Sentencia SOCIAL Nº 422/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 422/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1049/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 422/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100449

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:703

Núm. Roj: STSJ ICAN 703/2020


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001049/2019
NIG: 3803844420170004574
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000422/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000638/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Mariano ; Abogado: MARIA LOURDES DENIZ MARTIN
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001049/2019, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000167/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
los Autos Nº 0000638/2017-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./
A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Mariano , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 9 de abril de 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- A don Mariano , nacido el NUM000 de 1952 y afiliado al Régimen especial de trabajadores por cuenta propia, de profesión agricultor, le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 10 de abril de 2017, una incapacidad permanente, en grado total, derivada de enfermedad común, con fundamento en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 4 de abril de 2017, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: (.) trastorno depresivo mayor sin síntomas psicóticos con componente fóbico en el contexto de rasgos obsesivos de personalidad. No presenta síntomas de gravedad. Requiere tratamiento y seguimiento médico especializado con psicofármacos neurolépticos.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: menoscabo incapacitante para actividades de estrés psíquico, gestión y organización así como aquellas que impliquen riesgo aumentado para sí o terceros (.).

Véase, copia de la resolución desestimatoria y del Dictamen del Equipo de valoración de incapacidades, todos, obrantes en el expediente administrativo.

Segundo.- Frente a la indicada resolución presentó reclamación administrativa previa, el 26 de mayo de 2017, siendo desestimada por resolución, con fecha de salida, de 28 de junio del mismo año (véase, copia de la citada resolución, obrante en el expediente administrativo).

Tercero.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 29 de abril de 2017, se le reconoció un incremento del 20% de la base reguladora de su pensión, con efectos de 6 de abril de 2017 (véase, copia de la citada resolución, obrante en el expediente administrativo).

Cuarto.- El citado trabajador padece un trastorno depresivo mayor sin síntomas psicóticos, con rasgos de introversión, con probable rasgos obsesivos de la personalidad; impresiona de apatoabulia, anhedonia, sentimientos de incapacidad y culpa, desesperanza y con ansiedad. Se muestra intranquilo, muy nervioso, mordiendo un palillo, sobresaltado ante cualquier ruido. Muy poco abordable y colaborador, con dificultades para la concentración y memoria; no quiere hablar, delega todo en su mujer, con sueño corregido farmacológicamente. Con marcada ansiedad, intranquilo, actitud evitativa, se levanta y se sienta, en consulta, con claros rasgos disfuncionales de personalidad. Pasa todo el día en su casa, no asume sus responsabilidades y se muestra irritativo. Está en seguimiento por la Unidad de Salud Mental del Hospital General de La Palma (véase, informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 25 de enero de 2017, obrante en el expediente administrativo; informe médico realizado por el perito, don Severino , de 3 de noviembre de 2017- folios 25 a 29 del ramo de prueba del trabajador y,2 finalmente, informe médico forense, de 22 de noviembre de 2018, obrante en autos).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Se estima la demanda interpuesta por don Mariano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se declara que está afecto de una incapacidad permanente, en grado absoluto, derivada de enfermedad común, haciendo estar y pasar al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, por dicha declaración con la obligación de abonar las prestaciones económicas que correspondieren, con fecha de efectos económicos, de 4 de abril de 2017.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, articulan su recurso al amparo del artículo 193 letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denunciando la infracción de los artículos 193 de la Ley General de la Seguridad así como la disposición transitoria 26ª de dicho cuerpo legal. Solicita se revoque la sentencia y se desestime la demanda.

Don Mariano impugnó el recurso solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.



TERCERO.- La sentencia de 9 de abril de 2019, estima la demanda de don Mariano y lo declara en situación de incapacidad permanente absoluta. Frente a la sentencia se alza la entidad gestora que considera que el actor no esta incapacitado de manera absoluta para toda profesión u oficio.

El actor, agricultora autónomo, fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Padece un trastorno depresivo mayor sin síntomas psicóticos, con rasgos de introversión, con probable rasgos obsesivos de la personalidad, impresiona de apatoabulia, anhedonía, sentimientos de incapacidad y culpa, desesperanza y con ansiedad. Se muestra intranquilo, muy nervioso, mordiendo una palillo, sobresaltado ante cualquier ruido.

Muy poco abordable y colaborador, con dificultades de concentración y memoria, no quiere hablar, delega todo en su mujer, con sueño corregido farmacológicamente. Con marcada ansiedad, intranquilo, actitud evitativa, se levanta y se sienta, en consulta, con claros rasgos disfuncionales de personalidad. Pasa todo el día en su casa, no asume sus responsabilidades y se muestra irritado. Esta en seguimiento por la Unidad de Salud Mental del Hospital General de La Palma.

El EVI considero que tenía menoscabo incapacitante para actividades de estrés psíquico, gestión y organización así como aquellas que implique riesgo aumentado para si o terceros.

Esta Sala comparte las conclusiones de la instancia. La profesión de agricultor autónomo no es una profesión estresante ni que implique riesgo para terceros. Desconoce esta Sala si la declaración de incapacidad permanente total se le otorga al actor por entender que la profesión de agricultor supone, por el uso de utensilios cortantes, un peligro para si o porque al ser autónomo requiere gestión y organización.

Afirma el INSS que el actor tiene capacidad para desarrollar otra profesión u oficio, sin embargo, resulta imposible imaginar qué profesión u oficio es compatible con el estado del actor. El actor tiene dificultades de concentración y memoria, exigencias de cualquier profesión u oficio, por muy repetitiva o sistemática que sea.

El actor no se muestra capaz de hablar, de asumir responsabilidades, y no se muestra sociable, de tal manera que permanece todo el día en casa. Difícil es por tanto, señalar que el actor puede acudir diariamente de forma regular y organizada a un puesto de trabajo, dado la situación de apatía generalizada que tiene por todo, incluso salir de casa y hablar, y la situación de irritación y de claustrofobia que se refleja en el hecho probado cuarto.

La depresión mayor que sufre el actor impide que en el momento actual, y sin perjuicio de posterior recuperación, pueda o este capacitado para salir diariamente a trabajar, y mantener una tranquilidad y concentración, así como dialogo necesario, para el ejercicio con eficacia y permanencia de una profesión u oficio.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede desestimar el recurso y confirma la sentencia.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000167/2019 de 9 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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