Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 422/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3523/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 422/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100563
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1304
Núm. Roj: STSJ AND 1304/2020
Encabezamiento
RECURSO: 3523/19 - E SENTENCIA Nº 422/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 3523/2019 - E
ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a cinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por
los/la Ilmos/a. Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 422/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. José Carlos Aznar Lorente, en representación de
Dª. Valle , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de Sevilla; ha sido
Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 796/2017 se presentó demanda por Dª. Valle , sobre Invalidez, contra el INSS y la TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 18.6.2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Valle , nacida el NUM000 /69, de profesión peón agrícola, con NIF NUM001 , se encuentra en el régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM002 .
SEGUNDO.- La parte demandante mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23/11/15 (folio 39 vuelto), fue declarada en situación de Incapacidad Permanente total, para el desempeño de su profesión habitual, derivada de contingencias comunes, siéndole reconocida una base reguladora de 525,38 euros, un porcentaje del 55% (folio 40).
La parte demandante presentaba el siguiente cuadro clínico: SD cervicobraquiálgico 2ª A patología degenerativa significativa (cervical y dorsal), presentando limitaciones del raquis cervical, consistente en exploración actitud antiálgica, escoliótica cervicodorsal, contractura paravertebral y trapecio izquierdo con balance articular doloroso pero funcional, no déficit motor, BBA de MMSS, rots algo exaltados comparativamente en MSI, en seguimiento por NC, con pruebas pendientes de valoración previo a I. QCA.
ya planteada, encontrándose limitada para tareas de moderados requerimientos físicos/posturales de raquis cervical, no agotadas, medidas DCO-terapéuticas.
Consta unido al expediente médico informe de valoración de la incapacidad temporal con valor de informe médico de síntesis de fecha 27/10/15 (folios 103 a 105), dictamen propuesta de 4/11/15 (unido al folio 46) que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión de la incapacidad, tras los trámites oportunos recayó resolución, de fecha 19/04/17 por la que se mantuvo la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Consta unido a los autos el informe médico de revisión del a incapacidad permanente de fecha 14/02/17 (folios 62 vuelto a 63) y dictamen propuesta de fecha 14/03/17, al folio 68 de los autos que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Dicha resolución fue objeto de impugnación por la parte demandante, en fecha 19/05/17, siendo desestimada por resolución de 12/07/17 (folio 75 vuelto).
QUINTO.- La parte demandante padece mielopatía cervicoartrósica, sospecha de enfermedad desmielinizante en estudio.
A consecuencia de tales patologías la parte demandante padece limitaciones neurológicas consistentes en cervicobraquialgia izquierda con parestesias en mano, también déficit de fuerza en MII, en RMN hemivértebras D9 y D11 sin afectación medular y en RMN de cráneo se detectan abundantes áreas de posible desmielinización, y continúa en estudio, indicando el informe de revisión que la situación era similar a la anterior.
SEXTO.- Agotada la vía previa'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: No conforme con la sentencia de instancia que desestima la demanda, en petición del grado de IPA, en revisión de grado, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal, exclusivamente, del apartado c) del art. 191 LPL, ya derogado por la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, de 10 de Octubre, aunque debe de ser un error, pues alega la infracción del art. 194.5 LGSS, con cita de jurisprudencia, y efectuando una valoración parcial y subjetiva de la prueba realizada, partiendo, como se pone de manifiesto en la sentencia de esta Sala de 22.1.2020, Rec 3440/2018, 'en lo que el Tribunal Supremo denomina vicio de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", esto es, se parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia ( STS 3.2.2016, Recurso número 31/2015) recurrida, desconociendo con ello que en casación no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 rec. 44/06 ; de 12 de diciembre de 2012 , rec. 294/11, de 27 de mayo de 2013 , rec. 78/12 ; todas ellas citadas en las más recientes de 27 de enero de 2014, rec. 100/13 y de 22 de diciembre de 2014 rec. 185/2014 ). Así resulta patente que el recurrente establece una serie de hechos que no aparecen en el relato fáctico de la sentencia combatida'.Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), cuyo art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.-Leg. 8/2015, de 30 de octubre) define la invalidez permanente como 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo.
Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 194.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 194.5).
A estos efectos, el artículo 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984, 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por su parte, el artículo 200 de la LGSS 2015 permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.
Y partiendo del inalterado, por incombatido relato histórico de la sentencia de instancia, la actora, peón agrícola, nacida el NUM000 .1969, fue declarada en IP Total en Noviembre/2015 por SD cervicobraquiálgico 2ª A patología degenerativa significativa (cervical y dorsal), presentando limitaciones del raquis cervical, consistente en exploración actitud antiálgica, escoliótica cervicodorsal, contractura paravertebral y trapecio izquierdo con balance articular doloroso pero funcional, no déficit motor, BBA de MMSS, rots algo exaltados comparativamente en MSI, en seguimiento por NC, con pruebas pendientes de valoración previo a I. QCA.
ya planteada, encontrándose limitada para tareas de moderados requerimientos físicos/posturales de raquis cervical, no agotadas, medidas DCO- terapéuticas.
Consta unido al expediente médico informe de valoración de la incapacidad temporal con valor de informe médico de síntesis de fecha 27/10/15 (folios 103 a 105), dictamen propuesta de 4/11/15 (unido al folio 46), y en revisión de grado de Abril/2017, padece mielopatía cervicoartrósica, sospecha de enfermedad desmielinizante en estudio.
A consecuencia de tales patologías la parte demandante padece limitaciones neurológicas consistentes en cervicobraquialgia izquierda con parestesias en mano, también déficit de fuerza en MII, en RMN hemivértebras D9 y D11 sin afectación medular y en RMN de cráneo se detectan abundantes áreas de posible desmielinización, y continúa en estudio, constatándose una agravación, pero que no es definitiva y está en estudio, con similar cuadro limitativo, no siendo pues acreedora del mayor grado que postula, por lo que se impone el fracaso del motivo y del Recurso de Suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Valle frente a la sentencia dictada el 18.6.2019 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, en autos sobre Invalidez, promovidos por la recurrente contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

