de informes y partes de incidencia.

12. Procedimientos de recepción, transmisión y registro de alarmas y avisos.

13. Técnicas de comunicación en emergencias.

14. Coordinación en las intervenciones.

15. Comportamiento responsable en el centra de trabajo.

16. Interpretación y ejecución con diligencia las instrucciones recibidas.

17. Respeto a los procedimientos y normas del centra de trabajo.

18. Reconocimiento del proceso productivo de la organización.

19. Utilización de los canales de comunicación establecidos en el cetro de trabajo.

20. Seguimiento de las normas de prevención de riesgos, salud laboral y protección del medio ambiente.

11º.- La demandante formuló reclamación previa que resultó desestimada por resolución de 21 de julio de 2017.

12º.- Se ha fijado la base reguladora en 756,60 euros, existiendo conformidad sobre este extremo.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por doña Montserrat frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, absolver a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de noviembre de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27 de Marzo de 2.019, señalándose el día 10 de Abril de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM000 de 1.973 y de profesión habitual Vigilante forestal, postula que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente parcial para dicho oficio por enfermedad común, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tal situación protegida.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, con encaje procesal en el artículo 193 b) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y encaminado, por tanto, a denunciar errores fácticos en la apreciación de la prueba. No articula, empero, ningún otro de censura jurídica sustantiva y, lo que es más, el único que formula no se alza contra los hechos probados de la resolución combatida, sino que ataca dos párrafos de su tercer fundamento, de los que ofrece texto alternativo, al igual que de la parte dispositiva de aquélla, lo que no puede por menos que llamar la atención, por cuanto se trata de competencia que en modo alguno le corresponde, ya que es facultad exclusiva del Juez a quo . El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.



TERCERO.- Los graves defectos de formulación apuntados, que hacen prácticamente inviable el éxito de las pretensiones ejercitadas, obligan a la Sala a hacer, desde ya, las siguientes precisiones. Ante todo, que el recurso que se somete a su consideración soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, pues no observa de ninguna manera las previsiones normativas de los artículos 193 y 196, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , habida cuenta que no se atiene a los motivos que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas' , así como tampoco razona 'la pertinencia y fundamentación de los motivos' . Bien mirado, ni siquiera se asemeja a una simple apelación. En efecto, la actora, haciendo supuesto de la cuestión, no se somete a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en los defectos expuestos, en lo que no constituye sino vano intento por suplir el criterio valorativo del Juez de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo que no cabe admitir.



CUARTO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : '(...) Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas' . O sea, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados que le son propios y las reglas por las que se rige.



QUINTO.- Con todo, el Tribunal, en aras a apurar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el recurso suscita, siempre, claro está, que sean identificables a la luz de la línea argumental que sigue y no causen indefensión a la contraparte. Llegados a este punto, lo cierto es que en orden a rechazar el recurso -que, bien mirado, no es tal-, poco tenemos que añadir a lo razonado por el Magistrado de instancia para desechar las pretensiones actoras, habida cuenta que, amén de la falta de cualquier motivo de revisión fáctica en sentido estricto y de censura jurídica, su discurso argumentativo representa un patente ejemplo de la petición de principio que preside todos sus alegatos.



SEXTO.- Como el iudex a quo señala, no existe verdadero debate en cuanto al cuadro de dolencias residuales que la recurrente aqueja, controversia que, bien mirado, se limita a la valoración de tales patologías y el cortejo de limitaciones funcionales que se asocia a ellas, para, así, dilucidar si tienen encaje en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de Vigilante forestal derivada de enfermedad común que se reclama. Pues bien, el hecho probado sexto de la resolución impugnada, que, insistimos, no es atacado, expresa: 'Según el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de mayo de 2017, dictado en el expediente NUM002 , la demandante padece el siguiente cuadro clínico residual: 'fibromialgia.

Ganglión mano derecha intervenido en septiembre de 2015. DSR en ganmagrafía de mano derecha en marzo de 2016. Discopatía cervical, EMG normal. Algias en mano derecha'' , a lo que el siguiente agrega: 'Según el informe del Médico Evaluador de 21 de noviembre de 2016, las limitaciones orgánicas y/o funcionales de la demandante consisten en dolor en la mano derecha que condiciona debilidad en la prensión' , mientras que el octavo sienta: 'El informe del médico evaluador de 22 de mayo de 2017 establece en el apartado de limitaciones orgánicas lo siguiente: 'limitación actual en relación con algias y pérdida de fuerza en mano derecha referidas por la asegurada. Estudio funcional biomecánico de la mano con discreta-leve pérdida de movilidad de dedos de mano derecha y registros de fuerza no posibles de validar'' .

SEPTIMO.- Lo anterior lleva al Juez de instancia a concluir de este modo al final del tercer fundamento de su sentencia: '(...) Siendo así, y como se avanzaba, con independencia de la enfermedad diagnosticada, la movilidad y funcionalidad están conservadas, siendo leves las mermas o pérdidas que se acreditan, razón por la que como se avanzaba, debe ser desestimada' , criterios que no podemos por menos que asumir a la luz del estado residual objetivado a la trabajadora, que es el que figura en la versión judicial de los hechos, siendo éste, obviamente, el único que el Tribunal puede valorar. En otras palabras: los dolores que la demandante aqueja en la mano derecha, en la que presenta una discreta limitación de movilidad de los dedos con leve pérdida de fuerza, no hacen que la misma sea tributaria del grado de invalidez permanente que pretende, al no haber quedado acreditado que con tal motivo haya sufrido una merma porcentual en su rendimiento normal de trabajo como Vigilante forestal igual o superior a un tercio, presupuesto constitutivo del grado de incapacidad permanente parcial que interesa, y sin que conste que haya experimentado un notable incremento de la penosidad y peligrosidad que ordinariamente su oficio conlleva, de modo que el motivo se desestima y, con él, el recurso.

OCTAVO.- Finalmente, no ha lugar a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Montserrat , contra la sentencia dictada en 16 de julio de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de MADRID , en los autos núm. 1.112/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000118918.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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