Última revisión
11/12/2008
Sentencia Social Nº 4227/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 963/2008 de 11 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 4227/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008104295
Encabezamiento
4
Recurso de Suplicación nº 963/08
Recurso contra Sentencia núm. 963/08
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor
En Valencia, a once de diciembre de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4227/08
En el Recurso de Suplicación núm. 963/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Valencia, en los autos núm. 202/07, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Guillermo , asistido del Letrado D. Alfonso Delgado Moreno, contra la empresa Syrtrans Logística S.A, asistida de la Letrada Dª María Vicenta Lurbe Quilis, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de noviembre de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Guillermo, contra la mercantil Transportes Salom y Romero S.A. actualmente denominada Syrtrans Logística S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor Guillermo ha venido prestando sus servicios para la empresa demandad desde el 8-7-02 a 18-5-06, con la categoría de conductor mecánico y salario variable reflejado en nóminas. El actor ha venido percibiendo junto al salario base una serie de retribuciones cada mes en concepto de dietas, horas de presencia e incentivos, importando las siguientes cantidades los meses objeto de controversia:
Mes
Diciembre 2005
Enero 2006
Febrero 2006
Marzo 2006
Abril 2006
Mayo 2006
TOTALES
Dietas
564 ,54
490,15
650,27
667,02
702,38
354 ,03
3.428,39
Presencia
303,99
263,93
350,15
359,17
378,21
190,63
1.846,08
Incentivos
1.944 ,00
1.154,89
1.236,30
1.165,80
1.021,80
775,35
7.298,14
SEGUNDO.- A la relación le son de aplicación los convenios provinciales de transporte de mercancía por carretera BOP 28-2- 97, 15-10-99, 5-2-03 y 28-9-05 , si bien la empresa para una mejor gestión de los abonos por las horas empleadas en ciertos servicios acordó con la representación legal de la empresa el abono de una prima por cada uno de los viajes que llevase a efecto los trabajadores teniendo en consideración la distancia de cada uno de los viajes, dándole un valor total cuyo importe se desglosaba en dietas y horas de presencia a los efectos de abono, acuerdo cuyo tenor literal se da por reproducido y es aportado por ambas partes. El actor ha venido percibiendo por medio de tal sistema las importes expuestos previamente junto al concepto de incentivos que incluyen diversos conceptos como son trabajos extras de limpieza de camiones (que el actor realizaba junto a su hijo) así como un posible exceso de horas de presencia. SEGUNDO.- Que el actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde diciembre de 2005 a 18 de mayo de 2006 en que resolvió la relación por propia voluntad. Al finalizar la relación se planteo en la liquidación del actor una diferencia de retribuciones de 83 euros mas 16 días de vacaciones, divergencia sobre la que no hubo acuerdo formulando la actual demanda. El actor postula el abono de 786 horas de presencia en el periodo de diciembre 2005 a mayo 2006, conforme a la lectura unilateral de los tacógrafos disponibles descontando el total reseñado por el tacógrafo las horas de conducción tomando el resto como de presencia, no constando los periodos de no conducción si corresponden a periodos de presencia a disposición de la empresa o a descansos. En virtud del computo de tales horas realiza la parte actora reclamación conforme al convenio colectivo de 6.688,86 euros por horas de presencia y 1.668,42 euros por dietas , total 8.357,28 euros; y de forma subsidiaria insta el abono de tales dietas y horas de presencia según el pacto de empresa lo que supondría 2.446,49 euros por horas de presencia y 2.125,73 euros por dietas. TERCERO.- En fecha 14-3-07 se llevo a efecto acto de conciliación según papeleta presentada en fecha 16-2-07 resultando sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada del actor se formula recurso frente a la Sentencia que desestimó su pretensión económica, planteada por los conceptos de dietas y horas de presencia, solicitando en primer término una amplia revisión del relato histórico de aquella resolución, bajo correcto amparo procesal, iniciada con la petición de que se modifique la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa, y consignada en el segundo hecho probado, a lo que se accede, pues aunque dicho dato es inocuo a los fines del recurso, como se desprende claramente la existencia de un error en la fijación de esa fecha , a partir de los documentos que se citan, deberá considerarse que en realidad es el 8 de julio de 2002 la fecha de incorporación del trabajador a la demandada.
Sigue el recurrente interesando la adición de dos nuevos apartado fácticos, aunque no los sitúa en la narración histórica, así como la supresión de dos incisos que se recogen en el segundo hecho probado, los primeros para que se expresen determinadas particularidades respecto la prueba interesada y practicada a instancias del actor, que en realidad se apoyan en el acta de juicio, que no es documento hábil para la revisión , mientras que las segundas, las supresiones de parte del texto judicial, se fundan única y exclusivamente en la mera conveniencia del recurrente, pero sin que en dicha reclamación aduzca algún documento o pericia del que pudiera deducirse error o equivocación , significándose que en realidad estamos en cuestiones que corresponden a la valoración de la prueba, facultad que compete en exclusiva al juez de la instancia.
Se solicita a renglón seguido la adición de un nuevo hecho probado, tampoco numerado y por tanto sin que se sepa a ciencia cierta donde se situaría en el texto de la Sentencia , a partir la las manifestaciones del perito Sr. Segismundo, con redacción que se da por reproducida, pero que se entiende improcedente por resultar a la postre predeterminante del fallo, desestimación que también debe hacerse extensiva respecto lo que se pide en el resto de submotivos, en la medida que el escrito de demanda no es documento válido para la revisión y la fijación del importe de las dietas se funda en una norma, el convenio colectivo de aplicación, que como tal, en su caso sería objeto de análisis y aplicación eventual en los fundamentos jurídicos, pero no debe ser expresada en el relato de hechos , y finalmente, lo que se pide en el último apartado se basa en meras conjeturas de parte, de ahí que se desestime este primer motivo.
SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado , el segundo motivo del recurso censura a la sentencia la infracción del artículo 24.1 de la C.E., así como de los artículos 261.4 y 386.1 de la L.E.C., respecto la apreciación de la prueba, argumentando que las consecuencias jurídicas ante la falta de remisión de los documentos acordados en las llamadas diligencias preliminares, es que se podrán tener como ciertas las cuentas y datos que presenta el solicitante y que figuran en la demanda para dicho periodo de tiempo. Pero el motivo se rechaza, en la medida que las normas que se invocan como infringidas no establecen lo que se ha venido en llamar la prueba tasada sino la mera posibilidad de que el juez los tenga por ciertos a los efectos del juicio posterior.
TERCERO.- Finalmente, siguiendo con el apartado de censura jurídica, el recurrente plantea un tercer motivo , en el que reprocha a la Sentencia la infracción de los artículos 3.1 "c" y 26. 1 y 5 del ET, de los artículos 6.4, 1089 , 1256 y 1288 del Código Civil, en relación con el artículo 8 del R.D. 1561 / 95 sobre jornadas especiales en el sector del transporte por carretera , y de los artículos 28, 47 , 71 y Disposición Adicional 3ª del Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia, publicado en el BOP el 28 de noviembre de 2005 , en concordancia todo ello con el artículo 217 de la LEC .
Se argumenta que las cuantías de las dietas sirven a la empresa para eludir fraudulentamente la cotización a la seguridad social, y que aquellas, como las horas de presencia, son Derechos mínimos irrenunciables e imperativos, por lo que no deben pactarse por debajo de los Derechos reconocidos por ley y por convenio, discrepando de la interpretación que el juez de la instancia hace del pacto o acuerdo de empresa en cuanto al abono de las citadas horas de presencia y dietas.
La circunstancia de que en realidad la litis se agota en la citada exégesis nos lleva directamente a considerar que, de acuerdo con una reiteradísima doctrina jurisprudencial, que por conocida, excusa la cita de Sentencias concretas , la interpretación de los convenios, y en definitiva, de los pactos laborales colectivos, compete al juez de la instancia, criterio judicial que, a salvo de que conduzca al absurdo, o sea fruto de la arbitrariedad, debe prevalecer por su imparcialidad sobre el interesado de parte. Y eso es precisamente lo que sucede en el caso de autos , pues de lo afirmado en dicho acuerdo se deduce claramente que lo que se pacta es el abono de una cantidad total por viaje, haciéndose una previsión media de dietas y horas de presencia , cifra aquella que no es un tercer concepto aparte y diferente, aunque desacertadamente la recurrente le llama "prima" , pues, en definitiva, se probó que se pactaba un importe total por viaje distribuyendo su importe en cada concepto para evitar tener que calcular, y posteriormente, reclamar cada una de ellas, al margen de que, como la Sentencia considera, exista bastante indefinición por parte del actor a la hora de concretar las horas de presencia que pretende , en la medida que un hipotético exceso ha sido saldado a través de los incentivos.
Consecuentemente , se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Guillermo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. UNO de Valencia de fecha 28 de noviembre de 2007 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa Syrtrans Logística S.A , en reclamación de cantidad, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
