Sentencia Social Nº 4228/...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Social Nº 4228/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2415/2005 de 31 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 4228/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104131

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6045


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 31 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4228/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 12 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 656/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Amelia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la entidad gestora de los pedimentos formulados "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La actora Dª.- Amelia , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 12-03-1947, se halla afiliada a la Seguridad Social en situación de alta en el régimen especial de empleados de hogar.

2.- La profesión habitual de la actora es la de empleada de hogar.

3.- En fecha 06-08-2004 la actora solicitó la prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta entidad dictó resolución en fecha 08-07-2004 y en la que se acordó que no procedia declarar a al actora en ningún grado de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común.

4.-Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 13-08-2004.

5.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización.

6.- En la fecha de la solicitud la actora estaba en activo, habiendo estado en situación de incapacidad temporal desde el 21-09-2004 a 09-11-2004.

7.- La base reguladora es de 463,40 euros mensuales; hecho no discutido por las partes.

8.- Para el caso de estimarse la demanda, el Instituto Nacional de la Seguridad Social fija como la fecha de efectos la de notificación de la sentencia, condicionada al cese en la actividad; y la parte actora postula como fecha de efectos la del dictamen del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques 09- 06-2004.

9.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 09-06-2004.

10.- La actora padece las siguientes lesiones:

Artrosis poliarticular de grado leve y moderado.

Osteoporosis lumbar.

Hipotiroidismo.

Síndrome del canal carpiano izquierdo, de intensidad moderada.

Hernia inguinal derecha, pendiente de cirugia.

Trastorno ansioso-depresivo, de grado leve.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por Dña. Amelia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelve de las pretensiones deducidas en tal demanda; interpone recurso de suplicación la parte demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente la revisión del hecho declarado probado 10º, en los términos que postula, a lo que no es posible acceder, porque los informes facultativos, en que la parte impugnante apoya su tesis, no coinciden con otros dictámenes y, si ante conclusiones distintas, el Magistrado a quo, al que corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Procesal, en relación con el correlativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, por lo que ha de rechazarse la pretendida modificación de la narración histórica.

Asimismo postula el recurrente la revisión del hecho probado 3º, para que se rectifique la fecha que consta como de solicitud de la prestación, que señala debe ser del 6 de mayo de 2004, en lugar del 6-8-2004. Ha de estimarse la pretensión, porque efectivamente, de los documentos designados y de la totalidad del expediente administrativo resulta que la fecha de solicitud de la prestación es aquélla (6/5/2004).

TERCERO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por inaplicación del artículo 137-5º y subsidiariamente del art.137-4º, ambos de la Ley General de la Seguridad Social.

El articulo 137-4º de la Ley General de la Seguridad Social , configura la Invalidez Permanente Total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo las principales tareas de su profesión habitual, y comoquiera que la demandante está afecta de "Artrosis poliarticular de grado leve y moderado. Osteoporosis lumbar. Hipotiroidismo. Síndrome de canal carpiano izquierdo, de intensidad moderada. Hernia inguinal derecha, pendiente de cirugía. Trastorno ansioso-depresivo, de grado leve ", y su profesión habitual es la de "Empleada del Hogar", no puede estimarse razonablemente que tales dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir desarrollando, imponiéndose por tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, que no infringió dicho precepto (art. 137-4º L.G.S.S.);ni en consecuencia el apartado 5º del mismo precepto (art. 137 L.G.S.S .), pues éste configura la Invalidez Permanente Absoluta que requiere la inhabilitación para toda profesión u oficio, circunstancias no concurrentes en la parte actora.

Ha de significarse a mayor abundamiento, que en la fecha a considerar (de la solicitud de la prestación), la actora se encontraba en activo, habiendo estado en Incapacidad Temporal un breve espacio de tiempo posterior (desde el 21-9-2004 al 9-11-2004) -h.p.6-.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dña. Amelia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, de fecha 12 de enero de 2.005 , dictada en los autos nº 656/2004, seguidos a instancias de aquélla, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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