Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 422/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 998/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 422/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100414
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6563
Núm. Roj: STSJ M 6563/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0026435
Procedimiento Recurso de Suplicación 998/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 562/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 422
Ilmos. Sres
Dña. M. AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
Dña. M. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a 16 de junio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Quinta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 998/2019 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA DEL PILAR REINO
RODRÍGUEZ en nombre y representación de DOÑA Celestina , contra el auto de fecha 25 de julio de 2019,
dictado por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, en sus autos número 562/2018, seguidos a
instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CLECE, S.A., en reclamación por derecho y cantidad, siendo magistrada-ponente
la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras dictó auto con fecha 31 de mayo de 2019 por el que declara la falta de competencia por razón de la materia, auto que, recurrido en reposición, fue confirmado por la resolución que se recurre.
SEGUNDO: En dicha resolución ratificada por la recurrida en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: 'DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA por razón de la materia de este juzgado de lo social para conocer de la demanda formulada por Dña. Celestina contra CLECE, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), advirtiendo al referido demandante que podrá hacer valer sus derechos ante los juzgados de lo Contencioso Administrativo y ordenando el archivo de las actuaciones una vez firme la presente resolución.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 10 de octubre de 2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Se articula el recurso en un único motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución, por no haber entrado la juzgadora a quo a conocer de la materia que afirma no es relativa a la gestión recaudadora sino que reclama cantidades indebidamente descontadas por la empresa demandada en los recibos de nómina de la trabajadora, lo que considera competencia exclusiva del orden social, señalando que ello se ha debido a un error en la base de cotización aplicada, poniendo de manifiesto en la demanda que la anterior empresa VALORIZA, aplicaba a la actora una base de cotización proporcional a la jornada laboral reducida, lo que desde abril de 2017 deja de hacer CLECE, que le aplica una base de cotización equivalente a la jornada ordinaria, por lo que los descuentos de seguridad social son muy superiores a los que corresponden, concluyendo que es competencia de esta jurisdicción.La demanda rectora de esta Litis, interesa en el suplico que 'se declare el derecho de la actora a que le sea aplicada la base de cotización en proporción a su jornada laboral reducida por la jubilación parcial, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Así como a que le abone la cantidad que le ha descontado indebidamente que asciende a 711,4 €'.
Señalando en el hecho octavo que se dirige contra el INSS y la TGSS únicamente a efectos de constituir el litisconsorcio pasivo necesario y, por cuanto pudiera afectarles la resolución del procedimiento, no conteniendo el suplico petición de condena frente a estos organismos.
Considera la magistrada a quo en la resolución impugnada que es incompetente esta jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.f de la LRJS, por estimar que la pretensión es la variación de la base de cotización y por tanto el objeto de debate es de gestión recaudatoria.
El artículo 2 de la LRJS establece Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.' Y el 3 de la misma norma, establece que No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social, en el apartado f) que aplica la juzgadora de instancia, 'De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del art. 2.' Hemos de tener en cuenta lo que dispone el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, que en su Artículo 15 dispone: '1. La obligación de cotizar a los regímenes del sistema de la Seguridad Social implica la realización de las operaciones, comunicaciones y demás actos necesarios para la determinación de las cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como, en su caso, de los recargos e intereses sobre tales cuotas, mediante la aplicación del tipo o tipos de cotización correspondientes a la base o bases de cotización de los sujetos por los que existe obligación de cotizar durante el período o períodos a liquidar, deduciendo, en su caso, el importe de las deducciones procedentes, en los términos y condiciones establecidos a efectos del cumplimiento de dicha obligación.2. La determinación de las cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta habrá de efectuarse mediante alguno de los siguientes sistemas de liquidación, establecidos en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social : a) En el sistema de autoliquidación de cuotas, su determinación o cálculo corresponderá a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, salvo que su cuantía sea determinada por las normas reguladoras de la cotización a la Seguridad Social en cada ejercicio económico.
Dichos sujetos responsables deberán transmitir las liquidaciones de cuotas a la Tesorería General de la Seguridad Social a través de medios electrónicos, salvo en los casos en que proceda la presentación de los documentos de cotización correspondientes a cada período a liquidar.
b) En el sistema de liquidación directa de cuotas, su determinación o cálculo corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar solicitar el cálculo de la liquidación por cada trabajador y aportar los datos que resulten necesarios para efectuar la liquidación, en ambos casos por medios electrónicos.
c) En el sistema de liquidación simplificada de cuotas, su determinación será efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social siempre que el alta de los sujetos obligados a que se refieran esas cuotas, en los supuestos en que proceda, se haya solicitado en el plazo reglamentariamente establecido, sin resultar exigible el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los párrafos anteriores.
De solicitarse el alta fuera del plazo reglamentario, mediante este sistema se liquidarán las cuotas correspondientes a los períodos posteriores a la presentación de la solicitud, no resultando exigible el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores respecto a tales cuotas.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las funciones de comprobación y control que, respecto de las liquidaciones de cuotas efectuadas mediante cualquiera de los sistemas indicados, corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social y a otros órganos administrativos, en los términos establecidos en este reglamento, en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias, así como a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas legalmente.' Disponiendo el mismo Real Decreto en su artículo 65 lo siguiente: 'COTIZACIÓN EN LOS SUPUESTOS DE CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL Y DE RELEVO C1. Respecto de los trabajadores por cuenta ajena en virtud de contratos a tiempo parcial y de relevo, la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del régimen de que se trate, incluidas las de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y las demás que se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se determinará conforme a lo establecido en el art. 23 del presente Reglamento, por las retribuciones percibidas en función de las horas trabajadas.' Siendo lo establecido por dicho artículo 23: ' BASE DE COTIZACIÓN 1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de dicho régimen, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
A) Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
B) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los importes que excedan de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.' Resultando de estas normas que es la empresa la que tiene obligación de cotizar por la trabajadora conforme a las bases de cotización que corresponda, efectuando la correspondiente retención, y es la empresa la que determina los parámetros sobre los que se ha de determinar esa base de cotización, entre los que se encuentra el que la prestación sea a tiempo parcial y no a jornada completa, no impugnándose en la demanda ningún acto o resolución administrativos del INSS ni de la TGSS, sino que lo que se impugna es la actuación empresarial de introducir de forma inadecuada la jornada realizada por la actora que ha de tomarse en consideración para determinar la base de cotización. Es por tanto lo reclamado un derecho a que se establezca correctamente esa base de cotización lo que depende exclusivamente de la empresa que es la responsable de comunicar, en su caso, la jornada parcial de la trabajadora y de que se rectifique la base de cotización si, conforme a los datos facilitados por ella, se ha calculado indebidamente, lo que corresponde determinar a la magistrada a quo, por lo que nos encontramos entre el supuesto contemplado en el apartado 2.a) de la LRJS siendo el pleito entre el trabajador y la empresa y la condena solicitada exclusivamente frente a ésta, sin perjuicio de que se haya traído a la litis al INSS y a la TGSS, a meros efectos litisconsorciales, por lo que el recurso ha de ser acogido, debiendo de tramitarse la demanda y tras la celebración del correspondiente juicio resolver sobre el fondo del asunto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 998/2019 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA DEL PILAR REINO RODRÍGUEZ en nombre y representación de DOÑA Celestina , contra el auto de fecha 25 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, en sus autos número 562/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CLECE, S.A., en reclamación por derecho y cantidad, revocamos la resolución impugnada y declaramos la competencia del Orden Social para conocer del asunto, debiendo de tramitarse la demanda y tras la celebración del correspondiente juicio resolver sobre las cuestiones en la misma planteadas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0998-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0998-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
