Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4224/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2027/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 4224/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103748
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7252
Núm. Roj: STSJ CAT 7252/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002173
mmm
Recurso de Suplicación: 2027/2020
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 6 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4224/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hermenegildo frente a la Sentencia del Juzgado Social
27 Barcelona de fecha 8/10/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 455/2018 y siendo recurrido
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas
Almirall.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8/10/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Hermenegildo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), absuelvo a la demandada de todas las pretensiones habidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada y en consecuencia, no se le reconoce ningún grado de invalidez permanente, ni absoluta, ni total.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'I.- La parte demandante, con DNI nº NUM000 consta afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general. Su profesión habitual es la de 'operario automoción, modelista'.
(Resolución del INSS , expediente administrativo, no controvertido) II.- El INSS, por resolución de fecha de 1 de febrero de 2018 acordó denegar a la actora la prestación solicitada por la misma, por no encontrarse ésta en ningún grado de incapacidad derivada de enfermedad común, habiendo sido valoradas las lesiones que padecía por el SGAM en 21 de diciembre de 2017.
III- Contra dicha resolución interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, que fue desestimada por resolución administrativa expresa de fecha 3 de mayo de 2018, que agota la vía administrativa. (Resolución del INSS, expediente administrativo, no controvertido) IV.- No resulta controvertida la base reguladora de la prestación en caso de estimarse la demanda que sería de 2.591 euros mensuales y la fecha de efectos desde el 18 de noviembre de 2018 de reconocerse la IPA, de efectos desde 2 de febrero de 2018, de reconocerse la IPT. V. El demandante inició un proceso de Incapacidad Temporal el 23 de mayo de 2016, agotando el subsidio el 18 de noviembre de 2017 por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días, si bien se prorrogó hasta la fecha de resolución de la incapacidad permanente.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, en la que el demandante solicita ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivadas, ambas, de enfermedad común. Frente a dicha sentencia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se estime la demanda. El recurso se fundamenta en un motivo dirigido a la modificación de los hechos probados y otro, de censura jurídica.
El recurso no es impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, el recurrente solicita que, en el hecho probado segundo de la sentencia, se declare lo siguiente: 'las lesiones... son: Trastorno de Angustia, trastorno en el control de los impulsos no especificado, trastorno somatomórfico hipocondríaco (obsesivo y 'quasi' delirante de tipo somático), trastorno paranoide de la personalidad. No capaz de incorporación en su actividad laboral y notablemente limitado en los momentos actuales en el normal desempeño y ejercicio de cualquier otra'. Fundamenta dicha adición en el dictamen obrante a los folios 61 a 64 de los autos, derivado de la prueba pericial médica practicada a su instancia en el acto de juicio.
TERCERO.- El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, para su estimación, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la reciente sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa exige aclarar, de entrada, que si bien ninguno de los cinco hechos probados de la sentencia de instancia describe las patologías que se consideran probadas, la lectura del fundamento jurídico cuarto de la misma obliga a entender que la magistrada de instancia no considera probadas otras patologías que las reconocidas por la SGAM en su dictamen de 21.12.2017 (folios 32 y 33 de los autos), conclusión igual a la que llega el recurrente, pues la adición fáctica que solicita se refiere al hecho probado segundo, que es aquél en el que se cita el dictamen de dicho organismo. Dichas patologías, que el INSS traslada a la resolución impugnada (folio 30), son: 'Trastorno de ansiedad no especificado sin agorafobia + trastorno control impulsos ne + problemas laborales sin clínica impeditiva de actividad laboral en la actualidad' [la abreviatura 'ne' significa 'no especificado', a tenor del cuerpo del dictamen de la SGAM].
Hecha esta aclaración, la aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior impide acoger la adición solicitada, dado que la recurrente contrapone el contenido de una única prueba (la pericial practicada a su instancia) al resultado de la valoración conjunta de todas las pruebas practicadas, de contenido no unívoco, llevada a cabo por la magistrada de instancia, a tenor de lo que expone en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, sin que dicha prueba evidencie error en aquella valoración, en términos suficientes para que la modificación fáctica pueda prosperar. En este sentido, los diagnósticos que establece el perito del recurrente en su dictamen no coinciden, en su totalidad, con ninguno de los que aparecen en los informes psiquiátricos aportados (folios 48, 49/51, 52, 55 y 58/60 -los informes de los folios 54 y 57 son reiteración de otros-), como, respecto del trastorno paranoide de la personalidad, reconoce el propio dictamen pericial, lo que implica que los diagnósticos de dicho perito no tienen sustento en los informes médicos aportados.
Lo expuesto comporta la desestimación del motivo.
QUINTO.- En el motivo de suplicación dedicado a la censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, el recurrente cita como infringido por la sentencia de instancia el artículo 137, apartados 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). Se trata del mismo cuerpo legal que cita la sentencia de instancia.
SEXTO.- Para resolver el motivo del recurso, es necesario empezar advirtiendo de que el cuerpo legal al que se refieren el recurrente y la sentencia, esto es, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, fue derogado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que entró en vigor el 2.1.2016 y que contiene el vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS). El equivalente normativo actual del artículo 137 del texto de 1994 es el artículo 194 del texto de 2015, el cual, en la redacción vigente, que es la contenida en la disposición transitoria 26ª, define los grados de incapacidad permanente. Por tanto, la censura jurídica debe entenderse referida al indicado artículo 194. Su apartado 5 define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Y su apartado 4 define la incapacidad permanente total para su profesión habitual como aquella que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
En relación con la incapacidad permanente absoluta definida en el citado artículo 194.5 LGSS y sus equivalentes normativos anteriores, la sentencia de esta Sala de 19.7.2011 (recurso 4702/2010), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que 'deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1- 1988 ). Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
Por su parte, en relación con la incapacidad permanente total para su profesión habitual definida en el artículo 194.4 LGSS y sus equivalentes normativos anteriores, la sentencia de esta Sala de 27.10.2017 (recurso 4436/2017), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que 'la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26-2-79 ) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 )'. También dice que 'según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86 , 9-2-87 , 29-9-87 , 28-12-88 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 )'.
SÉPTIMO.- Desestimado el motivo del recurso dirigido a la modificación del relato fáctico, la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior debe aplicarse a las patologías dictaminadas por la SGAM, que, como hemos visto, son las únicas que deben entenderse reconocidas por la sentencia de instancia, esto es, trastorno de ansiedad no especificado sin agorafobia y trastorno del control de los impulsos no especificado. Y dichas patologías no justifican la declaración de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, dado que no consta que sean graves o severas ni que posean rasgos que interfieran en actividades laborales, ya sea en general o en referencia concreta a la profesión del recurrente, que es la de 'operario automoción, modelista'. Ello impide tener en cuenta las consideraciones jurídicas que expone la recurrente en el motivo, y que, lógicamente, parten de la estimación de la modificación fáctica propuesta.
Lo expuesto comporta la desestimación total del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.
OCTAVO.- No procede imposición de costas a la parte recurrente, parte vencida en el recurso, dado que la misma goza del beneficio de justicia gratuíta ( artículo 235.1 LRJS).
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Hermenegildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Barcelona el 8 de octubre de 2019 en los autos 455/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
