Sentencia SOCIAL Nº 4221/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4221/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1412/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 4221/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104587

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7171

Núm. Roj: STSJ CAT 7171/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2015 - 8042907
RM
Recurso de Suplicación: 1412/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 27 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4221/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por ESPIROFLEX S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social
2 Sabadell de fecha 14 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 629/2015 y siendo
recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL y Matías . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda formulada por ESPIROFLEX, S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador D. Matías , en reclamación de recargo por falta de medidas de seguridad, y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador D. Matías sufrió un accidente de trabajo el día 01/08/14.



SEGUNDO.- En fecha 02/06/15 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución declarando la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad por el accidente sufrido por dicho trabajador imponiendo un recargo del 50%.



TERCERO.- Contra dicha resolución el trabajador interpuso reclamación previa que fue desestimada por la de la entidad gestora de fecha 19/08/15 que confirmó su pronunciamiento inicial.



CUARTO.- El trabajador demandado prestó servicios para la empresa demandante desde el 03/07/14 hasta el 08/08/14 como carretillero mediante contrato eventual por circunstancias de la producción.

Su trabajo consistía en trasladar los sacos tipo Big Bag que contenían pvc residual, desde el interior de la nave hasta una zona de acopio de sacos situada en el exterior, a una distancia de 40m.

El Big Bag es un saco de tejido flexible de forma cuadrada, con unas dimensiones de 1,10 metros de lado y 1,60 metros de altura. Dispone de cuatro asas de 25 cm situadas cada una en las esquinas superiores.

El lugar de almacenamiento de los big bag está situado en el exterior de la nave pegado a la pared. En paralelo a dicha pared hay otra pared que delimita el recinto de la empresa con el exterior. La anchura entre las paredes es de 9 metros. De ellos, 4 metros estaban ocupados por el almacenamiento de los big bag.

La carretilla elevadora mide 3,47 metros de largo incluidas las palas.



CUARTO.- En el momento del accidente los sacos big bag con pvc residual estaban amontonados en la zona de acopio, unos encima de otros, en dos alturas a lo largo de toda la pared exterior.El trabajador estaba realizando su tarea de trasladar los sacos big bag desde el interior de la nave hasta la zona de acopio de sacos y, en un momento dado, la carretilla elevadora se desequilibró y empezó a inclinarse hacia la izquierda iniciando un vuelco de la misma, ante dicha situación el trabajador soltó el cinturón de seguridad e intentó salir de la carretilla por el lado izquierdo de la misma, la carretilla volcó completamente por ese lado izquierdo provocando la caída descontrolada del saco que transportaba y golpeando al trabajador.



QUINTO.- Como consecuencia de dicho accidente el trabajador sufrió fractura abierta de diáfisis de fémur, grado 1, fractura cerrada diáfisis de húmero derecho y fractura cerrada de fémur petrocantérea izquierdo.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, ESPIROFLEX S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Matías , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de la empresa ESPIROFLEX S.A., y con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 123 de la LGSS , negando la aplicabilidad del mismo al caso litigioso, por considerar que la causa exclusiva del accidente de trabajo fue la imprudencia del propio trabajador.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, no impugnado por la empresa recurrente, el trabajador accidentado, con profesión habitual de carretillero, no había recibido la formación adecuada en relación con el modo de efectuar la carga de sacos en la carretilla elevadora con la que desempeñaba sus funciones, apreciándose por ello en el acta de infracción de Inspección de Trabajo el incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en materia de formación, incumplimiento que provocó que el trabajador efectuase su labor de forma no correcta, utilizando una sola de las palas para cargar los sacos, con el posterior desequilibrio por no haberse distribuido correctamente el peso, lo que dio lugar al volcado sobre un lado de la carretilla, intentando el trabajador saltar de la misma para evitar el impacto, lo que no consiguió, con un grave resultado lesivo.

El recargo de las prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención; pudiendo afectar la omisión a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios estos que no son otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores .

Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por la Sala de lo Social del TS sobre la materia contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 12-06-2013 (R.793/2012 ), con cita a su vez de sus sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras, y en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la LPRL, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores' 'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391/CEE , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador, b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'.

'(...) Como ha afirmado esta Sala en la Sentencia de 8.10.2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.



SEGUNDO.- Precisamente en relación con la posible imprudencia del trabajador, la STS de 22 de julio de 2010 -rcud 1241/2009 - hace referencia a la doctrina unificada, consolidada, recogida en la previa Sentencia de 12 de julio de 2007 (rcud 938/2006 ), recordando que, es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración, exigiéndose para ello que se trate de una imprudencia temeraria, cuya concurrencia excluye incluso la misma existencia de un accidente de trabajo, conforme al artículo 115 de la LGSS y, por lo tanto también el recargo.

Ahora bien, el concepto de imprudencia temeraria temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal, pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por sujetos imprudentes. La imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad.

Precisamente la LGSS establece en su artículo 115.5.a ) que no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira. Es decir que la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de «defender» al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria , y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional.

Debemos recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda 491/2002 (Rec. 4048/2000) de 18 de marzo de 2002 , afirma que en materia de accidentes de trabajo se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales y que en los casos de imprudencia relativa a la circulación de vehículos de motor es claro que, a diferencia de los accidentes laborales, no existe una legislación específica protectora de la víctima.

La imprudencia temeraria , a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la LGSS se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia , que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la STS Sala IV de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.

No es ésta la situación del caso examinado, dado que, la falta de formación adecuada en el modo de desempeño de su trabajo, omisión sólo imputable a la empresa, aparece como causa determinante del accidente, sin que sea apreciable imprudencia temeraria alguna del trabajador, única que excluiría el recargo, debiendo insistirse en que la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador, por todo lo cual procede la íntegra desestimación del recurso.



TERCERO.- En aplicación de lo previsto por el artículo 235 de la LRJS , se imponen las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 400 € como honorarios del abogado del trabajador impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por ESPIROFLEX S.A. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell, de 14 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 629/2015, con imposición de las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 400 € como honorarios del abogado del trabajador recurrido e impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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