Sentencia SOCIAL Nº 4221/...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 4221/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1699/2022 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 4221/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022104060

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:6575

Núm. Roj: STSJ CAT 6575:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2020 - 8011241

MVR

Recurso de Suplicación: 1699/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de julio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4221/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª María Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 26/11/2021 dictada en el procedimiento nº 232/2020 y siendo recurridos HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA y el MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26/11/2021 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por María Rosario frente a HOSPITAL CLINIC DE BARCELONA, con citación a EL MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Debo declarar y declaro que NO ha habido vulneración de derechos fundamentales.

Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º. La actora, María Rosario, con DNI Nº NUM000, inicio su prestación de servicios en fecha 01.05.04, por cuenta y orden de la empresa HOSPITAL CLINIC DE BARCELONA, con categoría profesional de Gestora de Sistemas normativos, licitaciones y proyectos de hostelería y salario anual de 68.000 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

2º. La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3º. La trabajadora Ascension, con categoría profesional de Cap de Qualitat del Servei Alimentació de lÂ?HCB, en fecha 11.02.15 presentó un escrito dirigido al área de Salud Laboral de lÂ?Hospital Clínic de Barcelona, denunciando un presunto acoso de la actora, con categoría profesional de Jefe de Hostelería.

4º. A petición del Servei de Salut Laboral de lÂ?Hospital Clínic de Barcelona (HCB), se llevó a cabo la valoración preliminar de la posible existencia de un supuesto de riesgo psicosocial crítico en Servicios Generales y se realizó un informe técnico preliminar, por el Psicólogo y técnico en PRL, Jose María en fecha 06.04.15, doc nº 1 p. demandada.

5º. En informe de fecha 02.10.15 constan las sesiones de coaching realizadas para su mejora en el puesto de trabajo original, doc nº 6 p. demandada.

6º. En fecha 21.10.15 el trabajador Jose Enrique denunció a la actora y en fecha 01.12.15 hizo lo mismo el trabajador Carlos Jesús.

7º. En fecha 26.10.15 la actora presentó ante la Direccion de RR.HH y Salud Laboral escrito de solicitud formal de apertura de proceso de investigación (Protocolo AG07) solicitando actuaciones para el esclarecimiento de conductas considerando que existía una situación de acoso por parte de la Dirección de HCB.

8º. En fecha 16.03.16 se realizó un informe técnico ampliado y definitivo emitido por el mismo profesional, con una muestra de 42 personas entrevistadas, doc nº 2 p.demandada.

9º. En fecha 08.04.16 la actora inicio situación de IT derivada de enfermedad común.

10º. En burofax de fecha 24.05.16 la empresa comunicó a la trabajadora la modificación de su puesto de trabajo, con efectos de su reincorporación de la IT.

11º. En fecha 07.06.16 se comunicó a la actora el nuevo puesto de trabajo con indicación de funciones y responsabilidades, docnº 7 p. demandada.

12º. En fecha 16.06.16, el delegado de prevención, Victorino solicitó a la Jefa del servicio de prevención de riesgos laborales, Edurne, la puesta a disposición de toda la documentación relacionada con el Protocolo AG07 y paralizar las medidas correctoras y organizativas propuestas, así como la investigación y elaboración de un informe realizado por un especialista independiente.

13º. Se aporta organigrama de 2018 donde consta el puesto de trabajo de la actora de Gestor de Sistemas Normativos, Licitaciones y Proyectos y sus funciones, doc nº 8 p. demandada.

14º. En fecha 02.03.20 se revisó el contenido del puesto de trabajo de la actora incluyendo aportaciones manuscritas de la misma, doc nº 9 p. demandada.

15º. La actora cumplió los objetivos fijados y acordados con la empresa en los años 2017, 2018 y 2019, doc nº 11 p. demandada.

16º. La actora en 07/20 seguía teniendo acceso al SAP a las carpetas de uso compartido de Hoteleria, no existiendo modificaciones, doc nº 13 p. demandada.

17º. En fecha 04/18, la actora como el resto de personal realizó el curso on line en Calidad y Seguridad Clínica, doc nº 17 p. demandada.

18º. La actora realizó en fecha 09/19, la asistencia de dos días a unas jornadas de formación en el Hospital Reina Sofia de Córdoba sobre 'Nuevas tecnologías en desinfección, Seguridad del Paciente y Prevención IRAS', con desplazamiento en Ave con cargo a HCB, doc nº 16 p. demandada.

19º. Se alega vulneración al derecho a la dignidad personal, a la propia imagen, garantía de indemnidad y derecho a la salud laboral e higiene en el trabajo.

20º. Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del Hospital Clínic de Barcelona.

21º. Se aporta informe de la empresa Avinezza sobre las sesiones de mediación realizadas entre 09/20 y 10/21 para intermediación en conflicto que afecta a la actora en el área de Servicios Generales de HCB, y conclusiones sobre objetivos conseguidos, doc nº 21 p.demandada.

22º. Se solicita se declare la vulneración de derechos fundamentales, declarando la nulidad radical de la actuación empresarial y condenando a la empresa al abono de la indemnización por daños y perjuicios, en cuantía de 100.000 euros.

23º.- Se intento la conciliación sin efecto.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte codemandada HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente, Dª María Rosario, la revisión de los hechos probados 1º, 4º, 7º, 8º, 9º, 11º, 12º y 16º.

Con carácter general el artículo 193.b) de la LRJS permite, en el recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, excluyendo por ello las pruebas testificales, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS.

Según doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de de 5 de junio de 2011 el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL, en la actualidad LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 ; 13/07/10; y 21/10/10). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09; y 26/01/10).

A lo que hay que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11; 18/01/11; y 20/01/11). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06; y 20/06/06).

Las revisiones, modificaciones o adiciones propuestas son las siguientes:

a) En el hecho probado primero pretende se diga que su categoría profesional es la de Jefa de Hostelería, pretensión que ha de desestimarse toda vez que ya el hecho probado tercero consigna que su categoría profesional es la de Jefe de Hostelería, siendo la que figura en el ordinal primero la que ostenta desde el 7.6.2016 (Doc. nº 7 de la demandada).

b) En el hecho probado cuarto pretende se añada lo siguiente: 'sin informar nunca a la Sra. María Rosario sobre la apertura de dicho protocolo, a pesar de sus reiterados requerimientos de información. A mayor abundamiento la demandada consintió la publicidad de dicho informe y permitió la difusión de los rumores sobre la supuesta condición de acosadora de la Sra. María Rosario', con base en los documento nº 7 y 8 de su ramo de prueba y la testifical del Sr. Victorino, la Sra. Justa y el Sr. Bernardo, pretensión que ha de desestimarse ya que la prueba testifical no es hábil para revisar los hechos probados y los documentos que se citan, uno de los cuales confeccionado por la propia actora, no acreditan el párrafo que se pretende introducir en el relato.

c) En el hecho probado séptimo la revisión va encaminada añadir lo siguiente: 'y solicitando expresamente la no intervención en dicho proceso del mismo psicólogo y técnico de PRL. No obstante, el especialista, Sr. Jose María, acumuló todos los protocolos en uno, denominándolo 'Ampliación de Conclusiones del Informe Técnico Psicosocial de Servicios Generales', según documentos 7, 8 y 9 de su ramo de prueba y testifical del Sr. Victorino y Sr. Jose María, pretensión que tampoco puede prosperar por basarse en prueba testifical y por no introducir la adición propuesta ningún dato relevante para la resolución del recurso.

d) También pretende completar el hecho probado 8º añadiendo lo que sigue: 'cuyos testimonios se recogieron por escrito, ninguno de ellos manifestó ningún conflicto ni sospecha sobre el posible acoso realizado por la Sra. María Rosario, sino más bien todo lo contrario', citando los documentos 7, 8 y 11 y la testifical de la Sra. Justa, el Sr. Bernardo y la Sra. Ramona, pretensión que también ha de rechazarse. El informe de 6.3.2016 al que alude el hecho probado octavo es una refundición de varios procesos abiertos en el que, según consta en el mismo, se han recogido las manifestaciones de hasta 42 personales, bien de palabra o por escrito, unas favorables y otras desfavorables a la actora y en ningún momento se califica su conducta como de acosadora, sino a lo sumo de una conducta de rol de mando inapropiado ejercido por la misma.

e) En el hecho probado noveno pretende sustituir la contingencia de la incapacidad temporal, que no sería por enfermedad común sino derivada de accidente de trabajo, según el documento nº 26, pretensión que puede aceptarse pues el inicial proceso de incapacidad temporal de la demandante fue calificado en sentencia de 3.4.2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, autos 481/2017, como derivado de accidente de trabajo, sentencia confirmada por esta Sala el 14 de junio de 2019.

f) Respecto del hecho probado 11º pretende como redacción alternativa la siguiente:

'En fecha 7.6.2016 se comunicó a la actora el nuevo puesto de trabajo, con indicación genérica y ambigua de sus nuevas funciones y responsabilidades, no revisándose las mismas, a pesar de la insistencia de la actora, hasta el 2.3.2020', citando al efecto los documentos 14 a 16 y 29 a 47 de su ramo de prueba y la testifical del Sr. Victorino, petición que no puede ser estimada en estos términos por contener una valoración subjetiva de las funciones que le fueron encomendadas, sin la previa descripción de las mismas, constando en el documento nº 7 de la demandada una amplia descripción de las nuevas funciones que le fueron encomendadas, y en el nº 8 el nuevo organigrama de Servicios Generales de 2018, reiterando una vez más que la prueba testifical no puede servir de base para revisar los hechos probados.

g) Pretende se añada al ordinal 12 lo siguiente: 'debiéndolo denunciar de nuevo por inactividad de la empresa, en fecha 25.8.2016, sin tener aun en fecha de hoy acceso a dicho protocolo', citando sus documentos 18, 24 y 25, 53 a 57 y la testifical del Sr. Victorino y la Sra. Bibiana, siendo en realidad irrelevantes los escritos que haya podido dirigir el Delegado de Prevención a la empresa, sin que pueda acusarse a la misma de inactividad cuando estaba llevando a cabo un proceso de investigación sobre unos determinados hechos que pudieran ser constitutivos de un riesgo psicosocial para algunos trabajadores.

h) Por último solicita una nueva redacción del hecho probado 16º en los siguientes términos: 'Tras la reincorporación e la actora de su baja médica, en fecha 8 de septiembre de 2017, la misma se encontró su despacho sin luz ni acceso a su ordenador ni al SAP (software de gestión de la empresa) durante tres meses. En fecha 7/2020 ya tenía acceso al SAP a las carpetas de uso compartido de Hotelería, no existiendo modificaciones', documentos aportados nº 18, 21 a 24, 29 a 46 y 48, así como documentos nº 13 y 14 de la demandada y testifical del Sr. Victorino, pretensión que no puede aceptarse en estos términos por consistir los documentos que se citan en su mayor parte correos remitidos por la actora sobre cuestiones diversas relacionadas con su actual trabajo o por el Delegado de Prevención, cuyo testimonio no es revisable, reconociendo la empresa que tras un largo periodo de IT pudo producirse alguna incidencia en su nuevo puesto de trabajo, pero no durante los tres años que se alegan.

SEGUNDO.- En un segundo motivo, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 96.1 y 97 de la LRJS, 216, 217, 218, 326.1 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.2 y 24.2 de la Constitución, en cuanto a la valoración de los medios de prueba practicados en el plenario y la incongruencia de la resolución de instancia, ya que la misma se ha basado única y exclusivamente en los documentos aportados por la demandada, sin realizar ninguna mención a los documentos aportados por la actora y sin tener en cuenta tampoco todos los argumentos esgrimidos por la actora en su demanda, si bien entiende que es prácticamente imposible dar una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, añadiendo que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta varios hechos y sucesos probados por la recurrente en el acto del juicio mediante documentos y testigos y que no han sido recogidos en la sentencia como hechos probados y que, a su juicio, eran relevantes para la resolución del presente caso.

Las denuncias que se contienen en este apartado, teniendo en cuenta que se refieren a normas de carácter procesal, debieron articularse por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRGS y con los efectos que allí se determinan: la reposición de los autos al momento en que se infringieron normas o garantías del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, lo que expresamente no se pide.

Según el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documentos públicos aportados al proceso respaldados por presunción legal de certeza, debiendo por último fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Respecto a la incongruencia el artículo 218 de la LEC señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El deber de congruencia exigido por el artículo 218.1 de la LEC impone la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado ( STC 42/1988, 84/1988, 169/1988, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997, citadas por la STS de 28 de marzo de 2010). La incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades: la omisiva o 'ex silentium', que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa, ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia 'extra petitum', que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso ( STC 136/1998 y 29/1999).

En el presente caso no se han infringido ninguna de las normas que se refieren a los requisitos a los que se ha de ajustar la sentencia. De entrada debe recordarse la doctrina ya citada del Tribunal Supremo, recogida en sentencias como la de de 5 de junio de 2011, con arreglo a la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL, en la actualidad LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

La sentencia de instancia ha tenido en cuenta los documentos más objetivos aportados, alguno de los cuales lo han sido por ambas partes. En cuanto a las testificales, se razona en el fundamento de derecho cuarto que las mismas no han aportado luz al procedimiento, pues cada parte ha propuesto a sus propios testigos, siendo opuestas las versiones. Tampoco existe ningún tipo de incongruencia ya que la sentencia se pronuncia, de forma razonada y fundada, sobre todas las cuestiones planteadas y al desestimar la demanda no ha omitido pronunciamiento sobre alguna de ellas.

TERCERO.- Denuncia también la infracción de los artículos 4.2.a), b), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 15 y 18.1 de la Constitución, en cuanto a la conexión entre la valoración de los medios de prueba practicados por la recurrente y la vulneración de derechos fundamentales que denuncia, en concreto: a) el derecho a la intimidad y consideración debida a su dignidad, derechos desconocidos en el marco del protocolo anti acoso seguido contra la recurrente, ya que no se respetó su derecho de defensa, tampoco la confidencialidad en todas las fases del mismo, ni el reconocimiento por parte de la empresa de su nuevo puesto de trabajo y la falta de recursos necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas tras la modificación de su puesto de trabajo; b) derecho a la integridad física y moral en su expresión de derecho a la seguridad y salud en el trabajo y a un ambiente laboral libre de presiones injustificadas y humillantes, habiéndose desconocido por parte de la empresa la obligación de evaluar las deficiencias organizativas que luego derivaron de conflictos interpersonales permitiendo que los mismos hayan llegado demasiado lejos y hayan afectado a su salud psicofísica; c) derecho a la indemnidad como expresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se habría visto conculcado como consecuencia del cambio de puesto y de funciones que ha padecido, degradación funcional que ha generado una imagen irreparable frente a los demás compañeros y superiores de caída en desgracia, lo que ha conllevado una severa agudización de su estado de salud.

En cuanto al primero de los derechos alegados el artículo 4.2 del ET reconoce a los trabajadores los siguientes derechos: a) el derecho a la ocupación efectiva, b) a la formación y promoción profesional en el trabajo, d) a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales y e) el respecto a la intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por cualquiera de las circunstancias que el precepto enumera.

La sentencia de esta Sala nº 681/2019, de 8 de febrero de 2019, remitiéndose a anteriores sentencias de 22 de julio de 2010, de 11 de julio de 2003 y 17 de marzo de 2010 señala que la calificación de acoso laboral o mobbing 'ha de reservarse para los casos en que hay una acoso sistemático, repetición de determinadas conductas con una cierta duración en el tiempo y puesta en práctica con la intención de minar la autoestima del trabajador, asociado normalmente a la finalidad de hacerle romper la relación laboral (lo que no significa) que la finalidad tenga que estar predeterminada, puede también establecerse y calificarse la situación cuando se enquista la relación en unos parámetros de ataque, reproches y humillación repetida, deliberados, que aparentemente para el trabajador no resultan explicables. La ausencia de un planteamiento sistemático de comportamientos repetitivos frente al trabajador permite diferenciar dicha figura de aquellas situaciones de conflicto que tiene su origen en el ejercicio (por parte del empresario) de su poder de dirección y organizativo; señalando, en tal sentido, su pronunciamiento de 18 de julio de 2007 (con cita de la de 19 de julio de 2003) que 'Puede aceptarse que la relación laboral no sea pacífica, pero no puede confundirse esta situación con la de mobbing, pues aquellos conflictos entre el trabajador y la empresa o con otros compañeros de trabajo no pueden calificarse, sin más, como acoso moral, toda vez que, para merecer esta consideración jurídica, deben concurrir otros elementos, no siendo equiparable al mobbing el mero enrarecimiento del entorno de trabajo por una deficiente relación con algún compañero de trabajo o con un superior, entendido ello como una relación no fluida o incluso con ciertos roces...' ( Sentencia de la Sala de 19 de junio de 2.003 ).

La actora en su demanda, que tuvo entrada en el Juzgado en marzo de 2020, se remite para fundamentar su reclamación a hechos lejanos en el tiempo ocurridos en el año 2015, en concreto al 11.2.2015 cuando la trabajadora Ascension, con la categoría profesional de Cap de Qualitat del Servei Alimintació del Hospital Clínic presentó un escrito dirigido al Area de Salud Laboral denunciando un presunto acoso de la actora, que entonces ostentaba la categoría profesional de Jefe de Hostelería.

A petición del Servei de Salut Laboral del Hospital Clínic se llevó a cabo la valoración preliminar de la posible existencia de un supuesto de riesgo psicosocial crítico en Servicios Generales y se realizó un informe técnico preliminar por el psicólogo y técnico en PRL, Jose María el 6.4.2015. El 2.10.2015 constan sesiones de coaching realizadas para su mejora en el puesto de trabajo original. El 21.10.2015 el trabajador Jose Enrique denunció a la actora y el 1.12.2015 hizo lo mismo el trabajador Carlos Jesús. El 26.10.2015 la actora presentó ante la Dirección de RRHH y salud laboral escrito de solicitud formal de apertura de proceso de investigación (Protocolo AG07), solicitando actuaciones para el esclarecimiento de conductas, considerando que existía una situación de acoso por parte de la dirección del hospital. El 16.3.2016 se realizó un informe técnico ampliado y definitivo emitido por el mismo profesional, con una muestra de 42 personas entrevistadas. El 8.4.2016 la actora inició situación de IT derivada de enfermedad común, que con posterioridad, por sentencia que es firme, se calificó como de accidente de trabajo.

En burofax de 24.5.2016 la empresa comunicó a la actora la modificación de su puesto de trabajo, con efectos de su reincorporación de la IT, que tuvo lugar el 8.9.2017.

El 7.6.2016 se comunicó también a la actora el nuevo puesto de trabajo, como Gestor de sistemas normativos, licitaciones y proyectos con indicación de funciones y responsabilidades.

En esta actuación inicial de la empresa no se aprecia ninguna conducta o comportamiento de acoso hacia la demandante. La empresa ante la queja formulada por una trabajadora contra la actora puso en marcha una investigación para detectar la posible existencia de un riesgo psicosocial en el área de servicios generales del hospital, activando el protocolo denominado AG07, con un informe preliminar en el que se aprecia una ejecución inadecuada del rol de mando que ha ocasionado un riesgo psicosocial en la reclamante Ascension y otros trabajadores, y concluyó con un informe definitivo el 16.3.2016, en el que se recogen las manifestaciones orales o escritas de hasta 42 trabajadores, constatando el psicólogo Jose María la existencia de dos bloques de trabajadores polarizados y que la aplicación del rol de mando de toda la línea jerárquica puede ser asumido razonablemente como un elemento de riesgo genérico en dicho servicio.

La demandante desde su subjetivo punto de vista discrepa de las conclusiones de dicho informe y pone en duda la imparcialidad del Sr. Jose María, que es psicólogo y perito externo del hospital, lo cual en modo alguno afecta a la validez del procedimiento, como tampoco la afecta las peticiones de información solicitadas por el delegado de prevención mientras se estaba tramitando la investigación por la confidencialidad con la que debía llevarse a cabo, o la petición de un nuevo informe por especialista independiente, no existiendo tampoco constancia de que la empresa le diera publicidad indebida haciendo aparecer a la actora como acosadora, calificativo que no aparece recogido en ninguno de los informes emitidos.

La recurrente a resultas de estos sucesos inició el 8.4.2016 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad, que posteriormente se consideró derivado de accidente de trabajo, señalando la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2019, que confirmó tal calificación, que 'a ello no obsta que las circunstancias en que la actora prestaba sus servicios para la empresa no entrañen una situación de auténtico hostigamiento o acoso, ni reflejen un comportamiento ilícito y abusivo del empresario o el de los otros trabajadores. El dato decisivo estriba en que ese desempeño originó de modo cierto el trastorno mental y subsiguiente imposibilidad de trabajar, que al margen del entorno del trabajo no habrían acaecido'.

Tampoco en relación al cambió de puesto de trabajo que le comunicó la empresa con efectos de 7.6.2016, como una medida idónea para solucionar el conflicto, y que no fue impugnado en su momento, se aprecia graves incumplimientos en los que haya podido incurrir la empresa, salvo una referencia genérica y ambigua de sus nuevas funciones y responsabilidades, que hace la recurrente, sin mayor concreción.

En los hechos probados se hace constar el organigrama de 2018 del puesto de trabajo de la actora como gestor de sistemas normativos, licitaciones y proyectos, así como sus funciones, según documento nº 8 de la demandada. El 2.3.2020 se revisó el contenido del puesto de trabajo, incluyendo aportaciones manuscritas de la actora, quien cumplió los objetivos fijados y acordados con la empresa en los años 2017, 2018 y 2019 y en 7/2020 seguía teniendo acceso al SAP, a las carpetas de uso compartido de Hotelería, no existiendo modificaciones. El 4/2018 realizó, como el resto del personal, un curso on-line, en calidad y seguridad clínica. El 9/19 asistió durante dos días a unas jornadas de formación en el Hospital Reina Sofía de Córdoba sobre 'nuevas tecnologías de desinfección, seguridad del paciente y prevención IRAS', con desplazamiento en AVE con cargo al hospital.

No se aprecia en consecuencia ninguna de las infracciones que se relacionan en este primer apartado.

Tampoco se ha vulnerado su derecho a la integridad física y moral en su expresión de derecho a la seguridad y salud en el trabajo y a un ambiente laboral libre de presiones injustificadas y humillantes. Cierto es que la actora inició un proceso de IT el 8.4.2016 por un trastorno de ansiedad que se calificó como accidente de trabajo, pero ello fue debido a la situación de conflicto surgido entre la demandante y algunos trabajadores subordinados suyos, sin que tal situación sea imputable a la empresa, quien desde que se presentó la primera queja activó el protocolo sobre riesgos psicosociales, practicándose una amplia investigación e incuso se realizaron sesiones de coaching o de mediación para intentar resolverlo, sin llegar a ningún resultado positivo, por lo que la empresa adoptó una decisión adecuada y razonable que consistió en trasladar a la actora a un nuevo puesto de su mismo nivel y condiciones retributivas que no implicara contacto con los trabajadores implicados en el conflicto.

En cuanto al derecho a la indemnidad como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, su degradación profesional y pérdida de imagen, cabe decir que el primero consiste en que 'del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza', garantía que no se ha infringido al no constar dato alguno que le sirva de fundamento. La empresa no ha adoptado medida alguna reactiva a alguna reclamación judicial o previa, sino que se ha movido siempre con la finalidad de resolver una situación conflictiva y el cambio de puesto de trabajo acordado, que no fue impugnado en su momento, ni supone degradación profesional, ni pérdida de imagen o prestigio que haya sido buscado deliberadamente por la empresa.

Por todo ello el motivo debe desestimarse.

CUARTO.- Por último denuncia la infracción del artículo 36.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del artículo 6 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención, así como la jurisprudencia que los desarrolla, en cuanto a la conexión entre el incumplimiento de dichas normas por parte de la empresa y la vulneración de derechos fundamentales que se invoca. Alega que la parte demandada no ha acreditado haber facilitado la información requerida durante todo el proceso al Delegado de Prevención, ni trasladado a la parte social ni al Comité de Seguridad, las conclusiones y medidas derivadas de la investigación inicial y posteriores actuaciones, no constando tampoco información, realización o respuesta motivada sobre las recomendaciones de la Unitat de Salut Laboral de Barcelona, ni apertura de investigación o protocolo AG07 a los diferentes requerimientos del Delegado de Prevención, ni sobre la investigación y evaluaciones de riesgos sobre los daños para la salud de la actora.

El artículo 36 de la LPRL regula las competencias del Delegado de Prevención, que se habrían vulnerado por no haber accedido la empresa en el año 2016 a las peticiones de información que hizo el Delegado de Prevención, cuestión esta que es ajena al presente procedimiento y que podrá hacer valer el propio delegado del hospital, pero que no es posible acumular al presente procedimiento. En cuanto a la evaluación de riesgos laborales, en la medida en que en la empresa existía un protocolo AG07, que fue activado desde que se recibió la primera queja para investigar si existió un riesgo psicosocial en la sección de Servicios Generales, con los resultados ya indicados, no es de apreciar infracción alguna al respecto.

Por todo lo expuesto, no habiéndose producido las infracciones que se denuncian, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Rosario contra la sentencia de 26 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos nº 232/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Hospital Clínic de Barcelona, con intervención del Ministerio Fiscal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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