Sentencia SOCIAL Nº 422/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 422/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1125/2020 de 04 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 422/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100103

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6225

Núm. Roj: SJSO 6225:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00422/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: PMS

NIG:16078 44 4 2020 0001140

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001125 /2020

Procedimiento origen: 1125/2020 /

DEMANDANTE/S D/ña: Inocencia

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR

ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001125 /2020 a instancia de Dª. Inocencia, contra AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Inocencia presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 16 de noviembre de 2.018 la trabajadora Dª. Natividad, que prestaba servicios profesionales como personal laboral del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR (CUENCA) en calidad de 'Coordinadora de la Escuela Infantil Municipal', presentó una solicitud de 'excedencia voluntaria por interés particular' por un plazo de dos años a contar desde el 19 de noviembre de 2.018. Dicha solicitud fue expresamente aceptada mediante Resolución de Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento, de fecha 2 de enero de 2.019, declarando la situación administrativa de 'excedencia voluntaria a la misma, sin derecho a reserva de puesto de trabajo', con fecha de efectos de 19 de noviembre de 2.018. (Folio nº 48/88 del expediente administrativo).

SEGUNDO.-En fecha 17 de noviembre de 2.017 se publicó en el B.O.P. de Cuenca nº 134, ' Bases y convocatoria para la constitución de una bolsa de trabajo de personal de la Escuela infantil de Motilla del Palancar (Cuenca)', en la cual participó la aquí actora, Dª. Inocencia, con D.N.I. nº NUM000. (Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.-La actora fue finalmente elegida por el Ayuntamiento demandado para la prestación de sus servicios profesionales, firmándose por ambas partes, el día 12 de diciembre de 2.018, un 'contrato de trabajo temporal, de interinidad por sustitución a trabajadora Dª. Natividad', 'a tiempo parcial' (32,5 horas a la semana, 92,86% de jornada completa), para prestar servicio en el centro de trabajo ubicado en 'Escuela Infantil y Ludoteca', con la categoría profesional de 'Coordinadora del Centro de Atención a la Infancia (C.A.I.)' del citado Ayuntamiento, y percibiendo un salario mensual de 1.325,57 € (43,58 €/día), con prorrata de pagas extraordinarias (una vez que así ha sido concretado en el acto de juicio). (Documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y documentos nº 8 a 42/88 del expediente administrativo).

CUARTO.-Según consta en la cláusula tercera del contrato de trabajo, la duración del mismo se extenderá ' desde 12-12-2018 hasta 18-11-2020'. En la Cláusula específica de interinidad se expone como razón de ser del contrato la de 'Sustituir al/a trabajador/a Natividad NIF/NIE NUM001, siendo la causa: Sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo'. (Documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.-En fecha 23 de octubre de 2.020 la trabajadora en situación de excedencia (Dª. Natividad) presentó escrito en el Ayuntamiento aquí demandado en el que solicitaba una 'prórroga de la excedencia voluntaria por interés particular hasta el 21 de noviembre de 2.028', siendo dicha petición expresamente denegada mediante Resolución de Alcaldía de fecha 17 de noviembre de 2.020. (Folio nº 64/88 del expediente administrativo).

SEXTO.-Mediante escrito de la Entidad Local demandada dirigido a la aquí actora, de fecha 3 de noviembre de 2.020, se le comunicó su 'Carta de cese' con el siguiente contenido literal:

'De conformidad con lo establecido en el Art. 49. del R.D.L. 2/2015, de 23 de Octubre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que su contrato de trabajo firmado con eta empresa, finaliza el próximo día 18-11-2020, fecha en la cesará en su funciones de COORDINADORA C.A.I. para las que fue contratado/a, dándose por terminada nuestra relación laboral.

Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos, significándole que con la citada fecha será dado/a de baja en la Seguridad Social y se le practicará la liquidación correspondiente.

Rogamos firma la copia de este escrito como acuse de recibo.

En MOTILLA DEL PALANCAR, a 3 de noviembre de 2020.

ALCALDE

Victoriano'.

(Folio nº 43/88 del expediente administrativo).

SÉPTIMO.-La actora, en fecha 10 de noviembre de 2.020, remitió escrito a su empleadora (obrante a los folios nº 10 a 14 del expediente administrativo, que se tiene por reproducido en su integridad) exponiendo que ' puesto que mi contrato de interinidad no debería tener fecha fin, ya que no se trata de un contrato por obra o servicio determinado, sino que este terminaría una vez que la trabajadora Natividad vuelva a incorporarse a su puesto de trabajo SOLICITA: La subsanación de dicho error cometido y la ampliación de mi contrato hasta dicha incorporación, o si esta no se produjese, hasta que la plaza de este puesto de trabajo, se cubra definitivamente....'. Dicha solicitud no ha sido respondida por la Entidad Local demandada.

OCTAVO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Motilla del Palancar (Cuenca) (B.O.P. nº 75, de 1 de julio de 2.005). (No controvertido).

NOVENO.-No se ha presentado escrito de reclamación previa, al considerar que el mismo no es necesario por ser la demandada una Administración Pública, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (L.P.A.C.A.P.).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral, estando referenciados en cada uno de los extremos que conforman el mismo el respectivo soporte probatorio en los que se fundamentan.

SEGUNDO.-Dos son las cuestiones litigiosas planteadas en la presente demanda: en primer lugar, si el cese de la actora por parte de la Entidad Local con la que le unía una contratación laboral en calidad de interina para sustituir a otra trabajadora en excedencia voluntaria y cuya plaza no se ha amortizado, pero que había alcanzado el plazo final establecido en el citado contrato de trabajo, ha sido realizado conforme a Derecho o no; y, en segundo lugar, si las cantidades económicas reclamadas derivadas del Complemento Específico se consideran devengadas y pendientes de pago.

Por lo que respecta a la primera cuestión, procede partir de la base de la determinación de la naturaleza jurídica de este tipo de contrato temporal, que tiene por motivo de su existencia, precisamente, la de ' sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo' ( artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores -E.T.-), al ser su objeto cubrir vacantes de carácter transitorio, debidas a bajas o ausencias temporales de trabajadores que conservan el derecho a la reincorporación en ' virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual' ( artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1.998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores); también puede tener por objeto la ocupación transitoria de vacantes pendientes de cobertura definitiva por un proceso de selección o promoción interna (artículo 4.1, párrafo segundo, del R.D. 2720/1998), siempre que se identifique el puesto correspondiente (S.T.S. de 20 de junio de 2.000).

Dados los parámetros fácticos de la presente litis, el supuesto aquí planteado sería uno de los incluidos en el primero de los supuestos (interinidad por sustitución). En estos casos la validez de este tipo de contratos depende de que se identifique adecuadamente las condiciones que lo sustenta ( S.T.S. de 18 de junio de 1.994); por ello, ad solemnitatem, se exige que en el contrato de interinidad figure el nombre del trabajador sustituido y la concreta causa de la sustitución ( artículo 4.2.a) del R.D. 2720/1998), especificándose la citada causa con la mayor precisión ( S.T.S. de 10 de julio de 2.013), pues ' la duración del contrato de interinidad ha de coincidir plenamente con la ausencia del trabajador sustituido, siempre que mantenga la reserva del puesto de trabajo' ( S.T.S. de 19 de junio de 2.000). Y aunque es cierto que la originaria regulación del contrato de interinidad por sustitución contenía una condición resolutoria, pues su terminación quedaba pendiente de la reincorporación del trabajador sustituido ( S.T.S. de 17 de noviembre de 1.987) -de tal manera que si una vez transcurrido el período de reserva del puesto de trabajo dicho trabajador no se reincorporaba en el plazo legal o convencionalmente establecido o desaparecía la causa de reserva, el interino consolidaba su puesto de trabajo ( S.T.S. de 28 de diciembre de 1.992)-, en la actualidad, la desaparición de la causa de reserva es también causa de extinción del contrato interino ( S.T.S. de 24 de enero de 2.000). Sin embargo, ambas regulaciones siguen siendo coincidentes en cuanto a que el contrato del sustituto interino persiste si y mientras el sustituido no se reincorpora, acontecimiento futuro e incierto y, por tanto, una ' condición de que no acontezca algún suceso', no un término ( S.T.S. de 28 de noviembre de 1.985), acontecimiento negativo que hay que reputar cumplido por no acontecido cuando ' sea evidente que el acontecimiento[esto es, la reincorporación]no puede ocurrir' ( artículos 1.115 y 1.118 del Código Civil). De ahí que la propia validez del contrato de interinidad por sustitución se haga depender del cumplimiento del requisito formal impuesto por la ley consistente en que el contrato de trabajo debe ser concertado ' para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo'. Derecho subjetivo, a su vez, que viene conferido por la norma legal en determinados y tasados supuestos, entre el que cabe destacar el de la 'excedencia forzosa' (ex artículo 46.1 del E.T.). Pero dicha condición no puede ser sustituida por otra distinta no contemplada en la norma (como pudiera ser la fijación de una fecha de finalización no sujeta a la pervivencia de la suspensión del contrato del sustituido), so pena de desnaturalizar el propio contrato de interinidad por sustitución, al venir ontológicamente unida la razón de ser de su existencia a su causa justificativa, estando igualmente tasadas las causas de extinción a su vez acomodadas a la propia causa de su pervivencia, pues el contrato de interinidad por sustitución se extingue, exclusivamente, cuando se reincorpore el trabajador sustituido, cuando venza el plazo para su reincorporación o cuando se extinga la causa de reserva de su puesto ( artículo 49.1.c) del E.T; y apartados 1.c), 2 y 3 del artículo 8 del R.D. 2720/1998; y SS.T.S., en Unificación de Doctrina, de 20 de julio de 2.001 [ EDJ 2001, 35664], de 5 de mayo de 2.005 [EDJ 2005, 83715] y de 31 de enero de 2.008 [EDJ 2008, 25836]).

TERCERO.-Partiendo de lo anterior, variadas y sensibles son las irregularidades jurídicas cometidas por la empleadora pública aquí demandada en la configuración y desarrollo de la relación laboral mantenida con la actora, generadoras de la misma consecuencia jurídica:

1)En primer lugar, como propio antecedente condicional de elementos jurídicos conformadores del contrato de trabajo de la actora, el Ayuntamiento concedió a la trabajadora Dª. Natividad (que prestaba servicios profesionales en calidad de 'Coordinadora de la Escuela Infantil Municipal') una 'excedencia voluntaria por interés particular, sinreserva del puesto de trabajo', publicando a continuación, para suplir dicha vacante, las Bases para la constitución de una Bolsa de Trabajo de la Escuela Infantil Municipal, en cuya Base Tercera que establecía lo siguiente:

'TERCERA.- MODALIDAD Y TIPO DE CONTRATO

Se procederá a la contratación de Personal de Escuela infantil de cada categoría en función de los usuarios del servicio y actividad programada, que determinará el Ayuntamiento de Motilla del Palancar para cada caso concreto.

Los contratos de trabajo serán de carácter temporal y no permanente en función de las necesidades del servicio.[...]

El período de contrataciónse efectuará atendiendo a las necesidades derivadas del servicio sin perjuicio de acordar entre el/la trabajador/a y el Ayuntamiento la celebración de prórrogas, estableciéndose que el tiempo acumulado entre el contrato inicial y las prórrogas en su caso, será de un máximo de diez meses.[...]'.

En consecuencia, si en las propias Bases de la Convocatoria se determina como límite temporal infranqueable de duración de los contratos de trabajo que a su través se realicen para ocupar los puestos de trabajo de la Escuela Infantil Municipal un período de 'diez meses' (incluido el período inicial y las prórrogas), la modalidad contractual temporal a elección acompasada a dicho período no puede ser aquella que implique un tramo temporal superior al allí fijado, pues la continuación de un contrato más allá de dicha frontera máxima temporal carece ya de dicha cobertura jurídica contractual, debiéndose entender que la misma pierde la causa de temporalidad que justifica su pervivencia, debiéndose entender convertida en indefinida la naturaleza jurídica de la relación laboral que perviviera más allá de dicha cobertura temporal y motivo justificativo de su nacimiento y existencia. Así, habrá de entenderse que un contrato de interinidad por sustitución estableciéndose expresamente en el mismo un límite temporal distinto del que justifica la razón de ser del propio contrato constituye fraude de ley, sin que pueda supeditarse a la voluntad resolutoria de una de las partes la duración del contrato no prevista por la norma legal de referencia ( S.T.S. de 18 de octubre de 1.993 [EDJ 1993, 9215]).

Pues es precisamente la temporalidad de los contratos de trabajo de duración determinada su razón de ser al estar justificada la misma por el trabajo objeto de su contratación, siendo ineludible para la válida concertación de estas modalidades contractuales que concurra una causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia, estando así condicionada la validez de su existencia a dicho motivo y ámbito temporal ( SS.T.S. de 21 de febrero de 1.997 [RJ 1997, 1572] y de 5 de mayo de 1.997 [RJ 1997, 3654]). En la Administración Pública, en caso de incumplimiento del límite temporal del contrato causal temporal, el trabajador así contratado que continuara prestando servicios para la misma bajo la citada relación contractual ya finalizada, adquirirá la condición de trabajador por tiempo indefinido, aunque no fijo, de plantilla (por todas, S.T.S. de 25 de septiembre de 2.012 [rcud. nº 3298/2011]).

2)Se ha de partir de la base de que, tal y como consta en la Cláusula específica de interinidad del contrato de trabajo de la actora, la causa justificativa de su creación fue para ' Sustituir al/a trabajador/a Natividad NIF/NIE NUM001, siendo la causa: Sustituir a trabajadores/as conderecho a reserva del puesto de trabajo'. En contradicción con ello, como se ha visto anteriormente, el Ayuntamiento concedió a la trabajadora a sustituir (Dª. Natividad) una ' excedencia voluntaria por interés particular,sinreserva del puesto de trabajo' (Resolución de la Alcaldía de 2 de enero de 2.019; circunstancia laboral reiterada en la Resolución de la Alcaldía de 17 de noviembre de 2.020, en respuesta a la prórroga de la excedencia solicitada). Pues bien, con independencia de cuál fuera la verdadera causa contractual, por ambas vías se evidencian irregularidades formales y materiales que obligan a declarar la ilegalidad de la relación laboral en los términos así mantenidos y condicionados por la demandada. Así:

a)Si se considerara que la causa de la sustitución -y así le fue expresamente concedida- era para cubrir la plaza vacante de una 'excedencia voluntaria por interés particular' (contemplada en el artículo 8.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Motilla del Palancar), ello implica, tal y como así también se contempla en la norma legal de referencia (artículo 46.1 del E.T.) y en la Resolución de Alcaldía que se la estimó, que la suspensión del contrato era ' sinreserva del puesto de trabajo'; y sobre este tema ya existe doctrina de Suplicación que considera que el contrato de interinidad carece de causa cuando se establece para la sustitución de un trabajador con excedencia voluntaria sin dicho derecho al reingreso, ya que el mismo solo tiene derecho preferente al reingreso en vacantes de igual o similar categoría que hubiera o se produjera en la empresa (como concluyen las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de octubre de 2.005 [ Rec. Sup. nº 4276/2005], de 30 de enero de 2.001 [ Rec. Sup. nº 5362/2000 y de 29 de noviembre de 2.004 [ Rec. Sup. nº 5057/04]). En este sentido, el cese de la actora debe ser calificado como constitutivo de despido improcedente, toda vez que el contrato de interinidad que se formalizara con la Administración local contiene un defecto esencial por cuanto el artículo 15.1.c) del E.T. permite la celebración de contratos de duración determinada cuando 'se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución', y la excedencia voluntaria regulada en el artículo 46.2 y 5 del E.T. y en el artículo 8.1 del Convenio, no otorga otro derecho a la trabajadora excedente que el preferente a reingresar en las vacantes de igual o similar categoría que hubiera o se produjeran en la empresa. Es necesaria consecuencia de ello que de tal excedencia no se deriva causa para que la empleadora concierte un contrato de interinidad para sustituir al excedente invocando -como en el caso de autos- sustituir a una trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo del cual la misma carece, y con base al artículo 15.1.c) del E.T. y artículo 4.1 del R.D. 2720/1.998. Pues el citado artículo 15.1.c) del E.T. permite este tipo de contratación temporal cuando se trate, específicamente así reseñado, de sustituir a trabajadores ' conderecho a reserva del puesto de trabajo', especificando nombre del sustituido y la causa de la sustitución ( artículo 4.2.a) del R.D. 270/1.998); cualidad jurídica de derecho de reserva que reitera el apartado anterior del citado artículo 4 del R.D., que desarrolla aquel precepto del E.T. y en armonía con el mismo, que el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador 'con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual'. Así pues, el contrato de que se habla se destina a cubrir temporalmente la vacante dejada por un trabajador con derecho a reserva de plaza, situación ésta que en puridad configura una excedencia forzosa del artículo 46.1 del E.T.

En consecuencia, por esta derivada jurídica, el cese de la actora debe ser calificado como constitutivo de despido improcedente, pues la elección del contrato de trabajo temporal suscrito por ambas partes en la modalidad de interinidad por sustitución de trabajadora debe entenderse viciado en su cláusula de temporalidad por carecer de causa, ya que «la sustitución por excedencia voluntaria» de otro trabajador no comporta derecho a reserva del puesto de trabajo, según se desprende del art. 46.5 del E.T., cuyo contenido establece, a diferencia de la excedencia forzosa a que se refiere el núm. 1 del aludido precepto, que el trabajador excedente (voluntario) conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, careciendo, en definitiva, dicho contrato temporal de la causa que lo justifica y, por consiguiente, fraudulento, siendo la consecuencia que para ello prevé la norma legal la declaración de indefinición del mismo (exartículo 15.3 del E.T.), y de improcedencia de su sucesivo despido.

b)Tampoco conclusión distinta se puede alcanzar si se entendiera que, pese a lo por ella misma manifestado hasta en dos Resoluciones de la Alcaldía distintas (la de 2 de enero de 2.019 y la de 17 de noviembre de 2.020, en respuesta a inicial solicitud de excedencia voluntaria por interés particular y su posterior petición de prórroga de la misma planteada por la trabajadora Dª. Natividad, de ' excedencia voluntaria por interés particular,sinreserva del puesto de trabajo'), se considerara que, con posterioridad, en el contrato de trabajo de la actora sí se admitió, inopinadamente, que el contrato de interinidad lo era para 'Sustituir al/a trabajador/a Natividad NIF/NIE NUM001, siendo la causa: Sustituir a trabajadores/as conderecho a reserva del puesto de trabajo', según consta en la Cláusula específica de interinidad del citado contrato de trabajo que unía a los aquí litigantes, contrariando lo expresamente establecido en la Resolución de Alcaldía de 2 de enero de 2.019. Y ello es así porque dicha regulación carece de carácter normativo, por cuanto de admitirse la validez de la misma, se estaría admitiendo una regulación del contrato de interinidad 'sui generis', distinta de la legalmente establecida por el Real Decreto 2720/1998, cuyo régimen jurídico se vería alterado, al establecer como causa del contrato de interinidad otra distinta de las señaladas legalmente.

Por tanto, faltaría uno de los elementos básicos para la existencia y efectividad del contrato de interinidad, cual es la efectiva y real existencia de una vacante que deba ser reservada al trabajador sustituido (por tener el mismo el repetido derecho de reserva de puesto), de modo que el contrato suscrito no podía propiciar causa legítima para suscribir un contrato temporal de interinidad como el concertado con la aquí actora de acuerdo con las normas dichas de aplicación al efecto, de manera que el cese dado a la demandante, invocando la referida temporalidad contractual, constituyó un despido improcedente con sus efectos propios, contemplados en los (artículos 55.4 y 56 del E.T.).

En consecuencia con todo ello, y en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, es ineludible considerar realizado en fraude de la ley el contrato de trabajo firmado por el Ayuntamiento demandado con la demandante ( artículo 6.4 del Código Civil), al perseguir un resultado de temporalidad por causa u objeto indebido prohibido por el ordenamiento jurídico ( SS.T.S., en Unificación de Doctrina, de 26 de septiembre de 1.992, y de 21 de octubre de 2.004), no justificándose su realización para cubrir una vacante sin derecho a reserva de puesto de trabajo y no siendo posible en la modalidad contractual elegida la sumisión de su pervivencia a un término cierto ajeno a la naturaleza jurídica de dicho contrato de trabajo de interinidad por sustitución, deviniendo en inevitable y necesaria la declaración en indefinida (no fija) la relación laboral entablada entre las partes ( SS.T.S. de 21 de marzo de 2.002, y de 11 de mayo de 2.005).

CUARTO.-Es consecuencia ineludible de todo lo anterior que se considere que la baja en la Seguridad Social realizada por la empleadora pública demandada sea considerada como un despido improcedente (ex artículos 55.1 y 4 y 56 del E.T., y artículo 108 de la L.R.J.S.), con la generación de las consecuencias por ello previstas en el artículo 56 del E.T. y 110 de la L.R.J.S., esto es, que la empleadora pública demandada debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión de la trabajadora demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 18 de noviembre de 2.020) hasta la readmisión efectiva a razón de 43,58 €/día, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria Undécima.1 del E.T., partiendo como módulo del salario el referido, establecido en el Hecho Probado Tercero de la presente resolución judicial, obteniéndose, en este caso, un montante indemnizatorio de 2.876,31 €.

CUARTO.-Por lo que respecta a la petición de la cuantía económica reclamada por la actora, el derecho en el que la misma se fundamenta se correspondería a la derivada del Complemento Específico que les fue judicialmente reconocido a determinadas trabajadoras del Ayuntamiento aquí también demandado, las cuales accionaron de manera individual (aún acumulada) en reclamación de derecho y cantidad, con sus respectivas y propias peculiaridades laborales, y obtuvieron una favorable respuesta judicial en ese procedimiento, pero sin que sea dable expandir los derechos allí reconocidos en las Sentencias emitidas en procedimiento ordinario a la aquí actora, por cuanto ésta no fue parte en aquél, ni en él pudieron ser analizadas las subjetivas condiciones que la misma detenta, ni se debatió en aquél la procedencia o no de su reconocimiento, no siendo en última instancia extensible los efectos positivos de la cosa juzgada a la presente causa al carecer de las premisas jurídicas exigidas para ello, en especial, la identidad de partes litigantes ( artículo 222.4 de la L.E.C.; y SS.T.S. de 14 de abril de 2.005 [EDJ 2004, 62700] y de 11 de noviembre de 2.008 [EDJ 2008, 2345690]), lo que motiva su desestimación, y ello con independencia de que si la trabajadora lo estimara oportuno pueda plantear su demanda en los citados términos, si bien en otra causa.

QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 190.1 de la L.R.J.S..

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo, en parte, la demanda formulada por Dª. Inocencia, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR, y, en consecuencia, declaro que la extinción de la relación laboral decidida unilateralmente por la Entidad Local demandada ha de ser calificada como un despido improcedente, debiendo condenar a la misma a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone a la demandante la cantidad de 2.876,31 €por indemnización, o bien a su readmisiónen las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 43,58 €diarios desde la fecha del despido (el 18 de noviembre de 2.020) a la de notificación de la presente sentencia.

Desestimola demanda en lo que respecta a la reclamación de cantidad solicitada.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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