Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4223/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1958/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 4223/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017104001
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5578
Núm. Roj: STSJ GAL 5578/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001489
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001958 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000511 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Petra
ABOGADO/A: MARIA ELISA MILLAN MIRANDA
PROCURADOR: DELFINA PARIENTE POUSO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Rosalia
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001958 /2017, formalizado por Dª Petra , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO
INDIVIDUAL 0000511 /2016, seguidos a instancia de Dª Petra frente a FOGASA, Rosalia , siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Petra presentó demanda contra FOGASA, Dª Rosalia , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado que Dª Petra trabajo por cuenta de la demandada desde el día 10 de febrero de 2006, en virtud de un contrato indefinido, con la categoría profesional de ayudante, percibiendo un salario mensual de 1.051,54 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El día 31 de mayo de 2016 la empresa notificó la carta de despido a la trabajadora, con efectos desde ese día, alegando causas objetivas de naturaleza económica, motivos que constan en la propia carta aportada como doc. n° 14 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) del ET . Además en la propia carta de despido se indica que 'tiene derecho a una indemnización por importe de 1.666,40 euros, indemnización que no se puede hacer efectiva en este momento y en un Único pago debido precisamente a la lamentable situación económica y a la falta de liquidez para hacer efectivo su abono', (doc. 14 de ramo de prueba de la demandada). De conformidad, con la antigüedad y salario de la actora, le correspondería en concepto de indemnización, correspondiente a 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, la cantidad de 7.125,19 euros.
TERCERO.- Existe una disminución de ingresos de manera continuada, y así en el primer trimestre del año 2016 el volumen de ingresos total (acumulado desde el primer día del año hasta el último de cada trimestre) fue de 42.500 euros frente al primer trimestre del año 2015 que presenta una facturación de 81.00 euros; el cuarto trimestre del 2015 se computa un volumen de ingresos de 299.200 euros frente al equivalente del año 2014 con unos ingresos de 652.800 euros, y el tercer trimestre del 2015 con unos ingresos de 193.600 euros frente a los 502.200 euros de año 2014( doc.
2 a 9 del ramo de prueba de la demandada).
CUARTO.- Se declara probado que la empresa cesó en sus actividades empresariales y profesionales el día 31 de mayo de 2016 (doc.10 del ramo de prueba de la demandada).
QUINTO.- Se declara probado que entre el día 30 y 31 de mayo de 2016 la empresa dio de baja a las 6 trabajadoras de la empresa (doc. 11 y 12 del ramo de prueba de la demandada).
SEXTO.- En fecha 31 de mayo de 2016 la demandada figuraba como titular de la cuenta abierta en la entidad bancaria ABANCA SA, la cual presentaba un saldo de 2.577,70 euros (doc.13 del ramo de prueba de la demandada).
SÉPTIMO.- La trabajadora no ostenta la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. OCTAVO.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC que se celebró el 27 de junio de 2016 con el resultado de sin efecto.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dª Petra contra Dª Rosalia y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido efectuado, correspondiéndole a Dª Petra la cantidad de 7.125,19 euros en concepto de indemnización por extinción por causas objetivas procedente.
Con fecha 27 de enero de 2017 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Se acuerda aclarar el contenido de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016 , de tal forma que su contenido se sustituye por el siguiente: En el Segundo Hecho Probado, párrafo segundo debe decir 'Además en la propia carta de despido se indica que 'tiene derecho a una indemnización por importe de 6.916,91 euros, indemnización que no se puede hacer efectiva en este momento y en un único pago debido precisamente a la lamentable situación económica y a la falta de liquidez para hacer efectivo su abono', (doc. 14 de ramo de prueba de la demanda).
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora sobre despido por causas objetivas, declarando la procedencia del mismo, correspondiéndole a la actora la cantidad de 7.125,19 euros, en concepto de indemnización por causas objetivas procedente.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., propone la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto: 1) La modificación del ordinal segundo para el que propone el siguiente texto alternativo: quot;El día 31 de mayo de 2016 la empresa le notificó verbalmente a la trabajadora el despido y le fue notificada la carta de despido por correo el día 2 de junio de 2016 con fecha de efectos del día 31 de mayo alegando causas objetivas de naturaleza económica, debido a 'la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios y ventas en los centros de trabajo de Boiro, Ribeira y Carballo. Así, para su información le indicamos que tomando como referencia los tres trimestres anteriores a la decisión extintiva que ahora se adopta, se observa una caída en la facturación en conjunto global, la disminución de ingresos, ventas, supone una caída del 49,34%.' Además en la propia carta de despido se indica que 'tiene derecho a una indemnización por importe de 6916,91 euros, indemnización que no se puede hacer efectiva en este momento y en un único pago debido precisamente a la lamentable situación económica y a la falta de liquidez para hacer efectivo su abono. La empresa no acredita las causas alegadas para proceder al despido'.
2) La modificación del ordinal sexto para el que propone la siguiente redacción alternativa: quot;En fecha fecha 31 de mayo de 2016 la demandada figuraba como titular de la cuenta abierta en la entidad bancaria ABANCA SA, la cual presentaba un saldo de 2.577,70 euros. Pese a ello la empresa no utilizó este saldo para abona parte de la indemnización que por el despido le corresponde a la trabajadora'.
Dichas revisiones no se aceptan por los siguientes motivos: a) Porque lo esencial ya viene recogido en el ordinal segundo de la resolución recurrida que da por reproducida la carta de despido. La consideración de que la empresa no acredita las causas alegadas para proceder al despido, es una cuestión de fondo, pero es que, además, de conformidad con una reiterada doctrina, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho ( sentencia de 3 de abril de 1998, Rec. 2988/95 ).
b) Porque el hecho sexto ya recoge el saldo que presentaba la cuenta de la que era titular la demandada.
Y lo que se pretende añadir carece de relevancia, por lo que a continuación se dirá, al analizar la cuestión jurídica.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . Alegando, la falta de abono de la indemnización correspondiente de forma simultánea a la entrega de la carta de despido.
El apartado b) del citado artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , exige 'poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.
Pero no es menos cierto que dicho precepto también contempla la posibilidad de que dicha exigencia no pudiera cumplirse debido a situación económica de la empresa, al disponer 'cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c) de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.
En el supuesto enjuiciado, en la comunicación escrita de la empresa dirigida a la trabajadora de dar por extinguido el contrato de trabajo, por causas objetivas, se hace mención a la indemnización de 6.916,91 euros que le correspondería, haciendo constar expresamente '...que no se puede hacer efectiva en ese momento y en un único pago debido precisamente la lamentable situación económica y a la falta de liquidez para hacer efectivo su abono'.
Constando acreditado que a la fecha del despido la demandada no podía hacer efectivo, en un pago único, la expresada cantidad, al no disponer de suficiente liquidez para ello, dado que el único saldo en cuenta ascendía a 2.577,70 euros. Habiendo despedido el mismo día a las 6 trabajadoras con las que contaba la empresa.
TERCERO.- Bajo el mismo amparo procesal denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , al adolecer la carta de despido de defectos formales, siendo insuficiente al referirse de forma genérica a la causa del despido sin concretar las dificultades económicas que determinan la decisión extintiva, causando indefensión al trabajador demandante.
Del examen de la carta (folios 130 y 131 de los autos) se constata que la decisión de la empresa se fundamenta en la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios y de ventas en los centros de trabajo de Boiro, Ribeira y Carballo. En dicha carta se indica que tomando como referencia los tres trimestres anteriores a la decisión extintiva se observa una caída en la facturación global (disminución de ingresos y ventas) que suponen una caída del 49,34%. En la misma carta se detalla, en cifras, el volumen de la facturación de la empresa en el segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2014, los cuatro trimestres del año 2015 y el primer trimestre del año 2016. Datos y cantidades que vienen recogidas en el incombatido hecho probado tercero de la resolución recurrida.
También se le indica en la carta de despido que la trabajadora demandante tiene derecho a una indemnización por importe de 6.916,91 euros, que no se puede hacer efectiva en ese momento y en un único pago debido precisamente a la lamentable situación económica y a la falta de liquidez para hacer efectivo su abono.
Por lo que hemos de entender que la carta de despido es lo suficientemente clara y permite a la trabajadora ejercitar su derecho de defensa.
De lo que se colige que la situación de crisis económica de la empresa puesta de relieve en la carta de despido, ha quedado acreditada.
La parte recurrente, como si de una apelación se tratara, se limita a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la juez ' a quo', para llegar a conclusiones distintas, pero como esta propia Sala ha señalado de forma reiterada, '...hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica'.
Por ello es procedente la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la demandante Dña. Petra , contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Santiago de Compostela , en el procedimiento 511/16, seguido a su instancia contra Rosalia y el FOGASA, confirmando la expresada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

