Última revisión
22/05/2009
Sentencia Social Nº 4222/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 657/2008 de 22 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 4222/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104714
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2007 - 0001624
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 22 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4222/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Remedios frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 12 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 343/2007 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Remedios , y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, nacida el 11 enero 1947, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 habiendo desarrollado actividad profesional como operaria de confección y empleada doméstica.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de vejez por invalidez SOVI el 21 marzo 2007, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de fecha 18 abril 2007, denegando la prestación solicitada "por no estar afectado por una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, según lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 (BOE 08/02/40 ), en relación con la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94 ).
Por no tener sesenta y cinco años de edad en la fecha de la solicitud...". Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 25 mayo 2007, que confirma la impugnada.
TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: hipoacusia bilateral con afectación del 35% del área conversacional, espolones calcáneos, tendinitis de hombros, provocada por alteración difusa de la estructura de los tendones de ambos manguitos de los rotadores y tendinitis de Quervain en manos.
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación en su caso es de 6,01 ? y la fecha de efectos en su caso de 1 abril 2007, de conformidad por ambas partes."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora, en la que pretendía se reconociera su derecho a percibir pensión de vejez del Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, por tener cumplidos 60 años y estar totalmente incapacitada para el desempeño de su profesión de operaria de confección o de empleada de hogar.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, formulando la revisión jurídica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 7-2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 en relación con el artº 137-4 de la LGSS y ello con amparo en lo previsto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , en razón a que, a su entender, las secuelas declaradas probadas en el hecho cuarto de la misma, le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de operaria de confección.
El motivo no puede acogerse. Incombatido el relato histórico, queda en pie la reseña de secuelas y la valoración que de las mismas hace el Juzgador de Instancia, en orden a su incidencia, sobre el desempeño por la actora de las tareas de su profesión habitual de operaria de confección, en el Fundamento de Derecho único, entendiendo que ésta se encuentra incapacitada para la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, en los términos que define la incapacidad permanente total el art. 137-4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , que mantiene su vigencia en tanto no sea objeto de desarrollo reglamentario, según la Disposición adicional 5º bis, introducida por el art. 8º dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, sin que sea desvirtuada su argumentación por una mera discrepancia en contrario.
No se discute por la Entidad Gestora que la actora reune el periodo de cotización necesario para el acceso a la pensión solicitada, ni que, dado su carácter residual y subsidiario, incida en régimen de incompatibilidad con el derecho al devengo de alguna pensión en cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, según viene impuesto por virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 2ª 1 de la Ley 24/1972 de 2 de junio y sucesivamente por la disposición transitoria 2º 1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por
No desvirtuado el hecho fundamental de que la actora tiene capacidad laboral residual suficiente para desempeñar las actividades fundamentales de su profesión, el recurso debe desestimarse y confirmar la sentencia de instancia. La argumentación de la recurrente no deja de ser, sin pretender la modificación del relato histórico, meramente especulativa tratando de sustituir el imparcial criterio del Juzgador de instancia por el suyo propio. El informe médico aportado al acto de juicio no hace sino reproducir el emitido en 7 de marzo de 2007 por el mismo facultativo que intervino en aquel como perito y que ya había sido valorado por el ICAM en su informe de 5 de abril siguiente. Sólo se adiciona el resultado de ecografía de hombros llevada a cabo el 7 de julio de 2007, pero ni siquiera el resultado de ésta (folio 20) es significativa respecto a la existencia de secuelas incapacitantes para el desempeño de la indicada profesión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Remedios frente a la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa, en autos 343/2007 sobre pensión de vejez por invalidez del Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, seguidos a instancia de la actora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

