Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4225/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3251/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4225/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104315
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7670
Núm. Roj: STSJ CAT 7670/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002446
mmm
Recurso de Suplicación: 3251/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 17 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4225/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Federico frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de
fecha 8 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 720/2017 y siendo recurrido/a TRANS-
BAUTISTA SL, Ministerio Fiscal (Lleida) y Fondo de Garantia Salarial (Lleida). Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Federico contra la empresa TRANS-BAUTISTA S.L. y contra el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El demandante, D. Federico , ha prestado servicios a jornada completa por cuenta y dependencia de la empresa TRANS-BAUTISTA S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el 15-5-17 hasta el 26-9-17, fecha en la que fue despedido.
SEGUNDO. El actor no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO. El demandante ostentaba la categoría profesional de conductor de camión, realizando funciones de conducción de vehículos en transportes nacionales e internacionales.
CUARTO. Para el mantenimiento y reparación de los vehículos, la empresa demandada cuenta con un taller propio si bien, en caso de producirse una avería durante un trayecto (nacional e internacional), tiene concertada con la marca del camión un servicio de asistencia (el mecánico de la marca se traslada hasta donde se encuentra el vehículo para su reparación y, en caso de no poderse realizar ésta in situ, la marca proporciona servicio de grúa para traslado del mismo hasta un taller). Todo ello sin perjuicio del cometido de los conductores de desplazar el vehículo hasta el taller para su mantenimiento o reparación (en este último caso cuando la avería no interfiere la conducción y funcionamiento durante el trayecto).
QUINTO. El actor percibía un salario mensual bruto de 1.228,62 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras y sin inclusión de dietas, abonándose estas últimas en función de los transportes realizados.
SEXTO. La nómina del actor correspondiente al período de 1 a 17 de Septiembre de 2.017, emitida por la empresa demandada, ascendió a un importe bruto de 1.408,54 euros (1.408,54 euros netos).
SÉPTIMO. El 21-9-17 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes.
OCTAVO. El 26-9-17 la empresa demandada entregó al actor una carta, que éste firmó, con el siguiente contenido: 'Por la presente el legal representante de TRANS BAUTISTA, S.L., le comunica que la dirección de esta entidad ha tomado la decisión de despedirle y, por tanto, de dar por extinguida la relación laboral que actualmente mantiene con esta empresa.
TRANS BAUTISTA, S.L. ha decidido despedirle porque considera que su manera de trabajar no es la adecuada para desarrollar el trabajo que tiene asignado, lo cual afecta negativamente a su rendimiento, y por tanto, al desarrollo normal de la actividad de TRANS BAUTISTA, S.L. El despido y, por tanto, la extinción de su contrato de trabajo se hará efectivo el día de hoy 26 de septiembre de 2017.
TRANS-BAUTISTA, S.L. le ofrece en concepto de indemnización la cantidad de quinientos quince euros con diecinueve céntimos (515,19€), cantidad que tiene a su total disposición en el domicilio de esta empresa para que la retire cuando crea conveniente.
Además, le comunicamos que, aparte de la cantidad indicada, también tiene a su total disposición en el domicilio de la empresa para que la retire cuando crea conveniente la cantidad que le corresponde en concepto de salario del mes de septiembre (hasta el día 26). (...)'.
NOVENO. El 26-9-17 la empresa demandada emitió un documento de nómina, que fue firmado por el actor, por un importe total bruto de 1.981,24 euros (1.924,93 euros netos), que incluía el salario de Septiembre (del 18 al 26), la prestación y complemento de incapacidad temporal, dietas, liquidación de pagas extras y vacaciones, y 515,19 euros en concepto de 'indemnización'.
DÉCIMO. El 26-9-17 la empresa demandada emitió un documento de liquidación y finiquito, que fue firmado por el actor, conforme al cual la relación laboral quedaba extinguida por causa de despido del trabajador, devengando una liquidación por importe de 1.981,24 euros brutos (en concepto de salario de 18 a 26 de Septiembre, prestación de incapacidad temporal, complemento de prestación, dietas, parte proporcional de pagas extras y vacaciones y 'resto conceptos' -522,77 euros-), señalando lo siguiente: 'El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar'.
UNDÉCIMO. El 4-10-17 la empresa demandada ordenó una transferencia a favor del actor por importe de 3.333,47 euros en concepto de 'pago liquidación Septiembre'.
DUODÉCIMO. Interpuesta papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente el 13-10-17, el acto de conciliación se celebró el 13-11-17 con el resultado de 'sin avenencia'.
La demanda se presentó en el Juzgado el 13-10-17.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, TRANS-BAUTISTA SL, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha desestimado de oficio su demanda por falta de acción, al haberse suscrito un documento de saldo y finiquito. La sentencia de instancia entiende que para el caso de que se dejara sin efecto tal resolución, el despido seria improcedente, tanto por razones formales como de fondo, sin perjuicio de lo cual debería también de desestimarse la demanda, porque la empresa abonó al trabajador con la indemnización correspondiente por importe de 515.19 €.
La carta de despido, conforme al hecho 8º, indicaba que la empresa 'ha decidido despedirle porque considera que su manera de trabajar no es la adecuada para desarrollar el trabajo que tiene asignado, lo cual afecta negativamente a su rendimiento, y por tanto al desarrollo normal' de la empresa. La propia carta señalaba a continuación que la empresa 'le ofrece en concepto de indemnización la cantidad de 515.19 €, cantidad que tiene a su total disposición en el domicilio de esta empresa para que la retire cuando crea conveniente'.
Conforme al hecho 9º el 26/9/2017 la empresa emitió un documento de nómina, firmado por el actor, por un importe total bruto de 1981.24 €, 'que incluía el salario de septiembre desde el 18 al 26, la prestación y complemento de incapacidad temporal, dietas, liquidación de pagas extras y vacaciones y 515.19 € en concepto de 'indemnización' '.
Conforme al hecho 10º la empresa emitió un documento de liquidación y finiquito, firmado por el trabajador, conforme al que la relación laboral quedaba extinguida por causa del despido del trabajador 'devengando una liquidación por importe de 1981.24 € brutos (en concepto de salario de 18 a 26 de septiembre, prestación de incapacidad temporal, complemento de prestación, dietas, parte proporcional de pagas extras y vacaciones y 'resto conceptos' -522.77 €) señalando lo siguiente: el suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus pares proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar'.
La sentencia argumenta que aun cuando no se ha invocado excepción en dicho sentido por la parte demandada, debe de apreciarse la concurrencia de un supuesto de falta de acción derivado de la eficacia liberadora de finiquito suscrito por el trabajador. Y como ya se ha dicho, la sentencia añade que en su caso el despido seria improcedente, tanto por razones formales como de fondo, sin perjuicio de lo cual debería también de desestimarse la demanda porque ya se ha abonado la indemnización. En consecuencia, desestima íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- El trabajador recurrente solicita en primer lugar la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normal de procedimiento causantes de indefensión. Alega que se ha producido incongruencia al apreciarse de oficio la falta de acción, y que existe incongruencia interna de la sentencia, al argumentar que el despido sería subsidiariamente improcedente, pero resolviendo la desestimación de la demanda.
En relación a la falta de acción, no puede resolverse en general del mismo modo la cuestión de si es apreciable o no de oficio. Ello deriva de la amplitud del concepto de falta de acción, que incluye desde el supuesto de la realización de meras consultas en que no subyaga una real controversia entre las partes, a supuestos asimilables a falta de legitimación altiva. Las SSTS 29-6-1998, 18-7-2002, 20-9-2006 han recalcado que la apreciación de la falta de acción conlleva apreciar la falta de legitimación procesal activa. Así la STS 18/7/2002 ha señalado que 'la doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar producirse si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de 'falta de acción' y se prueba la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legitimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés.
Desde ese prisma, el acogimiento de la excepción de falta de acción guarda íntima relación con la legitimación procesal activa. Así lo reconoció esta Sala al señalar en su sentencia de 29-6-1998 (rec. 5/1998) STS Sala 4ª de 29 junio de 1998) que 'la legitimación implica y presupone que unas determinadas personas se encuentren inicialmente, al menos en apariencia, en una situación de especial afectación en cuanto a la relación jurídico- material deducida en el proceso'.
Por su parte la STS 20/9/2006 ha declarado que 'en realidad las partes procesales están de acuerdo en la posibilidad de que se ejerciten acciones declarativas en el proceso laboral, y, también, en los requisitos o presupuestos que deben reunir tales acciones en orden a su viabilidad jurídico-procesal, y en lo que difieren es si en el caso debatido existen tales requisitos. Estos requisitos indicativos, en sentido positivo de la necesidad de que exista una verdadera controversia, y, en sentido negativo, de que no pueden plantearse ante el órgano jurisdiccional cuestiones no actuales, ni efectiva, ni futuras o hipotéticas o cuya decisión no produzca efecto alguno en la esfera o interés del actor ha sido consagrado en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo; valga por todas la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 200 2 STS Sala 4ª de 18 julio de 2002 expresiva de que 'Es doctrina reiterada de esta Sala, que por conocida exime de su concreta cita, que para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción. En caso contrario, podrá estimarse la falta de acción o, como señala cualificada doctrina científica, la falta de jurisdicción entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones ni dictámenes.'.
Partiendo de esta pluralidad de supuestos, ha de sostenerse a nuestro juicio que en el caso de que la falta de acción derive de la existencia de una mera consulta sin controversia actual subyacente, la falta de acción puede apreciarse de oficio, en la medida en que la función jurisdiccional excluye la respuesta a meras consultas teóricas, y debe de limitarse a la resolución de conflictos existentes entre los justiciables. Entender lo contrario sería obligar a los tribunales a resolver temas puramente teóricos, ajenos a toda controversia entre las partes.
En cambio, del mismo modo que la falta de legitimación debe de alegarse por la parte a quien le interese, debe de alegarse la falta de acción asimilada a ella. Cuando la supuesta falta de acción deriva de una falta de relación del demandante con el derecho material que la sustenta, tal falta de relación debe de alegarse y probarse por aquel a quien beneficie, y no ser apreciada de oficio por el Juzgado o Tribunal , sin las alegaciones y pruebas de las partes sobre las circunstancias múltiples que puedan matizar o determinar la relación del justiciable con el objeto del proceso. Pues efectivamente, tal resolución de oficio puede causar indefensión, al resolver sin las alegaciones y pruebas de tales circunstancias de la relación con el derecho material.
Eso es lo que ha de entenderse que ocurre con el presente caso de apreciación de oficio de falta de acción por existencia del finiquito, en que con la mera apreciación del contenido formulario del mismo, y sin poderse entrar a discutir sus circunstancias de consentimiento, objeto y causa que son propios de todo acuerdo entre partes, se decide sin alegaciones y pruebas de un modo que necesariamente ha de ser superficial, y por tanto con indefensión del perjudicado. No obstante ello no ha de conllevar necesariamente la nulidad de actuaciones, en la medida en que la sentencia resolvió subsidiariamente sobre el fondo del asunto y constan todos los datos necesarios para resolver el tema planteado por las partes. Así el art. 202.2 LRJS dispone que '2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'. Por tanto, pudiéndose en el presente caso resolver sobre los temas planteados, no procede la nulidad solicitada.
Por la misma razón no procede la nulidad por la alegada incongruencia interna de la sentencia, al no estimarse lo que ella considera subsidiariamente, al poderse resolver por la Sala en el mismo sentido ya señalado.
TERCERO.- Al amparo del art. 193.b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado 5º en el sentido de especificar que 'la nómina del actor correspondiente al mes de agosto del 2017 emitida por la empresa ascendió a un importe de 2367.45 € (2265.58 € netos), de los que corresponden a dietas 137 €'.
Ha de recordarse que la modificación de hechos en el recurso de suplicación solo es posible en base a documentos o pericias que muestren de forma evidente la equivocación del Juzgador. Y en el presente caso, de la hoja de salarios analizada por la sentencia e invocada por la parte (folio 202), resulta que la suma del salario nace, más el plus convenio y la prorrata de pagas extras suman el importe recogido por la sentencia de instancia de 1228,62 € en su hecho probado 5º. Por ello el motivo no puede ser estimado.
CUARTO.- Al amparo del art. 193.c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del art. 217 LEC sobre carga de la prueba, pues entiende que no consta acreditado que la empresa haya abonado la indemnización por despido.
Alega que los dos documentos considerados por la sentencia recogen cantidades diferentes, y que no consta siquiera que sean por el concepto de indemnización por despido.
La parte olvida que la propia carta de despido señalaba que la empresa 'le ofrece en concepto de indemnización la cantidad de 515.19 €, cantidad que tiene a su total disposición en el domicilio de esta empresa para que la retire cuando crea conveniente'. Y que en consecuencia el recibo de salarios de 26/9/2017 , por un total bruto de 1981.24 € incluía entre los conceptos que recoge el hecho 9º '515.19 € en concepto de indemnización'. Por tanto es cierto que la empresa abonó en concepto de indemnización tal cantidad y que ello era en concepto de la indemnización referida en la carta. Sin perjuicio de que en relación a la antigüedad del trabajador, de 15/5/2017, y a su fecha de despido, el 26/9/2017, y en relación al salario computable de 1228.62 €, la indemnización resultante es de 555,40 €, y no la de 515.19 € abonada.
Tiene razón, sin embargo, el trabajador en el último motivo de su recurso cuando sostiene que la condena en todo caso debe de ser alternativa, a readmitir o indemnizar con abono de los salarios de trámite en caso de readmisión. Por ello, dada la evidente falta de precisión de la carta de despido, que no alega hecho concreto alguno susceptible de constituir falta y por tanto fundar sanción, con una clara indefensión del demandante, es necesario declarar la improcedencia del despido efectuado, y condenar a la empresa a su opción, que deberá de realizar en el plazo de 5 días ante esta Sala, a readmitir al trabajador en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o a indemnizarle con la cantidad de 555,40 €, de los que ya se le han abonado 515.19 €, más los salarios de tramitación en caso de readmisión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte en recurso de suplicación interpuesto por D. Federico contra la sentencia nº 32/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en fecha 8 de febrero de 2018 en el procedimiento nº 720/2017, debemos de declarar y declaramos la improcedencia del despido, y en consecuencia condenamos a la empresa su opción, que deberá de realizar en el plazo de 5 días ante esta Sala, a readmitir al trabajador en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o a indemnizarle con la cantidad de 40.21 €, diferencia entre la indemnización legal correspondiente y la ya abonada. Con abono de los salarios de tramitación en caso de readmisión. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
