Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4223/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1507/2015 de 16 de Julio de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 4223/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104112
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2014 0001023
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001507 /2015-MFV
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000356 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTESAXENCIA DE TURISMO DE GALICIA, SOCIEDADE DE IMAXE E PROMOCION TURISTICA DE GALICIA SA -TURGALICIA-
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO Dña: Tania
ABOGADO/A:MANUEL QUINTANS LOPEZ
PROCURADOR:ALICIA LODOS PAZOS
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciséis de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1507/2015, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA, SOCIEDADE DE IMAXE E PROMOCION TURISTICA DE GALICIA SA -TURGALICIA-, contra la sentencia número 7/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 356/2014, seguidos a instancia de Tania frente a AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA, SOCIEDADE DE IMAXE E PROMOCION TURISTICA DE GALICIA SA -TURGALICIA-, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Tania presentó demanda contra AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA, SOCIEDADE DE IMAXE E PROMOCION TURISTICA DE GALICIA SA -TURGALICIA-, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 7/2015, de fecha quince de Enero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1.-Queda probado que Doña Tania ha venido prestando servicios como monitora deportiva en el CENTRO SUPERIOR DE HOSTELERÍA DE GALICIA, integrado en la SOCIEDADE DE IMAXE E PROMOCIÓN TURÍSTICA DE GALICIA, SA, TURGALICIA, actualmente en la AXENCIA D ETURISMO DE GLAICIA, en virtud de los contratos de arrendamiento de servicios que obran al documento 1 del ramo de prueba de la demandada, que se tienen por reproducidos, en los períodos y percibiendo las cantidades siguientes: .- Desde el 29/10/1998 hasta el 22/12/1998, en virtud del contrato firmado el 29/10/1998 (contrato 1 de la demandada), percibiendo una retribución de 240.000 ptas líquidas en virtud de factura nº NUM000 .-Desde el 11/01/1999 hasta el 26/03/1999, en virtud del contrato firmado el 11/01/1999 (contrato 2 y factura 2 de la demandada), percibiendo una retribución de 360.000 pts. líquidas en virtud de factura n° NUM001 . -Desde el 05/05/1999 hasta el 11/06/1999, en virtud del contrato firmado el 05/04/1999 (contrato 3 y factura 3 de la demandada) percibiendo una retribución de 366.048 pts. líquidas en virtud de factura n° NUM002 .- Desde el 04/10/1999 hasta el 22/12/1999, en virtud del contrato firmado el 01/10/1999 (contrato 4 y factura 4 de la demandada) percibiendo una retribución de 369.600 pts, líquidas en virtud de factura n° NUM003 . -Desde el 10/01/2000 hasta el 14/04/2000, en virtud del contrato firmado el 10/01/2000 (contrato 5 y factura 5 de la demandada) percibiendo una retribución de 2.267,62 euros líquidos en virtud de factura n° NUM004 .-Desde el 24/04/2000 hasta el 02/06/2000, sin que conste aportado contrato (factura 6 de la demandada), percibiendo una retribución de 1766,98 euros netos en virtud de factura n° NUM005 . -Desde el 09/10/2000 hasta el 22/12/2000, en virtud de contrato firmado el 06/10/2000 (contrato 7 y factura 7 de la demandada) percibiendo una retribución de 2267,62 euros netos en virtud de factura n° NUM006 .-Desde el 08/01/2001 hasta el 06/04/2001, en virtud de contrato firmado el 08/01/2001 (contrato 8 y factura 8 de la demandada), percibiendo una retribución de 2267,62 euros netos en virtud de factura n° NUM007 . -Desde el 16/04/2001 hasta el 01/06/2001, en virtud de contrato firmado el 01/04/2001 (contrato 9 y factura 9 de la demandada) percibiendo una retribución de 176,98 euros netos, en virtud de factura n° NUM008 . -Desde el 15/10/2001 hasta el 21/12/2001, en virtud de contrato firmado el 08/10/2001 (contrato 10 y factura 10 de la demandada) percibiendo una retribución de 2352 euros netos en virtud de factura n° NUM009 . -Desde el 07/01/2002 hasta el 22/03/2002, en virtud de contrato firmado el 0710112002 (contrato 11 y factura 11 de la demandada) percibiendo una retribución de 2415,70 euros netos en virtud de factura n° NUM010 . .- Desde el 01/04/2002 hasta el 07/06/2002 en virtud de contrato firmado el 01/04/2002 (contrato 12 y factura 12 de la demandada) percibiendo una retribución de 1960 euros netos n virtud de factura n° NUM011 ..-Durante el curso lectivo 2002/2003, sin que conste aportado contrato (facturas 13, 14, y 15 de la demandada) , percibiendo retribuciones de 2319,33 euros netos, 3346,47 euros netos, y 1434,20 euros netos, según facturas n° NUM012 , NUM013 , y NUM014 . -Desde el 13/10/2003 hasta el 19/12/2003 (primer trimestre lectivo del curso 2003/2004) en virtud de contrato firmado el 13/10/2003 (contrato 13 y factura 16 de la demandada), percibiendo una retribución de 2390,33 euros netos en virtud de factura n NUM012 . -Desde el 01/02/2004 hasta el 31/12/2004, durante los días lectivos correspondientes, en virtud de contrato firmado el 31/01/2004 (contrato 14 y facturas 17 y 18 de la demandada) percibiendo una retribución de 8526 euros, en tres plazos. -Desde el 01/03/2005 hasta el 31/12/2005, durante los días lectivos correspondientes a los cursos lectivos 2004/2005 y 2005/2006, en virtud de contrato firmado el 11/02/2005 (contrato 15 y facturas 19, 20 y 21 de la demandada) , percibiendo retribución de 7033,95 euros en tres plazos. -Desde el 05/01/2006 hasta el 31/12/2006, durante los días lectivos correspondientes a los cursos lectivos 2005/2006 y 2006/2007, en virtud de contrato firmado el día 05/01/2006 (contrato 16 y facturas 22, 23 y 24 de la demandada), percibiendo retribución de 9080 euros en tres plazos. -Desde el 05/01/2007 hasta el 31/12/2007, durante los días lectivos, en virtud de contrato firmado el 05/01/2007 (contrato 17 y facturas 25, 26 y 27 de la demandada), percibiendo retribución de 9450 euros en tres plazos. .-Durante el año 2008: desde el 08/01/2008 hasta el 14/03/2008, sin que conste aportado contrato, (factura 28 demandada) , percibiendo retribución de 3423,90 euros netos (factura n° NUM015 ); desde el 24/03/2008 hasta el 30/05/2008 sin que conste aportado contrato (factura 29 de la demandada) , percibiendo retribución de 2141,20 euros netos (factura 0 NUM016 ) ; y durante los meses de octubre, noviembre de 2008 y diciembre), sin que conste aportado con-de la demandada) (facturas 30, 31 y 32 de la demanda), y percibiendo retribución de 1141,30 euros netos cada mes (facturas n° NUM017 , NUM018 , NUM019 ).-En el año 2009: Durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2009, sin que conste aportado contrato, (facturas 33 a 40 de la demandada) , percibiendo retribución de 1198,87 euros netos cada mes en virtud de facturas n° NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 y NUM027 ) .-En el año 2010: Durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2010, sin que conste aportado contrato, (facturas 41 a 47 de la demandada), percibiendo retribución de 1258,82 euros netos cada mes durante los cuatro primeros meses en virtud de facturas n° NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , y de 1283,74 euros netos al mes durante los tres últimos meses en virtud de facturas NUM032 , NUM033 , NUM034 .-En el año 2011: Durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2011, sin que conste aportado contrato, (facturas 48 a 54 de la demandada), percibiendo retribución de 1283,74 euros netos cada mes en virtud de facturas NUM041 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 . .-En el año 2012: Durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2012, sin que conste aportado contrato, (facturas 55 a 61 de la demandada), percibiendo retribución de 1283,74 euros netos cada mes en los cuatro primeros meses en virtud de facturas n° NUM042 , NUM043 , NUM044 y NUM045 , y de 732 euros netos cada uno de los tres últimos meses en virtud de facturas n° NUM046 , NUM047 , NUM048 .- En el año 2013: Durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013 y del 1 al 15 de mayo de 2013, sin que conste aportado contrato (facturas 62 a 66 de la demandada) , percibiendo retribución de 732 euros netos cada mes y 366 en el mes de mayo, en virtud de facturas no NUM049 , NUM050 , NUM051 , NUM052 y NUM053 ; y durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, sin que conste aportado contrato (facturas 67 a 70 de la demandada) percibiendo retribución de 402,60 euros netos en septiembre y de 805,20 euros netos los tres meses restantes en virtud de facturas n° NUM054 , NUM055 , NUM056 , y NUM057 . En el año 2013 el CSHG presentó liquidación de IRPF por importe de 6112,20 euros anuales abonados a la demandante (doc. 1 de la actora) 2.- La demandante consta en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en los periodos 01/09/1997 a 30/11/1997, 01/11/98 a 31/05/99, 01/10/99 a 31/05/2000, 01/12/2000 a 31/05/2001, 01/12/2001 a 31/05/2002, 01/10/2002 a 31/05/2003, 01/11/2003 a 31/05/2004, 01/03/2005 a 31/05/2005, 01/11/2005 a 31/05/2006, 01/11/2006 a 31/05/2007, 01/11/2007 a 31/05/2008, 01/10/2008 a 31/05/2009, 01/12/2009 a 30/04/2010, 01/12/2010 a 30/04/2011, y desde el 01/12/2011 a 30/04/2012 (vid informe de vida laboral doc. 2 de la demandante). La demandante no consta dada de alta en la Seguridad Social por cuenta de las demandadas. 3.- En fecha 15 de marzo de 2014 el CENTRO SUPERIOR DE HOSTELERÍA DE GALICIA le remitió a la demandante comunicación del siguiente tenor: 'Agradeciendo su oferta para la organización de actividades deportivas para los alumnos de este Centro, le comunicamos nuestra decisión de no realizar ninguna actividad de este tipo, como mínimo, hasta el inicio del curso escolar 2014-2015. Cuando se decide la realización de algún tipo de actividades deportivas lo pondremos en su conocimiento por si está interesada en presentar oferta, que sería atendida siguiendo los trámites administrativos oportunos'. (Vid documento 1 de la demanda). El día 14/04/2014 le fue prohibido a la demandante el acceso a las instalaciones del Centro Superior de Hostelería de Galicia, siéndole exhibido a la entrada del centro por el personal de seguridad del mismo el comunicado interno dado en tal sentido por el subdirector del centro, el cual obra unido al documento 2 de la demanda. 4.- Para la obtención de las titulaciones que se imparten en el CENTRO SUPERIOR DE HOSTELERÍA DE GALICIA no resulta necesaria la actividad deportiva que imparte la demandante, no estando contemplada la actividad en el plan de estudios de ninguna de las titulaciones que se imparten en el centro (doc. 3 de la demandadas y testificales). La demandante no forma parte del claustro de profesores del CSHG. 5.- La actividad deportiva que instruyó la demandante se ofrece por el centro a los alumnos que se matriculan en el mismo, sin ningún coste adicional, siendo totalmente voluntaria y teniendo los alumnos del centro derecho a asistir a la misma y a utilizar las instalaciones deportivas con el solo abono de la matrícula en el centro, y se ofrece asimismo al personal docente y no docente del centro. El CSHG no realiza ningún tipo de control de los alumnos o personal que asisten a las actividades deportivas. 6.- La contratación de la demandante ha venido efectuándose previa solicitud de autorización para la contratación ante la XUNTA DE GALICIA por la Dirección del CSHG, previa la oferta y presentación de presupuesto por la demandante (testifical y doc. 3 de la demandante). La demandante ha venido prestando servicios en el CSHG durante los 8 meses correspondientes al curso escolar (de octubre a mayo) (testifical y contratos). 7.- La demandante prestó siempre el servicio de instrucción de la actividad deportiva del CSHG en las propias instalaciones deportivas del CSHG. En la prestación de dicho servicio la demandante utiliza el material deportivo y equipamientos que el CSHG pone a su disposición y a disposición de los alumnos, si bien sin estar obligada la demandante a utilizar la uniformidad del centro. La limpieza y mantenimiento de las instalaciones deportivas y del equipamiento deportivo se efectúa por el propio CSHG. En ocasiones la demandante ha adquirido material deportivo para el OSHG si bien previa autorización y conocimiento del centro. 8.- En el CSHG está implantado un sistema de fichaje con huella digital. La demandante no efectúa fichaje. En relación con el horario de la actividad deportiva el CSHG exige a la demandante que la actividad deportiva se preste todos los días lectivos por la tarde a partir de la hora de finalización de la actividad docente, para facilitar la asistencia a los alumnos a las actividades deportivas sin que estas interfieran en la actividad docente. La actividad ha venido prestándose generalmente a partir de las 17:30 horas. Dentro del horario de tarde exigido por el CSHG, la demandante después concreta y organiza por su cuenta con los alumnos correspondientes los horarios de las diferentes actividades deportivas. 9.- El CSHG no le imparte instrucciones a la demandante sobre el desarrollo de la actividad deportiva, ni sobre las actividades deportivas concretas a realizar, siendo la actora la que las fija en función de las peticiones de los alumnos y sus propias capacidades profesionales, y una vez fijadas las mismas le presenta a la Dirección del Centro una planificación de las actividades que se van a desarrollar con los correspondientes días y horarios de cada una. La demandante asiste a actividades deportivas en las que participa el centro, y organiza campeonatos de fin de curso si bien de forma voluntaria, sin que se le haya impuesto o solicitado dicha participación por el CSHC. La demandante puede disponer libremente de ayudantes para impartir la actividad deportiva que organiza, constando que en alguna ocasión se valió de ayudantes por sí misma designados para impartir clases de bailes de salón, si bien no puede contratar personas por sí misma para la prestación de las actividades. 10.- En una ocasión en que la demandante causó un proceso de incapacidad temporal, por sufrir una lesión deportiva, la actividad deportiva en el CSHG fue instruida por otra persona que propuso la propia demandante, previa comunicación a la dirección del Centro. N consta comunicada baja de la actora al CSHG. Asimismo en las ocasiones en que en días puntuales la demandante no ha podido acudir al CSHG a impartir la actividad ha sido ella misma la que ha gestionado el modo de cubrir la actividad, procediendo a comunicarlo al centro y a los alumnos y a fijar con los alumnos el cambio del horario de la misma. 11.- La retribución percibida por la demandante por la realización de los servicios se fija previa la presentación de presupuesto por la misma. La demandante ha ido disminuyendo en los últimos años el presupuesto a petición del CSHG que le ha solicitado que disminuya el coste de los servicios debido a los recortes presupuestarios de los que se ve afectado el centro. 12.- El 23 de abril de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela, en virtud de papeleta presentada el 8 de abril de 2014 contra AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA y SOCIEDADE DE IMAXE E PROMOCIÓN TURÍSTICA DE GALICIA S.A., que finalizó con el resultado de intentada sin efecto'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Tania , contra AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA, SOCIEDADE DE IMAXE E PROMOCIÓN TURÍSTICA DE GALICIA S.A. - TURGALICIA S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante efectuado por las demandadas en fecha 15 de marzo de 2014 con efectos el 14/04/2014, y debo condenar y condeno a las demandadas a que readmitan inmediatamente a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, que consistirá en nuevo llamamiento al trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir por los periodos en que haya habido curso lectivo y hubiere correspondido a la actora prestar servicios desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 25,46 euros diarios, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de una indemnización de 10.056,70 euros por despido improcedente. La opción por el empresario entre la readmisión de la trabajadora y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que/el empresario hubiese optado se entenderá que procede la readmisión'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA, SOCIEDADE DE IMAXE E PROMOCION TURISTICA DE GALICIA SA -TURGALICIA- formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Santiago-1 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/03/2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16/07/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda y declara que el cese de la demandante de fecha 15-3-2014 y efectos de 14-4-2014 es constitutivo de despido improcedente, por ser la relación existente entre los litigantes de carácter laboral y carácter fijo discontinuo.
Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción por interpretación errónea del art 1 del Estatuto de los Trabajadores por entender que no hay relación laboral con la demandante y por lo mismo incompetencia de la jurisdicción de los Tribunales laborales para conocer la cuestión planteada.
El recurrente apoya sus pretensiones en los hechos probados inmodificados 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 en los que se hace constar que: 'Para la obtención de las titulaciones que se imparten en el CENTRO SUPERIOR DE HOSTELERÍA DE GALICIA no resulta necesaria la actividad deportiva que imparte la demandante, no estando contemplada la actividad en el plan de estudios de ninguna de las titulaciones que se imparten en el centro (doc. 3 de la demandadas y testificales). La demandante no forma parte del claustro de profesores del CSHG. La actividad deportiva que instruyó la demandante se ofrece por el centro a los alumnos que se matriculan en el mismo, sin ningún coste adicional, siendo totalmente voluntaria y teniendo los alumnos del centro derecho a asistir a la misma y a utilizar las instalaciones deportivas con el solo abono de la matrícula en el centro, y se ofrece asimismo al personal docente y no docente del centro. El CSHG no realiza ningún tipo de control de los alumnos o personal que asisten a las actividades deportivas. La demandante prestó siempre el servicio de instrucción de la actividad deportiva del CSHG en las propias instalaciones deportivas del CSHG. En la prestación de dicho servicio la demandante utiliza el material deportivo y equipamientos que el CSHG pone a su disposición y a disposición de los alumnos, si bien sin estar obligada la demandante a utilizar la uniformidad del centro. La limpieza y mantenimiento de las instalaciones deportivas y del equipamiento deportivo se efectúa por el propio CSHG. En ocasiones la demandante ha adquirido material deportivo para el OSHG si bien previa autorización y conocimiento del centro. En el CSHG está implantado un sistema de fichaje con huella digital. La demandante no efectúa fichaje. En relación con el horario de la actividad deportiva el CSHG exige a la demandante que la actividad deportiva se preste todos los días lectivos por la tarde a partir de la hora de finalización de la actividad docente, para facilitar la asistencia a los alumnos a las actividades deportivas sin que estas interfieran en la actividad docente. La actividad ha venido prestándose generalmente a partir de las 17:30 horas. Dentro del horario de tarde exigido por el CSHG, la demandante después concreta y organiza por su cuenta con los alumnos correspondientes los horarios de las diferentes actividades deportivas. El CSHG no le imparte instrucciones a la demandante sobre el desarrollo de la actividad deportiva, ni sobre las actividades deportivas concretas a realizar, siendo la actora la que las fija en función de las peticiones de los alumnos y sus propias capacidades profesionales, y una vez fijadas las mismas le presenta a la Dirección del Centro una planificación de las actividades que se van a desarrollar con los correspondientes días y horarios de cada una. La demandante asiste a actividades deportivas en las que participa el centro, y organiza campeonatos de fin de curso si bien de forma voluntaria, sin que se le haya impuesto o solicitado dicha participación por el CSHC. La demandante puede disponer libremente de ayudantes para impartir la actividad deportiva que organiza, constando que en alguna ocasión se valió de ayudantes por sí misma designados para impartir clases de bailes de salón, si bien no puede contratar personas por sí misma para la prestación de las actividades. En una ocasión en que la demandante causó un proceso de incapacidad temporal, por sufrir una lesión deportiva, la actividad deportiva en el CSHG fue instruida por otra persona que propuso la propia demandante, previa comunicación a la dirección del Centro. N consta comunicada baja de la actora al CSHG. Asimismo en las ocasiones en que en días puntuales la demandante no ha podido acudir al CSHG a impartir la actividad ha sido ella misma la que ha gestionado el modo de cubrir la actividad, procediendo a comunicarlo al centro y a los alumnos y a fijar con los alumnos el cambio del horario de la misma. La retribución percibida por la demandante por la realización de los servicios se fija previa la presentación de presupuesto por la misma. La demandante ha ido disminuyendo en los últimos años el presupuesto a petición del CSHG que le ha solicitado que disminuya el coste de los servicios debido a los recortes presupuestarios de los que se ve afectado el centro'.
Pero además, de esos hechos probados, de los que algunos no resulta conclusión alguna a los efectos de la demanda (4, 5, 7, 8) el resto admiten otra lectura que la sentencia recurrida lleva a cabo y hace que se confirme el carácter laboral de la relación por acreditar las notas características de la misma, cuales son dependencia, ajenidad de frutos y asiduidad entre otras, así como el carácter personalísimo, al ser contratada por su condición de deportista de élite.
Porque es doctrina reiterada que la existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1º del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS 16 de febrero de 1990 [RJ 1990109]); si bien es cierto que no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que la retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SSTS 7 de noviembre de 1985 [RJ 19855738 ], 9 de febrero de 1990 [RJ 1990886]). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1º del Estatuto de los Trabajadores , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( STS 5 de marzo 1990 [RJ 19901756]), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta de la persona que la retribuye; bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona' ( art. 1 ET [RCL 1980607]) ( STS 21 de mayo de 1990 [RJ 19901756]), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado, pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o, en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones, las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieren concurrido en la prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo. Es por tanto fundamental analizar la casuística que puede presentarse en cada supuesto concreto para determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, sin que quepa establecer normas o principios generales para una determinada profesión o actividad, pues el modo y manera de realización de la misma puede diferir enormemente de unos casos a otros y no cabe aplicar en todos ellos una misma calificación». En sentido similar se han pronunciado otras sentencias de este Tribunal como las de 4-12-01 (AS 2002 736 ), 19-7-02 (AS 20022973 ), 25-10-02 (AS 20023880 ) y 25-7-03 (AS 20032938).
Por último señalar que es consolidada jurisprudencia, de la que son exponente las sentencias de casación para unificación de doctrina de fechas 25/1/00 (RJ 20001312 ) y 29/12/99 (RJ 20001427), manifestando esta última que «Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinado por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-9-1995 [RJ 1995 6784] recurso 1463/1994 , 15-6-1998 [RJ 19985260] recurso 2220/1997 , 20-7-1999 [RJ 19996839] recurso 4040/1998 ) y que la dependencia entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-2-1994 [RJ 19941035] recurso 123/1992 , 27-5-1992 [RJ 19923678] recurso 1421/1991 , 10-4-1995 [RJ 19953040] recurso 2060/1994 , 20-9-1995 [RJ 19956784] recurso 1463/1994 , 22-4-1996 [RJ 19963334] recurso 2613/1995 y 20-10-1998 [RJ 19989296]) recurso 4062/1997 , Sala General); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7-3-1994 [RJ 19942210] recurso 615/1993 )».
Así, es cierto que la actividad deportiva no forma parte del plan de estudios ni supone coste para los alumnos, pero se imparte porque el centro la ha programado, y porque se lleva a cabo en sus instalaciones y porque el material deportivo es del centro y hace su mantenimiento; y el hecho de no fichar no significa nada cuando se le impone un horario 'de tarde y en días lectivos y después de la actividad docente', esto es sometimiento y fijación de horario por parte del empleador; no imparte instrucciones el CSHG sobre el desarrollo de la actividad, pero aprueba las que la actora planifica para todo el curso escolar; puede disponer de ayudantes dado el carácter lúdico de la actividad, y el que en alguna ocasión y para una actividad en concreto se sirviera de ayudantes, no justifica el carácter autónomo de la misma; el hecho de que se la retribuya por medio de una factura no justifica mas que el fraude, que se ha perpetuado para no dar de alta a la actora en el Régimen General de la Seguridad Social y mantener una situación a todas luces improcedente; y por último respecto del hecho de que durante un proceso de incapacidad temporal, sufrido por la actora la actividad deportiva fuera desarrollada por otra persona nombrada por la demandante, no modifica la relación laboral, porque consta también probado, que fue aprobado por el centro esa sustitución, por lo que poca o ninguna autonomía se le dejaba a la actora cuando tenía que ser supervisado y cuando además fue contratada por su condición de deportista de élite, y, como declara la sentencia recurrida, siempre se efectuaba la propuesta de contratación a favor de la misma, por dicho motivo, y que por ello tenían que presentar un informe ante el Servicio de Intervención de la XUNTA DE GALICIA, que pese a que la contratación era menor, por ser de importe inferior a 12.000 euros, les exigía una propuesta por escrito por contratarse siempre a la misma persona.
A todo lo expuesto se añade el resto de los hechos probados que la sentencia recoge y el recurrente elude como que...desde el 29-10-1998 ha venido siendo contratada por el centro a través de un contrato de arrendamiento de servicios hasta el año 2014 durante todo el curso escolar y desde el 2008 sin que conste el contrato; .- La contratación de la demandante ha venido efectuándose previa solicitud de autorización para la contratación ante la XUNTA DE GALICIA por la Dirección del CSHG, previa la oferta y presentación de presupuesto por la demandante (testifical y doc. 3 de la demandante). La demandante ha venido prestando servicios en el CSHG durante los 8 meses correspondientes al curso escolar (de octubre a mayo) (testifical y contratos). En el CSHG está implantado un sistema de fichaje con huella digital. La demandante no efectúa fichaje. En relación con el horario de la actividad deportiva el CSHG exige a la demandante que la actividad deportiva se preste todos los días lectivos por la tarde a partir de la hora de finalización de la actividad docente, para facilitar la asistencia a los alumnos a las actividades deportivas sin que estas interfieran en la actividad docente. La actividad ha venido prestándose generalmente a partir de las 17:30 horas. Dentro del horario de tarde exigido por el CSHG, la demandante después concreta y organiza por su cuenta con los alumnos correspondientes los horarios de las diferentes actividades deportivas.
Por lo que las alegaciones de la Xunta de Galicia recurrente, sobre que se trata de un contrato administrativo o un contrato civil no tienen apoyo alguno cuando no hay contrato y la Ley de contratos del sector público 1/2011 de 14 de noviembre en el artículo 28 regula el carácter formal de la contratación del sector público y señala que... Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 113.1 , carácter de emergencia. (a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional).
Y puesto que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iurisque errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» ( SSTS 07/05/85 Ar. 2669 ; 03/05/05 -rec. 2606/04- Ar. 5786 ; 30/05/05 -rcud 835/04- Ar. 8912 ; 20/03/07 -rcud 747/06 -; 19/06/07 -rcud 4883/05 -; 10/07/07 -rcud 1412/06 -; 20/06/07 -rcud 2394/06 -)
Y aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios» ( STS 03/05/05 -rec. 2606/04 - Ar. 5786), notas definitorias que concurren el caso enjuiciado.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA, SOCIEDADE DE IMAXE E PROMOCION TURISTICA DE GALICIA SA -TURGALICIA contra la sentencia de fecha 15-1-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento nº 356-2014 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se imponen las costas al recurrente condenándole al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 550 Euros.
Respecto de los aseguramientos prestados manténgase los mismos hasta el cumplimiento de la resolución recurrida o en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

